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175.

FOMENTO.

21 Marzo: publicada en 27.

Real órden, otorgando á D. Florencio Noriega y D. Manuel Gesteza la concesion de las marismas llamadas de Colombres 6 del arroyo Bustio, en la provincia de Oviedo, para su aprovechamiento, bajo las condiciones que se determinan.

Ilmo. Sr.: En vista del expediente promovido por D. Florencio Noriega y D. Manuel Gesteza, solicitando là concesion de las marismas llamadas de Colombres ó del arroyo Bustio, en la provincia de Oviedo, para su aprovechamiento, con arreglo al proyecto que han presentado, S. M. el Rey (Q. D. G.). conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, de acuerdo con el dictámen de la Seccion cuarta de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, ha tenido á bien otorgar dicha concesiou, con las siguientes condiciones:

1. Las obras se ejecutarán con arreglo al proyecto presentado y bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la pro

vincia.

2. Quedan obligados los concesionarios à principiarlas en el término de seis meses, á continuarlas sin interrumpir, á concluirlas en tres años, y á reducir los terrenos á cultivo en el de seis, à contar de la fecha en que se publique esta concesion en la Gaceta.

3. Si con los trabajos que se practiquen se obtiene el saneamiento de los mencionados terrenos, serán dueños á perpetuidad los concesionarios de los que sean propios del Estado o de uso comunal de los pueblos, conforme al art. 26 de la Ley de Aguas vigente.

4. En el término de quince dias, contados desde la fecha referida, consignarán los concesionarios en la Caja general de Depósitos la cantidad de 194 pesetas como garantía del cumplimiento de las condiciones anteriores, cuya fianza les será devuelta con arreglo á las prescripciones de la citada ley. 5.* Durante la ejecucion de las obras no podrá ser trasferida esta concesion sin permiso del Gobierno.

6. Se declarará caducada si faltaren los concesionarios á alguna de las obligaciones expresadas, quedando en beneficio del Estado el proyecto y la fianza, si ésta no hubiese sido

devuelta.

7. Cuando á consecuencia de la declaracion de caducidad se otorgue nueva concesion á un tercero, podrá aprovechar las obras hechas por los concesionarios, siempre que sean declaradas útiles y necesarias, reintegrándoles de su valor, á juicio de peritos, deducido el de la fianza devuelta, que se entregará al Estado. Si no se presentare nuevo peticionario en el término de dos años, quedarán en beneficio del Estado todas las obras ejecutadas, sin derecho á indemnizacion alguna.

8. Disfrutará esta Empresa los derechos y privilegios declarados á las obras de su clase por la legislacion vigente, quedando tambien sujeta á las obligaciones que en la misma se establecen.

9. El Ingeniero Jefe de la provincia, ó uno de los que estén á sus órdenes, procederá, ántes de que se dé principio á las obras, á verificar el deslinde de las marismas cuyo saneamiento se autoriza, siendo de cuenta de los concesionarios los gastos que ocasione este servicio, así como los de la inspeccion y vigilancia.

10. Esta concesion se entiende hecha sin perjuicio de tercero, y dejando á salvo los intereses particulares. Los que se crean agraviados deberán hacer valer sus reclamaciones ante los Tribunales ordinarios, sin intervencion de los agentes administrativos y sin responsabilidad para el Estado.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demas efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 21 de Marzo de 1879.-C. Toreno. Sr. Director general de Obras públicas, Comercio y Minas.

176.

FOMENTO.

21 Marzo: publicada en 27.

Real órden, autorizando al Ayuntamiento de Cuevas de Vera para estudiar el proyecto de ensanche de aquella ciudad.

Vistas las razones alegadas por el Ayuntamiento de Cuevas de Vera, y los documentos remitidos para justificar aquellas; conforme con el dictámen de la Seccion primera de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, y de acuerdo con lo propuesto por la Direccion general de Obras públicas, Comercio y Minas; S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado autorizar al citado Ayuntamiento para estudiar el proyecto

de ensanche de aquella ciudad, con arreglo á las prescripciones de la ley de 22 de Diciembre de 1876 y del reglamento para su ejecucion.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento, el del Ayuntamiento interesado y efectos oportunos. Dios guarde á V. Š. muchos años. Madrid 21 de Marzo de 1879.-C. Toreno. Sr. Gobernador de la provincia de Almería.

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Real decreto, haciendo extensivo á las posesiones francesas de la Argelia el Convenio comercial de 8 de Diciembre de 1877.

Señor: El dia 19 de Noviembre último se firmó y canjeó en París entre el Embajador de V. M. cerca del Presidente de la República Francesa y el Ministro de Negocios Extranjeros de dicha República una declaracion, por la que se hace extensivo á las Posesiones francesas de la Argelia el Convenio comercial de 8 de Diciembre de 1877.

Esta declaracion ha sido aprobada y publicada por el Gobierno francés en la forma de costumbre, á fin de que tenga cumplido efecto en todas sus partes.

