Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que se hayan enajenado en los doce meses anteriores otras fincas inmediatas à la que es objeto de la expropiacion, á otras que por su situacion y naturaleza se hallen en circunstancias análogas.

Art. 33. Reunidos los antecedentes indicados en el artículo anterior y todos los demas que considere pertinentes el Gobernador civil de la provincia, y recibido del Juez el nombramiento de perito tercero, éste, en un plazo que no excederá nunca de treinta dias, evacuará su cometido por medio de certificacion que se unirá al expediente en la misma forma en que se hallen redactadas las hojas de tasacion, y entendiéndose que el importe ha de encerrarse siempre dentro de los límites que hayan fijado el perito de la Administracion y el del propietario.

Art. 34. El Gobernador, en vista de las declaraciones de los peritos y de los demás datos aportados al expediente, en el término de treinta dias, dentro precisamente del mínimum y del máximum que hayan fijado los peritos y oyendo á la Comision provincial, determinará por resolucion motivada el importe de la suma que ha de entregarse por la expropiacion, comunicándose el resultado á cada interesado. Esta resolucion se publicará en el Boletin oficial de la provincia cuando sea consentida por las partes.

Cuando la resolución del Gobernador cause estado, se cumplimentará por el procedimiento que determine la ley de Contabilidad y reglamentos especiales.

Art. 35. Contra la resolucion motivada del Gobernador puede reclamarse por los particulares dentro de treinta dias. de la notificacion administrativa ante el Gobierno, y su decision última la vía gubernativa. El Gobierno, representado por el Ministro que corresponda, podrá reclamar del Gobernador el expediente en el mismo plazo, y revisar su resolucion motivada.

En uno y otro caso la Real órden que corresponda se notificará al Gobernador en un plazo que no podrá exceder de treinta dias.

La Real órden que se consienta por las partes se publicará en el Boletin oficial de la provincia.

Contra la Real orden que termina el expediente gubernativo procede la vía contenciosa dentro de dos meses de notificada la resolucion administrativa, tanto por vicio sustancial en los trámites que establece esta ley, como por lesion en la apreciacion del valor del terreno expropiado, si dicha lesion representa cuando ménos la sexta parte del verdadero justo precio.

Art. 44. Para los efectos de esta ley se entiende parcela en las fincas urbanas toda porcion sobrante, por expropiacion mayor de tres metros que resulte insuficiente para edificar con arreglo á las Ordenanzas municipales.

En las fincas rústicas, cuando sea de corta extension y de dificil y costoso aprovechamiento, á juicio de peritos.

SECCION QUINTA.

De la reforma interior de las grandes poblaciones.

Art. 45. Las expropiacianes necesarias para la mejora, saneamiento y ensanche interior de las grandes poblaciones se regirá por las prescripciones siguientes.

Art. 46. Los Ayuntamientos de las grandes poblaciones que reunan por lo menos 50.000 almas, que necesiten su reforma interior, formarán los planos 'totales o parciales de las obras que deban hacerse en el casco de las mismas, ya sea para ponerlo en armonía con su ensanche exterior, si lo hubiere, ya para facilitar la vialidad, ornato y saneamiento de las poblaciones.

En los planos se fijarán con toda precision las calles, plazas y alineaciones que se proyecten, y los terrenos ó solares que exija la realizacion de la obra; é instruido el expediente de expropiacion por los trámites establecidos en esta ley y reglamento para su ejecucion, se remitirá al Ministerio de que dependan las construcciones civiles, á fin de que recaiga la correspondiente declaracion de utilidad pública de la obra. Art. 47. Estarán sujetas en su totalidad á la enajenacion forzosa para los efectos previstos en el artículo anterior, no sólo las fincas que ocupen el terreno indispensable para la via pública, sino tambien las que en todo ó en parte estén emplazadas dentro de las dos zonas laterales y paralelas á dicha via, no pudiendo sin embargo exceder de 20 metros el fondo ó latitud de las mencionadas zonas.

Art. 48. Cuando para la regularizacion ó formacion de manzanas convenga hacer desaparecer algun patio, calle ó trozo de ella, estarán tambien sujetas á la enajenacion forzosa las fincas que tengan fachadas ó luces directas sobre las mismas, si los propietarios de ellas no consienten en su desaparicion.

Art. 49. En las enajenaciones forzosas que exija la ejecucion de la obra será regulador para el precio el valor de las fincas antes de recaer la aprobacion al proyecto.

Art. 50. Las expropiaciones que tengan lugar por los conceptos expresados en los artículos de esta seccion se harán en absoluto, esto es, incluyendo en las mismas los censos, dominios y toda clase de gravámenes y servidumbres que afecten directa ó indirectamente al derecho de propiedad, de modo que hecha la expropiacion de la finca no puedan revivir por ningun concepto para los nuevos solares que se formen, aun cuando el todo ó parte del terreno de los mismos proceda de finca ó fincas que se hallaren afectas á dichas cargas.

Art. 51. Los Ayuntamientos, para atender á estas obras declaradas de utilidad pública, podrán contratar los empréstitos necesarios, guardándose las formalidades que establecen las leyes.

1

Art. 52. A los efectos del art. 115 de la Ley general de Obras públicas de 13 de Abril de 1877, se declara que además de la exencion de los derechos reales y traslaciones de dominio que se concede á los Ayuntamientos para las fincas que deban adquirir á fin de llevar á cabo la realizacion de las obras de reforma, se concede igual exencion al otorgarse por los mismos la venta de los nuevos solares regularizados que resulten por razon de las fincas expropiadas con dicho objeto.

