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Primero. Las propiedades rústicas conocidas con los nombres de haciendas, cafetales, ingenios, vegas, etc., que formen un cuerpo de bienes dependientes ó unidos, como uno ó más edificios y una o varias piezas de terrenos con arbolado ó sin él, aunque éstas no linden entre sí ni con el edificio, con tal que pertenezcan al mismo cuerpo de bienes, y áun cuando afecten al mismo gravámenes ó derechos reales correspondientes á una sola persona ó á varias pro indiviso, y se componga de distintas suertes ó porciones dadas en enfitéusis. Para los efectos de la inscripcion se considerará único el señorío directo, annque sean varios los que, á título de dueños directos, cobren rentas ó pensiones de una finca, siempre que ésta no se halle dividida entre ellos por el mismo concepto.

Segundo. Toda finca urbana y todo edificio, aunque pertenezca en porciones señaladas, habitaciones ó pisos, á diferentes dueños, en dominio pleno ó ménos pleno.

Tercero. Todo edificio ó albergue situado fuera de poblade, con todas sus dependencias y anejos, como corrales, cobertizos, palomares, etc., aunque pertenezca á varios dueños pro indiviso, esté afecto á gravámenes ó derechos reales correspondientes á una ó varias personas, y se halle dividido en suertes ó porciones dadas en enfiteusis.

Cuarto. Las piezas de tierra colindantes que pertenezcan á un mismo dueño, aunque no tengan albergue alguno ni sean de idéntica procedencia ú origen, y hayan llegado al último adquirente por diversos títulos.

ó

Cuando el derecho real o gravámen que afecte al conjunto de fincas á que se refiere el número primero estuviere dividido en fracciones y se determinaren las fincas gravadas con cada fraccion, éstas podrán inscribirse con separacion de las demas y con número distinto, aunque formando grupo entre si todas las que queden afectas á una misma fraccion del gravámen.

Si cualquiera de las agrupaciones de fincas que puedan inscribirse bajo un solo número, conforme á lo dispuesto en este artículo, estuviere enclavada en los términos de dos ó más Ayuntamientos, se inscribirá en el Registro especial de cada uno de ellos la parte correspondiente al mismo, expresándose al final de la inscripcion que las fincas objeto de ella, en union con las demas cuyos números, folios y libros se citarán, constituyen..... (el ingenio, cafetal, vega, estancia, etc.), é indicando el nombre, si le tuviere, ó en otro caso la denominacion con que fuere conocida dicha agrupacion.

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Art. 105. No podrá inscribirse ningun título constitutivo de alguno de los derechos reales consignados en el número segundo del art. 2.° de la ley sin que conste inscrita la propiedad del inmueble á favor del que lo constituyere.

Cuando el derecho que se tratare de inscribir fuere el de dominio directo, se deberá inscribir préviamente el derecho del dueño útil sobre la misma finca.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que se prescribe en el art. 28 de la ley.

Art. 106. Cuando el primer asiento que se pida sea traslativo de un derecho real impuesto sobre una finca cuyo dominio no constase inscrito en el antiguo Registro, y con el titulo presentado ó con otros documentos fehacientes se acredite la adquisicion del dominio de la finca y del derecho real antes de la fecha en que empiece á regir la Ley hipotecaria. se harán dos inscripciones.

La inscripcion de dominio de la finca se verificará con sujecion á las reglas generales, y la de derecho real se har como corresponda á las de su clase; pero sin describir de nuevo la finca, y refiriéndose solamente á la inscripcion de ésta,

Art. 107. Todo el que tuviere á su favor algun derecho real de los comprendidos en los números 2., 3., 5.° y 6.o del artículo 2.o de la ley sobre bienes inmuebles ajenos sin estar inscrita la propiedad de los mismos á favor de su dueño Podrá presentar desde luego su título para que, haciéndose de él asiento de presentación, se tome anotacion preventiva por defecto subsanable, y requerir despues al dueño del inmueble que inscriba su propiedad dentro del término de treinta

dias.