En su consecuencia, y con igual objeto, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

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Madrid 20 de Marzo de 1879. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Marqués de Molins.

REAL DECRETO.

Por cuanto el dia 19 de Noviembre último se firmó y canjeó en París entre mi Embajador cerca del Presidente de la República Francesa y el Ministro de Negocios Extranjeros de dicha República una declaracion por la que se hace extensivo á las Posesiones francesas de la Argelia el Convenio comercial de 8 de Diciembre de 1877, cuyo texto literal en idioma castellano es el siguiente:

<«Declaracion.-Habiendo el Gobierno de S. M. el Rey de España y el Gobierno de la República Francesa reconocido de comun acuerdo que habia lugar á comprender á la Argelia ' en el Convenio de comercio celebrado entre España y Fran

cia en 8 de Diciembre de 1877, los infrascritos, autorizados al efecto, han convenido en lo siguiente:

Las disposiciones del citado Convenio de comercio de 8 de Diciembre de 1877 se aplicarán á la Argelia.

En fé de lo cual los infrascritos han canjeado, firmado y sellado la presente declaracion.

Fecho en París el 19 de Noviembre de 1878.(L, S.) Firmado. Marqués de Molins. (L. S. Firmado. Waddington.>>

Por tanto, tomando en consideracion las razones que Me ha expuesto mi Ministro de Estado, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en resolver que la referida declaracion se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, y se considere en toda su fuerza y vigor para los efectos que en la misma se expresan.

Dado en Palacio á 24 de Marzo de 1879. ALFONSO. El Ministro de Estado, Mariano Roca de Togores.

178.

HACIENDA.

24 Marzo: publicado en 25.

Real decreto, aprobando el Convenio celebrado en este dia entre el Ministro de Hacienda y el Banco de España para la negociacion, pago de intereses y amortización de bonos del Tesoro, en uso de la autorizacion concedida por la ley de 1.° de Enero de este año.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en aprobar el Convenio celebrado en este dia entre el Ministro de Hacienda y el Banco de España para la negociacion, pago de intereses y amortizacion de bonos del Tesoro, en uso de la autorizacion concedida por la ley de 1. de Enero de este año.

Dado en Palacio á 24 de Marzo de 1879. ALFONSO.= El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio..

Convenio à que se refiere el anterior Real decreto.

Para llevar á efecto lo prevenido en la ley de 1.° de Enero último, el Ministro de Hacienda, en representacion del Estado, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, y el Gober

nador del Banco de España, igualmente de acuerdo con su Consejo de gobierno, en representacion del Establecimiento, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Desde el trimestre que vencerá en 1.° de Julio del corriente año, el Banco de España pagará por cuenta del Tesoro en Madrid y en sus sucursales y comisiones en provincias, con los fondos á que se refiere el art. 2.o de este Convenio, los intereses y amortizaciones que correspondan á los bonos del Tesoro, segun lo preceptuado en la ley de 1.° de Enero próximo pasado.

El sorteo para la primera amortizacion de estos valores se verificará en Diciembre del corriente año por la cantidad á que ascienda la destinada á este objeto por la ley, en los tres trimestres de 1.° de Julio, 1.° de Octubre y 1.° de Enero próximos, realizándose en lo sucesivo las amortizaciones por trimestres en las épocas respectivas.

Art. 2. Para el pago de los intereses y amortizaciones de que trata el artículo precedente, el Banco de España retendrá en sus Cajas, del producto de la recaudacion de contribuciones que se halla á su cargo, la cantidad necesaria, conforme à fo determinado en la mencionada ley de 1.o de

Enero.

Art. 3. Como la amortizacion de los bonos del Tesoro ha de realizarse en veinte años, y el contrato para el cobro de contribuciones celebrado con el Banco termina antes de aquel plazo, á fin de que dicha amortizacion quede asegurada y tambien el pago de intereses, el Gobierno, para el caso de que el Establecimiento no continuara encargado de aquel servicio, designará, de acuerdo con el Banco, las Administraciones económicas que han de entregar al mismo los productos de contribuciones hasta cubrir la consignacion que sobre cada una de aquellas habrá de hacerse, segun se está ejecutando con los ingresos de Aduanas por lo respectivo á las obligaciones del Tesoro creadas en virtud de la ley de 11 de Julio de 1877.

Art. 4. El Tesoro abonará al Banco por razon de comision y movimiento de fondos 1 por 100 sobre la cantidad que deba aplicarse al pago de los intereses y amortizacion de los bonos que se hallen en circulacion.

Art. 5. La cuenta de cada trimestre por el servicio de intereses y amortizacion se presentará por el Banco al Tesoro durante el trimestre siguiente.

Si por resultado de estas cuentas apareciese un saldo á favor del Banco, tendrá derecho á reembolsarse de él con los primeros ingresos de contribuciones del trimestre inmediato,

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