Art. 53. Podrán asimismo ejecutar por sí ó por medio de Compañías concesionarias las obras de que se trata, con autorizacion del Gobierno, pero llevando. cuenta separada exclusivamente por todo lo relativo á las mismas.

Art. 54. Para la ejecucion de los proyectos de las obras á que se refieren los precedentes artículos, se ajustarán en todo á las reglas y prescripciones que establece la presente ley, y con respecto á parcelas á lo que se previene en las leyes de 17 de Junio de 1864 y á la de ensanche de poblaciones.

TÍTULO III.

De las ocupaciones temporales.

Art. 55. La Administracion, así como las Corporaciones ó personas en quienes haya subrogado sus derechos, podrán ocupar temporalmente los terrenos de propiedad particular en los casos siguientes:

Primero. Con objeto de hacer estudios ó practicar operaciones facultativas de corta duracion que tengan por objeto recoger datos para la formacion del proyecto ó para el replanteo de una obra..

Segundo. Con el establecimiento de estaciones y cami

TOMO CXXII.

5

nos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras préviamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere á su construccion, como á su reparacion o separacion ordinarias.

Tercero. Con la extraccion de materiales de toda clase necesarios para la ejecucion de dichas obras, ya se hallen diseminados por la propiedad o hayan de ser objeto de una explotacion formalmente organizada.

Art. 56. Las fincas urbanas quedan adsolutamente exceptuadas de la ocupacion temporal é imposicion de servidumbres; pero en los limitados casos en que su franqueamiento pueda ser de necesidad para los servicios aludidos, deberá obtenerse el permiso expreso del propietario.

Art. 57. El funcionario público encargado del estudio de una obra de esta clase, ó el particular competentemente autorizado para el mismo trabajo, serán provistos por el Gobernador de la provincia de una credencial para los Alcaldes de los pueblos en cuyos términos deben operar, á fin de que les presten toda clase de auxilios, y muy especialmente el de procurar el permiso de los respectivos propietarios para que la Comision de estudios pase por sus fincas. Los perjuicios que con las operaciones puedan causar en ellas deberán ser abonados en el acto por tasacion de dos prácticos, nombrados por el Jefe de estudios y el propietario, ó segun regulacion del Alcalde ó de la persona en quien haya delegado sus facultades, siempre que aquellos no se aviniesen. En el caso de resistencia injustificada, el Alcalde lo pondrá en conocimiento del Gobernador á fin de que dicte la resolucion que proceda con arreglo á la Ley general de Obras públicas.

A instancia de parte, y prévia la justificacion que estime conveniente, podrá el Gobernador retirar la autorizacion concedida y exigir la responsabilidad á que hubiere lugar por cualquier abuso cometido.

Art. 58. La declaracion de utilidad pública de una obra lleva consigo el derecho á las ocupaciones temporales que su ejecucion exija.

La necesidad de estas será objeto, siempre que se manifieste, de un procedimiento ajustado á lo que se previene en la Seccion segunda del titulo II; pero la declaracion del Gobernador á que se refiere el art. 10 será ejecutiva, y sin perjuicio de los procedimientos ulteriores, podrá tener lugar el justiprecio y la consiguiente ocupacion. Cuando se trate de una finca con cuyo dueño se hayan practicado diligencias anteriores, se suprimirá la publicidad de las notificacio

nes por medio del Boletin oficial, entendiéndose con aquel por conducto del Alcalde.

Art. 59. No siendo posible en la mayor parte de los casos de ocupacion temporal señalar de antemano la importancia ni la duracion de ella, el Gobernador decretará que se lleve á efecto, prévio convenio entre la Administracion y el propietario de la cantidad que deberá depositarse para responder del abono procedente en su dia. Si no hubiere acuerdo, se procederá en los términos expresados en el art. 29 y siguientes de esta ley.

Antes de que se proceda á la ocupacion temporal de una finca sin haberse pagado préviamente el importe de la ocupacion misma, se hará constar el estado de ella, con relacion á cualquiera circunstancia que pudiera ofrocer dudas al valorarse los daños causados con arreglo á lo prevenido para la expropiacion completa en el art. 23.

Art. 60. Las tasaciones en los casos de ocupacion temporal se referirán siempre á la apreciacion de los rendimientos que el propietario ha dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupacion, agregando además los perjuicios causados en la finca, ó los gastos que suponga el restituirla á su primitivo estado de produccion. Nunca deberá llegar la tasacion de una ocupacion cualquiera á representar tanto como el valor de la finca. La Administracion, en el caso de que la tasacion de los perjuicios le parezca excesiva, podrá pedir la valoracion de la expropiacion completa por fos medios que esta ley previene, y optar por ella, siempre que no exceda su importe en una mitad del de aquellos.

Art. 61. El valor de los materiales recogidos de una finca ó arrancados de canteras en ella contenidas, sólo se abonará en el caso de que aquellos se encuentren recogidos y apilados por el dueño desde época anterior á la notificacion de su necesidad para los usos de la Administracion, ó de que estas se encuentren abiertas y en explotacion con anterioridad á la misma época, acreditando que necesita aquellos y los productos de estas para su uso. Fuera de este caso, para que proceda el abono del valor del material que de una finca se extraiga, deberá el propietario acreditar:

Primero. Que dichos materiales tienen un valor conocido en el mercado.

Y segundo. Que ha satisfecho la contribucion de subsidio correspondiente á la industria que por razon de esta explotacion ejerce en el trimestre anterior al en que la necesidad de la ocupacion fué declarada.

No bastará, por lo tanto, para declarar procedente el abono

« AnteriorContinuar »