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y con abono del interés corriente en las operaciones del Banco con el Tesoro, á contar desde el dia 15 del mes en que venzan los intereses y amortizacion de los bonos.

Art. 6. En las cuentas trimestrales se cargará el Banco del importe de lo percibido de la recaudacion de contribuciones por consecuencia de las retenciones que del producto de las mismas ha de hacer en sus Cajas, con arreglo á lo dispuesto en el art. 2., ó por las consignaciones que se realizarán en el caso previsto en el art. 3.o, y se abonará el de los intereses vencidos de los bonos al terminar el trimestre, el de la amortizacion que en él corresponda, segun sorteo, y la comision establecida en el art. 4.°

Art. 7. El Banco de España negociará por cuenta del Tesoro, por medio de suscricion pública, 250 millones de pesetas en bonos del Tesoro, á que se refiere la repetida ley de 1.o de Enero del corriente año, los cuales devengarán el interés del 6 por 100 al año, á contar desde 1.o de Abril próximo.

Dicha suscricion se hará en las oficinas del Banco en Madrid, y en sus sucursales y Comisiones en provincias, en los dias 7, 8 y 9 de Abril, á cuyo fin el Establecimiento publicará oportunamente los términos en que aquella ha de tener lugar.

En las suscriciones que se verifiquen por mediacion de agentes ó corredores de comercio, se abonará á éstos por el Tesoro una comision de 1 por 1.000.

Art. 8. El tipo para la cesion de los bonos del Tesoro será el de 88 por 100, con la bonificacion de 1 por 100 sobre el valor nominal por razon de comision, en esta forma: 20 por 100 en efectivo al verificarse la suscricion; 20 por 100 el dia 10 de Mayo próximo; 20 por 100 el 10 de Junio Ꭹ 28 por 100 el 10 de Julio: 88 por 100 en total.

Del último plazo se deducirá el 1 y medio por 100 de los intereses de los bonos correspondientes al trimestre vencedero en 1. de Julio, y el 1 por 100 de comision. Para cubrir el resto de dicho plazo, los interesados podrán entregar facturas de cupones de efectos de la Deuda pública del semestre corriente, presentados en las oficinas del ramo, las cuales, puestas de acuerdo con el Banco, dictarán las disposiciones convenientes á fin de que dichas facturas sean brevemente habilitadas para su admision.

Art. 9. Los interesados que anticipen en efectivo uno ó todos los plazos de sus respectivas suscriciones, tendrán derecho al abono del interés del 6 por 100 anual, segun liquidacion que al efecto se practicará.

TOMO CXXII.

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Art. 10. El producto de la negociacion de bonos lo acreditará el Banco en la cuenta corriente del Tesoro, á medida que se vaya realizando, para que pueda disponer de él en los términos que juzgue oportunos, sin perjuicio de rendir la cuenta del resultado final de la operación.

Art. 11. El Banco de España se interesará en la suscricion de que va hecho mérito, por lo menos en la cantidad de 125 millones de pesetas nominales.

Art. 12. En el caso de que lo que suscriban los particulares y Corporaciones que tomen parte en la operación excediera de los 250 millones de pesetas, el Banco se obliga á reducir su suscricion á la cantidad que corresponda, para que todos los suscritores reciban los bonos que comprendan sus pedidos,

Art. 13. Si la suscricion no llegase á cubrir la suma de 250 millones de pesetas, el sobrante de bonos se consignará en el Banco de España, para que por el Gobierno, de acuerdo con el mismo Establecimiento, se determine la forma más conveniente de dar aplicacion á dichos efectos.

Art. 14. Satisfechos que sean todos los plazos de la suscricion, el Banco entregará á los interesados carpetas provisionales, que expedirá el mismo establecimiento à nombre del Tesoro, y serán canjeadas por los nuevos títulos que han de emitirse en sustitucion de los actuales bonos, con arreglo al art. 16.

Los bonos de la primera y segunda série que existan en el Tesoro se pasarán desde luego al Banco para que se conserven en él, hasta que en union con los que ya obran en poder del mismo y queden libres del compromiso á que se hallan afectos, sean anulados con arreglo á las prescripciones legales.

Art. 15. Para que la amortizacion de los bonos determinada por la ley de 1.° de Enero último pueda realizarse con toda regularidad por el sistema fácil y sencillo adoptado para las obligaciones del Banco y Tesoro y sobre productos de Aduanas, el Tesoro emitirá nuevos títulos conforme à modelo que será aprobado por el Ministerio de Hacienda. los cuales conservarán la misma denominacion de Bonos del Tesoro, arreglándose en lo demas á las prescripciones contenidas en la mencionada ley.

El Banco de España se encargará de la confeccion de estos nuevos títulos, siendo de cuenta del Tesoro los gastos que origine la operacion, así como los de las carpetas provisionales.

Art. 16. En el momento en que estén corrientes los ex

presados títulos, serán canjeados por las carpetas provisionales á que se refiere el art. 14, y por los bonos de primera y segunda série que entonces se hallen en circulacion.

El Banco dispondrá lo conveniente para que tenga lugar el canje de que va hecho mérito, antes de ejecutarse en Diciembre próximo el primer sorteo.

