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A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Articulo 1. Con arreglo al artículo adicional de la ley de 8 de Febrero de 1877, cada una de las provincias de la Ha-, bana y Puerto-Rico elegirá tres Senadores, y dos respectivamente cada una de las de Matanzas, Pinar del Rio, PuertoPrincipe, Santa Clara y Santiago de Cuba.

Asimismo, y con sujecion à la propia ley, elegirán un Senador el Arzobispo de Santiago de Cuba con sus Sufraganeos y Cabildos correspondientes; otro la Universidad de la Habana con los Institutos y Escuelas especiales de Cuba y de Puerto-Rico, y otro las Sociedades Económicas de ámbas islas.

Art. 2. Para llevar á efecto esta disposicion, y en cumplimiento del artículo adicional de la citada ley, sólo elegirán dos Senadores por ahora las provincias de Alava, Segovia, Soria, Guipúzcoa, Vizcaya, Avila, Logroño, Huelva, Palencia, Guadalajara, Albacete, Santander, Cuenca, Canarias, Teruel y Valladolid.

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Art. 3. En adelante elegirán dos Senadores las 16 provincias que tengan menor número de habitantes, segun el censo oficial vigente al publicarse el Real decreto para la renovacion del Senado.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 9 de Enero de 1879.-YO EL REY.== El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

20.

.PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

10 Enero: publicada en 15.

Real órden, disponiendo que todos los aspirantes á Oficial de la Administracion central y provincial y todos los subalternos de la misma, se pongan á disposicion de las Comisiones de evaluacion para distribuir y recoger á domicilio las cédulas declaraciones de la riqueza.

Excmo. Sr.: La simultaneidad de los trabajos precisos para la distribucion y recogida á domicilio de las cédulas declara

ciones de riqueza, en cumplimiento de lo mandado por el artículo 22 del reglamento de amillaramientos aprobado por Real decreto de 10 de Diciembre último, exige que las Comisiones de evalucion establecidas en las capitales de provincia tengan á sus órdenes un crecido número de agentes que praetiquen dicho servicio. Al efecto, y teniendo en cuenta lo que se verificó en 1860 y 1877 con ocasion de los trabajos preparatorios para la formacion del censo de poblacion, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que todos los Aspirantes á Oficial de la Administración central y provincial y todos los subalternos de la misma se pongan sin excusa ni pretesto alguno á disposicion de las Comisiones de evaluacion en los dias que estas Corporaciones lo estimen indispensable; · y que respecto de esta Corte se pasen asimismo por el Ministerio del digno cargo de V. E. al Presidente de la Comision de evaluacion listas nominales de todos los funcionarios que se hallen en aquel caso, con expresion de las señas de sus habitaciones; siendo, por último, la voluntad de S. M. que se signifique á los funcionarios á quienes esta resolucion comprende que, si el resultado de la operacion es tan satisfactorio como se expresa, contraerán por este servicio un mérito distinguido que se tendrá presente en tiempo oportuno.

Lo que de Real órden dígo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 10 de Enero de 1879.-A. Cánovas del Castillo.Señor Ministro de.....

21.

HACIENDA.

10 Enero: publicada en 20.

Real órden, disponiendo que la de 8 de Agosto último se entienda aclarada en el sentido de que los extranjeros cuyos tratados con sus respectivas *naciones establecen hallarse exentos de los impuestos extraordinarios de guerra, no han estado obligados à poner en sus libros los sellos sueltos de 10 cents. que estableció el decreto de 2 Octubre de 1873, con lo demas que se determina.

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general con motivo de haber solicitado D. Carlos Schropp, del comercio de esta capital, que se deje sin efecto la multa que le ha sido impuesta por la administracion económica á consecuencia de faltas

cometidas en el uso del sello del Estado, y á su vez que se dicte una resolucion aclaratoria á la Real órden de 8 de Agosto último, que obliga al impuesto de guerra á los comerciantes nacionales y extranjeros residentes en España:

Resultando que à consecuencia de lo mandado en dicha Real disposicion, dictada en el expediente promovido por el Encargado de Negocios de Bélgica, acerca de si los súbditos de su nacion que ejercian el comercio en España estaban ó no sujetos al uso de los sellos de guerra en sus libros, la Administracion económica de esta provincia exigió al recurrente el reintegro de 110 sellos de 10 cents. y el pago de la multa de 550 pesetas por no haber fijado aquellos en sus libros en el primer semestre de 1874:

Resultando que el Representante de Alemania y el de Francia reclamaron por conducto del Ministro de Estado contra esta y otras multas exigidas á los súbditos de sus respectivos países, en el supuesto de referirse á un tributo extraordinario de guerra, del cual se hallan exentos con arreglo á los Tratados:

Resultando que en efecto, los de comercio celebrados por España con Francia y Alemania en 7 de Enero de 1862 y 30 de Mayo de 1868 eximen á los súbditos de ámbos países de todo gravámen extraordinario de guerra:

En su vista:

Considerando que la mencionada Real orden de 8 de Agosto declara que los sellos que los comerciantes han debido y deben satisfacer por los libros de su contabilidad constituyen una renta ordinaria del presupuesto general de ingresos del Estado, y en tal concepto los súbditos belgas no están ni han estado relevados del deber de usarlos:

