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de esta ley denunciará el Gobierno los Convenios de propiedad literaria celebrados en Francia, Inglaterra, Bélgica, Cerdeña, Portugal y los Países-Bajos, y procurará en seguida ajustar otros nuevos con cuantas naciones sea posible, en armonía con lo prescrito en esta ley, y con sujeción á las bases siguientes:

Primera. Completa reciprocidad entre las dos partes con

tratantes.

Segunda. Obligacion de tratarse mútuamente como á la nacion más favorecida.

Tercera. Todo autor ó su derechohabiente que asegure con los requisitos legales su derecho de propiedad en uno de los dos países contratantes, lo tendrá asegurado en el otro sin nuevas formalidades.

Cuarta. Queda prohibida en cada país la impresion, venta, importacion y exportacion de obras en idiomas ó dialectos del otro, como no sea con autorizacion del propietario de la obra original.

Efectos legales.

Art. 52. Los efectos y beneficios de esta ley alcanzarán, salvo los derechos adquiridos bajo la accion de las leyes anteriores:

Primero. A las obras comenzadas á publicar desde el dia de la promulgacion de esta ley.

Segundo. A las obras que en dicho dia no hubiesen entrado en el dominio público.

Y tercero. A las obras que, áun habiendo entrado en el dominio público, sean recobradas por los autores ó traductores, ό por sus herederos, con arreglo á las prescripciones de esta ley.

Tránsito del antiguo al nuevo sistema.

Art. 53. La mayor duracion que por esta ley recibe la propiedad intelectual aprovechará á los autores de obras de todas clases y á sus herederos. Igualmente aprovechará á los adquirentes en los términos que establece el art. 6.o

Art. 54. Los autores ó sus derechohabientes que con arreglo á esta ley hayan de recobrar la propiedad intelectual, podrán inscribir este derecho en el Registro de la misma.

Art. 55. Los sucesores, dentro del cuarto grado, de los autores de obras que hayan entrado en el dominio público, podrán recobrar el derecho de propiedad intelectual por el

tiempo que falte hasta el cumplimiento de los ochenta años que concede esta ley, siempre que llenen por su parte los requisitos que la misma exige; pero deberán indemnizar á los editores que tengan impresas dichas obras del valor que, á juicio de peritos, tengan los ejemplares que se hayan inscrito en el Registro dentro de los dos meses siguientes á la promulgacion de esta ley.

Cumplimiento en Ultramar.

Art. 56. Esta ley regirá en las Islas de Cuba y PuertoRico á los tres meses de su promulgacion en Madrid, y á los seis meses, contados desde la misma promulgacion, en el Archipiélago filipino.

Reglamento.

Art. 57. El Gobierno publicará el reglamento y demas disposiciones necesarias para la ejecucion de esta ley.

Para redactar el reglamento, en el cual se comprenderá el de Teatros, nombrará una Comision compuesta de personas competentes.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 10 de Enero de 1879. YO EL REY.= El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

26. FOMENTO.

10 Enero: publicada en 13.

Ley de caza.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.

SECCION PRIMERA.

Clasificacion de los animales.

Los animales, para los efectos de esta ley, se

dividen en tres clases:

Primera. Los fieros ó salvajes.

Segunda. Los amansados o domesticados.

Tercera. Art. 2.

Los mansos ó domésticos.

Son animales fieros ó salvajes los que vagan libremente y no pueden ser cogidos sino por la fuerza.

Art. 3. Son animales amansados ó domesticados los que siendo por su naturaleza fieros ó salvajes se ocupan, reducen y acostumbran por el hombre.

Art. 4. Los animales amansados ó domesticados son propios del que los ha reducido á esta condicion mientras se mantienen en ella. Cuando recobran su primitiva libertad, dejan de pertenecer al que fué su dueño, y son del primero que los ocupa.

Art. 5. Son animales mansos ó domésticos los que nacen y se crian ordinariamente bajo el poder del hombre, el cual conserva siempre su dominio.

Aunque salgan de su poder, puede reclamarlos de cualquiera que los retenga, pagando los gastos de su alimen-

tacion.

Art. 6. Los animales fieros ó salvajes pasan á poder de los hombres por la caza.