Hecho por duplicado, y á un solo efecto, en Madrid á 24 de Marzo de 1879.-El Marqués de Orovio. El Marqués de Cabra.

179.

GOBERNACION.

26 Marzo: publicada en 30.

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Real órden, disponiendo, con motivo de la resolucion de un caso particular, que los quintos que ingresen en Marina, voluntarios ó elegidos, para el servicio de las tripulaciones, habrán de sustituir, cuando lo solic ten, con arreglo á lo que previene la base 13 de la ley de 7 de Enero último, con lo demas que se determina.

Por el Ministerio de Marina se comunicó á éste de la Gobernacion en 10 de Enero último la Real órden siguiente, que con fecha 5 de Setiembre de 1877 habia dirigido aquel Ministerio al de la Guerra:

«Excmo. Sr.: El capítulo 16 de la Ley de reemplazos de 30 de Enero de 1856, á que V. E. hace referencia en su comunicacion de 25 del mes último, se contrae exclusivamente al servicio militar del Ejército, y no comprende el de Marina, ni, por lo tanto, á los mozos que salen de las Cajas, voluntarios ó elegidos, para el servicio de tripulaciones, los cuales quedan de hecho sujetos á las disposiciones especiales que rigen en Marina para la redencion y sustitucion de su servicio, pues de lo contrario resultaria realmente el absurdo de que un quinto marinero sustituyese su servicio en la Marina poniendo un hombre en el Ejército. Mas como quiera que acaso sólo la ignorancia de las disposiciones vigentes haya sido la causa de que la familia del quinto del actual reemplazo de la Caja de recluta de Castellon, José García Goyaldo, á que se contrae la citada comunicacion de V. E., que fué destinado en turno de eleccion à tripulaciones de buques, haya presentado el sustituto, soldado del batallon reserva de Castellon, José Marte Cayo, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dig

nado resolver que, tanto al expresado individuo como los demas que se hallen en igual caso de haber presentado ya sustitutos en el Ejército, se les admitan desde luego; pero entendiéndose que para lo sucesivo los quintos que ingresen en Marina, voluntarios ó elegidos, para el servicio de las tripulaciones habrán de sustituir, cuando lo soliciten, con arreglo á lo que previene la base 13 de la ley de 7 de Enero último, con la ampliacion excepcional de que el sustituto pueda ser de cualquier provincia del litoral marítimo ó del interior, y solicitarse por el sustituido dentro de los dos primeros meses de haber ingresado en Marina, de conformidad con el plazo que para la sustitucion en el Ejército señala el art. 147, capítulo 16 de la Ley de reemplazos de 30 de Enero de 1856.»

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S. para su conocimiento, el de esa Comision provincial y demas efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 26 de Marzo de 1879. El Subsecretario, Antonio Guerola. Sr. Gobernador de la provincia de.....

180.

GOBERNACION.

27 Marzo: publicada en 30.

Real órden, prohibiendo los pases de tripulaciones de guerra á infantería de Marina, y áun al Ejército.

Por el Ministerio de Marina se comunicó á éste de la Gobernacion en 10 de Enero último la siguiente Real órden, que con fecha 6 de Noviembre de 1877 habia dirigido aquel Ministerio á los Capitanes generales de los Departamentos marítimos:

«En vista de la multiplicidad de casos que vienen sucediéndose de poco tiempo á esta parte en que se solicita el pase de tripulaciones de guerra á infantería de Marina, y áun al Ejército, haciendo imposible toda buena organizacion de las fuerzas, y hasta con gravámen del Erario por cuestion de vestuario, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha venido en disponer que en absoluto se cierre la puerta en lo sucesivo á estas peticiones, prohibiendo su curso y negando todas las que hay pendientes. >>

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S. para su conocimiento, el de esa Comision provincial y demas efectos consiguientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 27 de Marzo de 1879.-El Subsecretario, Antonio Guerola. Sr. Gobernador de la provincia de.....

181.

HACIENDA.

28 Marzo: publicada en 16 Abril.

Real órden, resolviendo que los Vendis introducidos por la de 4.o de Diciembre de 1877, en cuanto la Administracion los interviene, están comprendidos en el art. 45 del Real decreto de 12 de Setiembre de 1861.

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general con motivo de consulta promovida por el Jefe económico de la provincia de Sevilla, acerca del papel sellado en que deben extenderse los Vendis necesarios para la circulacion de los azúcares nacionales.

En su vista; y

Considerando que el propósito de la Administracion al crear esa restricción de la circulacion ó tránsito de los azúcares de fabricacion peninsular ha sido procurar una garantia al Estado que impida las defraudaciones que puedan cometerse en las ventas de los azúcares de otras procedencias;

Y considerando que no es justo que los comerciantes tengan que sufrir un nuevo tributo por razon de un documento que si produce cargo y descargo lo causan en los libros de la contabilidad del Estado;'

S. M., de conformidad con el parecer emitido por la Ascsoría general de este Ministerio y lo informado por esa Direccion general, se ha servido resolver que los Vendis introducidos por la Real órden de 1.° de Diciembre de 1877, en cuanto la Administracion los interviene, están comprendidos en el art. 45 del Real decreto de 12 de Setiembre de 1861. De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 28 de Marzo de 1879. Orovio. Sr. Director general de Rentas Estancadas.

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