Considerando que por decreto de 26 de Junio de 1874 se estableció un impuesto transitorio de guerra sobre todas las clases de papel sellado y sellos sueltos, consistente en un 50 por 100 del valor del sello respectivo, y se reformó al propio tiempo el art. 3.° del decreto de 2 de Octubre de 1873, que habia creado el transitorio de timbre, representado por sellos de 10 céntimos de peseta, denominado Impuesto de guerra. que los comerciantes debian estampar en cada una de las hojas de sus tres libros:

Considerando que áun cuando en su dominacion se llame al recargo de que se trata impuesto de guerra, es lo cierto, que hoy se halla confundido con el derecho de timbre establecido por el Real decreto de 1861, constituyendo, interin no se suprima, un aumento en este impuesto, obligatorio como todos los demas que no se satisfacen de un modo especial, y

sucedia con los sellos sueltos, lo mismo á los comerciantes extranjeros que á los nacionales:

Considerando que tanto en el Tratado celebrado entre España y Bélgica en 5 de Junio de 1875, como en el de comercio y navegacion con la Confederacion de Alemania del Norte de 30 de Mayo de 1868, y el celebrado con Francia en 7 de Enero de 1862, se pacta la exencion de los impuestos extraordinarios para atenciones de guerra, y en tal sentido no cabe duda que los comerciantes extranjeros estuvieron de hecho exentos de la obligacion de poner en sus libros el sello de guerra de 10 céntimos durante el tiempo que rigió como un impuesto distinto al de timbre creado por el decreto de 12 de Setiembre de 1861:

Considerando que modificado dicho impuesto de guerra por el recargo de 50 por 100 sobre el primitivo de timbre, los comerciantes extranjeros están sometidos á su pago, por haber perdido el carácter de impuesto independiente que antes

tuviera:

Considerando que la multa y pago exigido á D. Cárlos Schropp por la Administracion económica en 27 de Febrero de 1877, que ha hecho efectiva en la Caja de Depósitos en 11 de Octubre último, fué debida á la omision de 110 sellos de 10 céntimos en las hojas del libro Diario en el primer semestre de 1874:

Considerando que al establecerse por decreto de 2 de Octubre de 1873 el impuesto de guerra representado por sellos de 5 y 10 céntimos, sin hacer excepcion entre naturales y extranjeros, debia sobrentenderse que esto era sin perjuicio de lo establecido en los Tratados de comercio celebrados entre España y las naciones extranjeras;

Y considerando que la Real órden de 8 de Agosto dictada. en un expediente promovido por el Encargado de Negocios de Bélgica no tenia para qué hacer aquella salvedad, porque el Tratado de comercio con esta nacion es posterior á las disposiciones á que se refiere, y por tanto no aplicable á ellas, sino á las que en lo sucesivo pudieran dictarse sobre impuestos extraordinarios de guerra;

S. M., conformándose con el parecer emitido por la Intervencion general de la Administracion del Estado, se ha servido disponer que la citada Real orden de 8 de Agosto último se entienda aclarada en el sentido de que los extranjeros cuyos Tratados con sus respectivas naciones establecen hallarse exentos de los impuestos extraordinarios de guerra, no han estado obligados á poner en sus libros los sellos sueltos de 10 céntimos que estableció el decreto de 2 de Octubre Томо сххІІ.

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de 1873, siempre que dichos Tratados scan anteriores á la fecha de este decreto; pero sí lo están á satisfacer el recargo de 50 por 100 sobre el impuesto del timbre que estableció el decreto de 26 de Junio de 1874; y que se deje sin efecto el acuerdo de la Administracion económica reclamado por Don Cárlos Schropp; devolviéndole en su consecuencia las 561 pesetas que ingresó en la Caja de Depósitos para responder del resultado del expediente.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de Enero de 1879. Orovio. Sr. Director general de Rentas Estancadas.

22.

HACIENDA.

10 Enero: publicada en 27.

Real órden, mandando establecer en el puerto de Santander un depósito de comercio por cuenta de la Hacienda, bajo las condiciones que se determinan.

Excmo. Sr.: Visto el expediente instruido en esa Direccion general á consecuencia de una instancia de la Junta provincial de Agricultura, Industria y Comercio de Santander, solicitando que se acceda á la peticion de varios comerciantes de aquella plaza estableciendo en ella un depósito de comercio por cuenta de la Hacienda:

Vistos los informes de la Administracion económica de la de Aduanas y del Jefe de la Comandancia de Carabineros; y conformándose con el dictámen de la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado y la propuesta de esa Direccion general, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado mandar:

1.° Que se establezca en el puerto de Santander un depósito de comercio por cuenta de la Hacienda, con arreglo á Io dispuesto en el cap. 2.°, tit. 1.o de las Ordenanzas de Aduanas vigentes, tan pronto como se proporcionen locales adecuados y á completa satisfaccion de la Administracion, y se acepten las condiciones de arriendo que exijan sus dueños para dedicarlos á almacenes de depósito.

2. La introduccion, estancia y salida de las mercancías en el depósito se realizará con arreglo á los preceptos que marcan las Ordenanzas, y á las disposiciones que en lo sucesivo las alteren ó modifiquen.

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