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TÍTULO XI.

Infracciones de policia.

Art. 79. Son infracciones de policía:

Primero. La publicacion de todo impreso, sea cualquiera su clase, ántes de haberse llenado los requisitos que para cada una de ellas señala esta ley.

Segundo. La publicacion de cualquier periódico político despues de haber dejado trascurrir sin publicarse ocho dias si es diario, y cinco números si no lo es.

Tercero. La insercion de artículos y noticias políticas en periódicos ó folletos que no tengan ese carácter.

Art. 80. La contravencion a estas disposiciones se castigará por el Gobernador ó por el Alcalde, segun la localidad donde el impreso se publique, con el secuestro de la tirada y la multa de 50 á 1.000 pesetas al dueño de la imprenta ó del establecimiento tipográfico en que se hubiese hecho la impresion.

En caso de insolvencia del multado, tendrá lugar la prision subsidiaria que establece el art. 50 del Código penal, sin otra modificacion que la de sufrir el insolvente un dia de prision por cada 10 pesetas de multa.

Art. 81. Cometen infraccion de policía tambien los fundadores propietarios ó gerentes de un periódico que dejen de enviar dos horas ántes de su reparticíon los ejemplares del mismo que expresa el art. 8.o

Art. 82. De igual modo la cometen los fundadores propietarios, ó en su caso los gerentes, que condenados en juicio verbal á insertar la sentencia y la comunicacion á que se refiere el art. 12 dejen de hacerlo.

En este caso, y en el del artículo anterior, incurrirá el fundador propietario o el gerente en la multa de 25 á 500 pesetas, que se le exigirá por las mismas Autoridades que expresa el art. 80, y con la prision subsidiaria si resultare insolvente.

Art. 83. Nádie podrá vender por las calles y plazas, en las estaciones de los ferro-carriles ni en los establecimientos públicos, impresos de ninguna especie sin licencia de las Autoridades gubernativas. Los que contravengan de algun modo á este precepto, serán castigados con la pena de arresto de uno á diez dias, y multa de 5 à 50 pesetas, que señala el caso 2.o del art. 586 del Código penal.

Art. 84. Los repartidores de los periódicos que sirvan las

suscriciones de los mismos por las casas, deberán llevar siempre consigo un documento firmado por los Directores, en que se haga constar que están autorizados para la reparticion. Estos documentos se expedirán cada mes y no servirán para el siguiente. Los que contravengan de cualquier modo à este precepto, serán castigados con multa de 5 á 25 pesetas y reprension con arreglo al art. 589 del Código penal.

Art. 85. Serán igualmente castigados con la multa que señala el caso 4.° del art. 589 del Código penal, los que vendan á voces en lugares públicos, ó sobre la via pública, impresos cuya venta no esté permitida especialmente, así como los que de cualquier modo alteren el titulo del impreso bajo

el cual esté autorizada su venta.

Art. 86. Los insolventes quedarán sujetos á la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 50 del Código penal.

Art. 87. Habrá en los Gobiernos de provincia ó en las Alcaldías un registro donde consten con toda exactitud las licencias concedidas para repartir impresos, y el nombre, profesion y domicilio de las personas, de cualquier edad y sexo, á quienes se concedan. A los menores irresponsables, segun el Código penal, no se les concederá semejante permiso sino á solicitud de persona mayor de edad, que quedará en tal caso responsable de las trasgresiones que aquellos co

metan.

Toda trasgresion dará derecho para retirar temporal ó definitivamente las licencias.

Art. 88. La accion de la Autoridad contra las infracciones de policía castigadas en esta ley espira á los ocho dias de haber cometido el hecho que la produce sin haberla intentado. Art. 89. La imposicion y exaccion de las multas se entienden sin perjuicio del procedimiento que corresponda por los delitos que hayan podido cometerse en los impresos que ocasionaron la falta.

TÍTULO XII.

De los dibujos, grabados, litografias, fotografias, etc.

Art. 90. Ningun dibujo, litografía, fotografía, grabado, estampa, medalla, viñeta, emblemas y cualquiera otra producción de la misma indole, ya apareciesen solas, ó ya en el cuerpo de algun impreso, podrán anunciarse, exhibirse, venderse ó publicarse sin el permiso prévio del Gobernador, ó del Alcalde donde no residíese el Gobernador.

Este permiso exime de toda responsabilidad á los que hubiesen de incurrir en ella por el contenido de dichos objetos, y no es necesario para los grabados y litografías que forman parte de las publicaciones literarias, científicas ó artísticas que no sean diarias.

Art. 91. El anuncio, venta, exhibicion ó publicacion sin el permiso correspondiente de cualquiera de las producciones á que se refiere el artículo anterior, constituye caso de clandestinidad y sujeta los responsables á la jurisdiccion ordinaria y á la pena que señala el art. 203 del Código penal.

