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Los delitos á que se refieren los tres párrafos anteriores serán perseguidos y castigados, aunque para cometerlos se disfrace la intencion con alegorias de personajes o países supuestos, ó con recuerdos históricos, ó por medio de ficciones, o de cualquiera otra manera.

Sexto. Desfigurar maliciosamente las sesiones ó los discursos de los Senadores ó Diputados en los casos no previstos en el Código penal, ofendiéndoles ó denigrándoles por las opiniones ó doctrinas que sustenten ó por los votos que emitan en el desempeño de sus cargos.

Sétimo. Atribuir á un Senador ó Diputado, despues de publicado el Diario de Sesiones, palabras ó conceptos que no consten en el mismo.

Octavo. Publicar noticias que puedan favorecer las operaciones del enemigo en tiempo de guerra civil ó extranjera, ó descubrir las que hayan de ejecutar las fuerzas del Ejército y Armada, ú otras que promuevan discordia ó antagonismo entre sus distintos cuerpos ó institutos, ó que. se dirijan en cualquier forma y por cualquier medio al quebrantamiento de la disciplina militar.

Noveno. Defender ó exponer doctrinas contrarias á la organizacion de la familia y de la propiedad, ó que se encaminen á concitar unas clases contra otras, ó á concertar coaliciones con el mismo objeto.

Décimo. Publicar noticias falsas de las que puedan resultar alarma para las familias, peligro para el órden público, ó daño grave y manifiesto á los intereses y al crédito del Estado, así como insertar documentos oficiales desfigurando su sentido.

Undécimo. Provocar á la desobediencia de las leyes y de las Autoridades constituidas, ó hacer la apología de acciones. calificadas por las leyes de delitos ó faltas.

Duodécimo. Ofender ó ridiculizar á los Monarcas ó Jefes de otros Estados amigos, ó á los Poderes constituidos en ellos, así como á los Representantes diplomáticos que tengan acreditados en la Córte de España, siempre que aquella ofensa ó disfavor estén penados en la Nacion respectiva.

Décimotercero. Atacar la inviolabilidad de la cosa juzgada, ó tratar de coartar con amenazas ó dicterios la libertad de los Jueces, Magistrados y funcionarios públicos encargados de perseguir y castigar los delitos.

Art. 17. Los periódicos que por medio del grabado ó de la litografía incurran en los casos comprendidos en el artículo anterior, cometen delito de imprenta y se hallan sujetos á las prescripciones de la presente ley.

Art. 18. Comete delito de imprenta el periódico que, teniendo conocimiento de haber sido denunciado otro, inserte el articulo ó el suelto objeto de la denuncia.

Art. 19. Los delitos à que se refieren los títulos 1.° y 2." del libro 2.° en sus secciones 1., 2. y 3.* del Código penal, no están comprendidos en la presente ley; y si se cometiere alguno de ellos por medio de la imprenta, será juzgado por la jurisdiccion ordinaria y castigado con arreglo á dicho Código. En este caso, la pena que el Tribunal ordinario imponga llevará necesariamente consigo, como accesoria, la suspension del periódico por el término que aquel Tribunal considere con- . veniente, dentro de los plazos que esta ley señala para las penas en el titulo siguiente.

Art. 20. Los delitos de injuria y calumnia que se cometan contra los Ministros y demas personas constituidas en Autoridad, con ocasion del exámen y crítica de los actos inherentes al cargo que ejerzan, así como los cargos que por otros conceptos se les dirijan, quedarán sujetos à la jurisdiccion y procedimiento ordinario, y se aplicarán á ellos las disposiciones que contiene el tít. 10 del libro 2.0 del Código penal, á instancia de parte ó procediéndose de oficio. Los insultos que se dirijan á los Ministros y personas constituidas en Autoridad con ocasion de sus funciones, serán reputados delitos de imprenta y quedarán sujetos á la presente ley.

Art. 21. No están comprendidos en las disposiciones de la presente ley los impresos oficiales que emanen de las Autoridades constituidas o de las dependencias del Estado, la Gaceta de Madrid, el Diario oficial de Avisos de Madrid, mientras esté limitado á la insercion de documentos oficiales y de anuncios, los Boletines de los Ministerios, los oficiales de las provincias, los diocesanos de los Prelados del Reino que sólo publiquen decisiones y documentos eclesiásticos, ni los escritos pastorales. Contra los delitos que se cometieren en los impresos mencionados en este artículo, se procederá con arreglo á lo que determinan las leyes sobre responsabilidad de los funcionarios públicos y las demas vigentes en el Reino, sin perjuicio de la accion penal que corresponda contra los particulares que resulten culpables de dichos delitos, y de la facultad del Gobierno para suspender ó suprimir los impresos de que trata este artículo.

TÍTULO IV.

De las penas.

Art. 22. Los delitos comprendidos en los números 1.o, 2.", 3., 4., 5., 6.° y 7. del art. 16 de la presente ley se castigarán suspendiendo la publicacion del periódico por un plazo que no bajará de veinte dias ni excederà de sesenta en los que vean la luz diariamente, ó por el tiempo necesario para publicar desde veinte à sesenta números en los que salgan á luz en otros períodos.

Art. 23. Los delitos á que se refieren los números 8.o, 9.o, 10. 11, 12 y 13 del art. 16, los articulos 17 y 18, y el párrafo segundo del art. 20, se castigarán con la suspension del periódico por un plazo de quince á treinta dias, ó de quince à treinta números, segun sea diaria ó no la publicacion.