Art. 108. El requerimiento se hará constar, bien por acta notarial, ó bien acudiendo el tenedor del derecho real con una solicitud extendida en papel del sello 3.° al Juez de paz del domicilio del propietario del inmueble gravado, pidiendo se ordene á éste que dentro del término de treinta dias, á contar desde el siguiente al de la notificacion, inscriba la propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de que no verificándolo ó no impugnando dentro de dicho término del modo y con los requisitos prevenidos en el art. 12 de la ley, la inscripcion solicitada, se verificará ésta cual corresponda. La solicitud con el decreto y diligencias practicadas se devolverán al que la hubiere interpuesto.

Art. 109. Trascurridos los treinta dias sin que el dueño del inmueble gravado hubiese impugnado la inscripcion, solicitando á la vez la de dominio, del modo y con los requisitos que exige el expresado art. 12, el que tuviere á su favor

el derecho real podrá presentar los documentos necesarios para hacer la inscripcion, ó acudir al Juez donde exista el Archivo en que se encuentren para que mande sacar copia. de ellos, prévia citacion del dueño del inmueble gravado, y que se entreguen al solicitante: en defecto de dichos documentos podrá justificarse la posesion del propietario del inmueble por el medio establecido al efecto en el tít. 1.o de la ley.

Art. 110. Presentado en el Registro alguno de los documentos anteriores con aquel en que conste el requerimiento al propietario, el Registrador extenderá el asiento de presentacion, y verificará la inscripcion dentro del término seña

lado en el art. 70.

El documento de requerimiento quedará archivado en el Registro, y se dará certificacion de él al interesado que la solicite.

Inscrito el inmueble gravado, se convertirá en inscripcion definitiva la anotacion preventiva del derecho real.

Art. 111. Si se hubiese tomado anotacion preventiva de los referidos títulos, conforme al art. 107, sólo por defecto subsanable, se convertirá aquella en inscripcion definitiva, cuando alguno de los interesados lo reclame, siempre que presente de nuevo los títulos anotados, y en estos ó en otros documentos fehacientes conste la prueba exigida en el art. 28 de la ley, y del exámen del Registro resulte que el dominio no está inscrito á favor de persona alguna.

Art. 112. Si el dueño del inmueble gravado impugnare dentro del término de los treinta dias siguientes al del requerimiento la inscripcion solicitada, presentando el título correspondiente para que se inscriba, ó el testimonio de haber incoado expediente contradictorio para la declaracion judicial de dicho dominio, el Registrador pondrá una nota marginal en el asiento de anotacion preventiva del derecho real, expresando que el dueño del inmueble ha hecho la impugnacion en virtud de cualquiera de aquellos actos. El tenedor del derecho real podrá deducir contra el opositor la accion correspondiente, ó pedir al Juez de primera instancia del partido. en que esté sito el inmueble que el dueño de éste formule su demanda en un breve término, y que si éste trascurriese sin presentarla ordene la conversion de la anotacion preventiva del derecho real en inscripcion definitiva. Entablada la demanda, podrá disponerse, à peticion de parte, la anotacion preventiva de la misma.

Art. 113. Las costas y gastos causados para obtener la inscripcion del inmueble gravado serán de cuenta del dueño

del mismo; y si perteneciere á dos ó más personas, el Registrador ó el interesado que los hubiere satisfecho podrá reclamarlos de cualquiera de los condueños, salva la accion de éste para repetir de los demas la parte que á prorata les corresponda satisfacer.

Art. 114. Lo dispuesto en los artículos anteriores, desde el 106, será aplicable á los derechos reales adquiridos antes de la publicacion de la Ley hipotecaria que no estuviesen inscritos.

Art. 115. Para dar á conocer con exactitud las fincas y los derechos que sean objeto de las inscripciones, ejecutarán los Registradores lo dispuesto en el art. 17 de la ley con sujecion á las reglas siguientes:

Primera. La naturaleza de la finca se expresará manifestando si es rústica ó urbana, y el nombre con que las de su clase sean conocidas en la provincia ó lugar.