Art. 92. En cualquier tiempo que aparezca que en alguna de las mencionadas producciones publicadas con el permiso competente se ha cometido cualquiera de los delitos definidos en esta ley, se prohibirá su circulacion, y recogerán todos los ejemplares que pudiesen ser habidos, salvo el derecho de los interesados à reclamar daños y perjuicios contra la Autoridad que haya dado el permiso.

Art. 93. Contra las resoluciones del Alcalde podrán recurrir los interesados al Gobernador, y contra las de esta Autoridad al Ministro de la Gobernacion.

TÍTULO XIII.

De los impresos que se publiquen en el extranjero.

Art. 94. Queda autorizado el Gobierno para prohibir la introduccion y circulacion en territorio español de cualquier impreso de los que son objeto de esta ley.

Se exceptúan de esta disposicion los libros impresos en idioma extranjero, cuya introduccion y circulacion no podrá prohibirse gubernativamente hasta que se haya incoado contra ellos querella ó denuncia criminal; quedando sujetos, como los libros impresos y publicados en España, á la legislacion comun y á la sancion que para los delitos que en ellos se cometan señale el Código penal; entendiéndose que en los libros impresos en el extranjero se reputarán editores para los efectos del art. 14 del Código los que verifiquen su expendicion ó circulacion en territorio español.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 95. El Ministro de la Gobernacion expedirá los reglamentos relativos à la policía de los ramos de imprenta, librería, anuncio, venta y distribucion de los impresos, y el

reglamento y las instrucciones convenientes para la ejecución de la presente ley en todas sus partes.

Art. 96. Los periódicos políticos que se publican en la actualidad deberán llenar los requisitos que exige el art. 4.° en el plazo de sesenta dias. Si no pudieran realizarlo dentro de este plazo por motivos bastante fundados, á juicio del Gobierno, podrá éste conceder nuevos plazos, sin exceder en ningun caso el término de seis meses.

Art. 97. Mientras que las Provincias Vascongadas y Navarra no paguen por cuotas individuales las contribuciones territorial é industrial, el fundador propietario, ó gerente en su caso, que se proponga publicar un periódico político ha de ser ciudadano español, mayor de edad, llevar dos años de vecindad por lo menos en el punto en que el periódico se publique, y acreditar tener un capital de 24.000 pesetas en inmuebles, cultivo ó ganadería, ó 48.000 en indústria, comercio, profesion ú oficio.

Art. 98. Quedan derogadas las disposiciones anteriores sobre imprenta que se opongan á la presente ley.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 7 de Enero de 1879. YO EL REY.= El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo.

14. FOMENTO.

7 Enero: publicada en 21.

Real Orden, autorizando la cesion hecha per D. Augusto Lamartiniere, apoderado de los Ayuntamientos del Valle de Arán, á favor de la Compañia Fonciére ct Industrielle des Pyrenées, para formar un plan general de ordenacion y otro especial de aprovechamiento de sus montes.

Excmo. Sr.: Vista la instancia de D. Augusto Lamartiniere, apoderado de la Junta general de asociacion de los Ayuntamientos del Valle de Arán, provincia de Lérida, en solicitud de que se autorice la cesion hecha por éstos á favor de la Compañía Foncière et Industrielle des Pyrenées del derecho que se les concedió por Real órden de 11 de Julio de 1877

para formar un plan general de ordenación y otro especial de aprovechamiento en sus montes.

Vistas las actas de los Ayuntamientos, en que manifestaron la aceptacion de las condiciones de la concesion, y que su representacion en el asunto la tienen delegada en la mencionada Junta:

Vista el acta en que por la misma Junta se consigna que la Compañía se compromete en virtud de un contrato con dichos Municipios á hacer por su cuenta los estudios del plan general y especial para que fueron autorizados:

Considerando que con la cesion de los derechos de que se trata nada pierden los pueblos ni en nada se perjudican los montes, toda vez que la Compañía se ha de limitar solamente á los estudios de ordenación; y aprobados estos, habrán de sacarse á pública subasta los aprovechamientos que hayan de tener lugar;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo informado por la Junta consultiva del ramo y lo propuesto por esa Direccion general, se ha servido acceder á la peticion de D. Augusto Lamartiniere, en concepto de representante de los Ayuntamientos del Val'e de Arén, teniéndose por subrogada á la Compañía Fonciere et Industrielle des Pyrenées en todos los derechos y obligaciones que determina la indicada Real órden de 11 de Julio de 1877, á cuyo efecto deberá hecer constar por medio de su representante, autorizado en forma legal para entenderse con la Administracion, si se halla ó no conforme con la resolucion presente; en la inteligencia de que trascurridos treinta dias desde su notificacion à la Junta de asociacion del Valle sin haberse recibido contestacion de la Compañía, se tendrá por anulada la autorizacion.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Enero de 1879.-C. Toreno. Sr. Director general de Instruccion pública, Agricultura é Industria.

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