Art. 24. Para las revistas que no sean exclusivamente políticas y que no publiquen más de dos números por mes, la suspension será por el tiempo necesario para publicar de cuatro á ocho números si el delito fuera de los mencionados en el artículo 22, y de dos á cuatro mimeros si fuera de los señalados en el art. 23.

Art. 25. El periódico que sea castigado tres veces dentro del plazo de dos años con penas de las comprendidas en el articulo 22, será suprimido, y no podrá volver á publicarse.

El que sea castigado seis veces en igual período con penas de las comprendidas en el art. 23, será tambien suprimido; y si incurriera en condenas de ámbas clases, se contarán para los efectos de la supresión cada dos de las segundas como una de las primeras.

Art. 26. En el caso del art. 18, el periódico que copie ó inserte el articulo ó suelto denunciado quedará sujeto á la misma pena que se imponga á éste pero no será suprimido hasta la tercera vez que sea castigado con penas de las comprendidas en el art. 22, ó la sexta de las incluidas en el artículo 23.

TÍTULO V.

Del quebrantamiento de condena, y de las penas en que incurren los que la quebrantan.

Art. 27. Se quebranta la condena impuesta á un periódico: Primero. Si se publica antes de haberla extinguido.

Segundo. Si se publica no obstante haber sido suprimido. Tercero. Si otro periódico sirve la suscricion del suspendido.

Cuarto. Si publicándose dos periódicos y aprovechando ambos para la impresion la misma caja ó la mayor parte de ella, en caso de ser el uno condenado sirve el otro la suscrición de aquel.

Art. 28. Las penas que corresponden á los casos de quebrantamiento de condena contenidos en el artículo anterior, son las siguientes:

En el primer caso, el secuestro de la tirada y la suspension por otro plazo igual al de la condena.

En el segundo caso, el secuestro del periódico y la multa al fundador-propietario, ó al gerente en su caso, en cantidad de 1.000 pesetas.

En el tercer caso, la suspension del periódico que sirva la suscricion del condenado, por un plazo igual al de éste.

En el cuarto caso, además del secuestro de la tirada, sufrirá el periódico una pena igual á la de suspension ó supresion que se haya impuesto á aquel cuya suscricion cubra.

Art. 29. La denuncia por quebrantamiento de condena se formulará por el Fiscal ante el Tribunal de imprenta, y producirá desde luego la suspension de la publicacion del periódico denunciado hasta que el Tribunal falle el juicio.

Art. 30. Las multas en que sea condenado el fundadorpropietario del periódico, ó en su caso el gerente, por causa de quebrantamiento de condena, se harán efectivas por la via de apremio. y en caso de insolvencia tendrá lugar la prision subsidiaria que establece el art. 50 del Código.

TÍTULO VI.

De los Tribunales de imprenta.

Art. 31. Conocerá de todos los delitos de imprenta un Tribunal, compuesto de un Presidente de Sala y dos Magistrados de la Audiencia en cuyo territorio se publique el periódico, nombrados por el Gobierno.

Art. 32. Los Magistrados que compongan el Tribunal de imprenta de Madrid disfrutarán sobre su sueldo la gratificación anual de 2.500 pesetas. Los que formen el Tribunal de Barcelona tendrán la gratificacion anual de 2.000 pesetas. Art. 33. El Presidente y Magistrados podrán ser recusa

dos por las mismas causas que los demas Magistrados de las Audiencias.

Art. 34. El escrito de recusacion se presentará al Presidente del Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificacion de la denuncia.

Art. 35. En la tramitacion de este incidente se estará á lo dispuesto en la legislacion comun.

TÍTULO VII.

De los Fiscales de imprenta.

Art. 36. En Madrid, en Barcelona y en cualquiera otra poblacion donde lo haga necesario el numero de periódicos, habrá Fiscales de imprenta nombrados por el Ministro de la Gobernacion.

Art. 37. Los Fiscales de imprenta de Madrid, Barcelona y demas poblaciones á que se refiere el artículo anterior, serán Letrados, y tendrán la categoría y sueldo de Fiscal de Audiencia de provincia.

Art. 38. El nombramiento de Fiscal de imprenta sólo podrá recaer en funcionario público, activo ó cesante, que tenga la categoría expresada en el artículo anterior, ó las condiciones necesarias para obtener con arreglo á la Ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, el empleo y la categoría inmediatamente inferior à la señalada para el cargo de Fiscal de imprenta en el mencionado artículo, ó haber desempeñado el empleo de Fiscal de imprenta y ejercido la Abogacía diez años.

Art. 39. Uno de los Abogados fiscales de la Audiencia designado por el Ministerio de la Gobernacion, de acuerdo con el de Gracia y Justicia, suplirá al Fiscal de imprenta en ausencias y enfermedades. Podrá tambien nombrarse un Abogado fiscal especial para Madrid.

Los Auxiliares que la Fiscalía de imprenta necesite habrán de ser Letrados; y su nombramiento, así como el de los demas empleados subalternos, se hará por el Ministerio de la Gobernacion.

Los gastos que por personal y material exija la Fiscalía de imprenta de Madrid, de Barcelona y otros puntos, y la gratificacion de los Magistrados á que se refiere el artículo 32, se consignarán en el presupuesto del Ministerio de la

Gobernacion.

Art. 40. En las capitales de provincia no comprendidas

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