Segunda. La situacion de las fincas rústicas se determinará expresando el término, partido ó cualquier otro nombre con que sea conocido en el lugar en que se hallaren, sus linderos por los cuatro puntos cardinales, la naturaleza de la finca colindante y cualquiera circunstancia que impida confundirlas con otras.

Tercera. La situacion de las fincas urbanas se determinará expresando el pueblo en que se hallen, el nombre de la calle. ó fugar, el número, si lo tuvieren; y si éste fuere de fecha reciente, se añadirá el que hayan tenido ántes; el número de la manzana ó cuartelada, el nombre del edificio, si fuese conocido con alguno determinado, los linderos y cualquiera otra circunstancia que sirva para distinguir la finca inscrita de otra.

Cuarta. La medida superficial se expresará en la forma que constare del título y con las mismas denominaciones que en él se empleen; pero si del titulo no resultase dicha medida, se expresará en la inscripcion esta circunstancia.

Quinta. La naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el nombre que se le dé en el título; y si no se le diere ninguno, no se designará tampoco en la inscripcion.

Sexta. El valor de la finca ó derecho inscrito se expresará si constare en el título en la misma forma que apareciese en él, bien en dinero, bien en especie, de cualquiera clase que sea.

Sétima. Para dar á conocer la extension y cargas del derecho que deba inscribirse, se hará mencion circunstanciada y literal de todo lo que segun el título limite el mismo derecho y las facultades del adquirente en provecho de otro.

ya sea persona cierta, ó ya indeterminada, asi como los plazos en que venzan las obligaciones contraidas, si fueren de esta naturaleza las inscritas.

Octava. Las cargas de la finca o derecho que afecte la inscripcion inmediata ó mediatamente podrán resultar, bien de alguna inscripcion anterior, ó bien solamente del título presentado. En el primer caso se indicarán brevemente su naturaleza y número, citando el que tuviere cada una, y el fólio y libro del registro en que se hallaren; en el segundo caso se referirán literalmente, advirtiendo que carecen de inscripcion. Si apareciesen dichas cargas del título y del Registro, pero con alguna diferencia entre ámbos, se notará la que resulte.

Novena. Los nombres que deban consignarse en la inscripcion se expresarán segun conste del título, sin que sea permitido al Registrador, ni áun con acuerdo de las partes, añadir ni quitar ninguno. Al nombre se añadirán, si tambien resultaren del título, la edad, el estado, la profesion y el domicilio. Las sociedades ó establecimientos públicos se designarán con el nombre con que fueren conocidos, expresándose al mismo tiempo su domicilio, y además el de la persona que en su representacion pida la inscripcion si no fuese una sociedad conocida únicamente por su razon.

Décima. Al final de toda inscripcion ó anotacion expresará el Registrador los honorarios que devengare por ella. Art. 116. Las inscripciones concisas que deberán hacerse en cumplimiento de lo que ordena el art. 242 de la ley, sólo contendrán las circunstancias siguientes:

Primera. Naturaleza y nombre de la finca, si lo tiene expresado, su descripcion, ó en su caso la del derecho real. Segunda. Indicacion de las cargas.

Tercera. Nombre, apellido y vecindad del trasferente y adquirente de la finca o derecho real, naturaleza del acto ó contrato, fecha y poblacion en que se otorgó ó expidió el título, y nombre del Notario autorizante ó de la Autoridad ó funcionario que lo hubiere expedido.

Cuarta. Referencia á la inscripcion extensa, citando el libro y fólio donde ésta conste.

Quinta. Fecha, media firma y honorarios.

Sexta. Al márgen se pondrá una nota en los términos dispuestos en el art. 121 de este reglamento.

Art. 117. Cuando el título no sea traslativo de dominio y se refiera á más de una finca, se inscribirá primero el dominio, y despues sólo se hará la inscripcion extensa en la finca de más valor, ó en cualquiera de ellas si el valor fuese

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