Art. 7.° Se comprende bajo la acepcion genérica de cazar todo arte ó medio de perseguir o de aprehender, para reducirlos á propiedad particular, á los animales fieros ó amansados que hayan dejado de pertenecer á su dueño por haber recobrado su primitiva libertad.

SECCION SEGUNDA.

Del derecho de cazar.

Art. 8.o El derecho de cazar corresponde á todo el que se halle provisto de las correspondientes licencias de uso de escopeta y de caza.

Art. 9. Este derecho puede ejercitarse en los terrenos del Estado ó de los pueblos y en los de propiedad particular, con sujecion á lo dispuesto en esta ley.

En los terrenos del Estado ó de los pueblos que no se ha

len vedados por quien corresponda, será lícito cazar, segun determina el art. 8.o

En los de propiedad particular sólo podrá cazar el dueño los que éste autorice por escrito.

Art. 10. Todo propietario puede conceder licencia á un tercero para que utilice el derecho que le concede el artículo anterior, estableciendo las condiciones que tenga por conveniente, pero sin contrariar las de la presente ley.

Art. 11. Cuando el propietario no establezca condiciones especiales para cazar en su propiedad, se entenderá concedido el permiso con arreglo á las prescripciones de esta ley.

Art. 12. Cuando una finca pertenezca á diversos dueños, cada uno de los propietarios, por si ó por la persona que le represente, tiene derecho á cazar; pero no podrá conceder permiso á otro que no sea su representante para que lo haga mientras, no tenga el consentimiento de los contlueños que reunan al ménos dos terceras partes de la propiedad.

Art. 13. El derecho de cazar corresponde al arrendatario de la finca si en el contrato de arriendo no se hubiese estipulado lo contrario.

Art. 14. Cuando el usufructo se halle separado de la propiedad ó la finca esté concedida en enfitéusis, el derecho de cazar corresponde al usufructuario ó enfitéuta. Cuando la finca esté en administracion ó en depósito judicial o voluntario, incumbe al administrador ó depositario la facultad de conceder o negar el permiso de cazar.

Art. 15. Considerándose cerradas y acotadas todas las dehesas, heredades y demas tierras de cualquiera clase pertenecientes á dominio particular, nádie puede cazar en las que no estén materialmente amojonadas, cerradas ó acotadas sin permiso escrito de su dueño mientras no estén levantadas las cosechas.

En los terrenos cercados y acotados materialmente ó en los amojonados nádie puede cazar sin permiso del dueño.

Art. 16. El cazador que, usando de su derecho de caza, desde una finca donde le sea permitido cazar hiera una pieza de caza menor que cae ó entra en propiedad ajena tiene derecho á ella; pero no podrá entrar en esta propiedad sin permiso del dueño cuando la heredad esté materialmente cerrada por seto, tapia ó vallado, si bien el dueño de la finca tendrá el deber de entregar la pieza herida ó muerta.

Cuando la heredad no esté cerrada materialmente, el cazador podrá penetrar sólo á coger la pieza herida ó muerta sin permiso del dueño; pero será responsable de los perjuicios

que cause.

TOMO CXXII.

6

SECCION TERCERA.

Del ejercicio del derecho de caza.

Art. 17. Queda absolutamente prohibida toda clase de caza en la época de la reproduccion, que es en las provincias de Alava. Avila. Burgos, Coruña, Guipúzcoa, Huesca, Leon, Logroño, Lugo, Madrid, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora, desde 1.° de Marzo hasta 1.o de Setiembre: y en las demas del Reino, inclusas Baleares y Canarias, desde el 15 de Febrero al 15 de Agosto. En las albuferas y lagunas donde se acostumbra á cazar los ánades y silvestres, podrá realizarse hasta el 31 de Marzo.

Las palomas, tórtolas y codornices podrán cazarse desde 1.° de Agosto en aquellos prédios en que se encuentren levantadas las cosechas.

Las aves insectívoras, que determinará un reglamento especial, no pueden cazarse en tiempo alguno, en atencion al beneficio que reportan á la agricultura.

Art. 18. Los dueños particulares de las tierras destinadas á vedados de caza, que estén realmente cercadas, amojonadas ó acotadas, podrán cazar en ellas libremente en cualquier época del año, siempre que no usen reclamos ni otros engaños á distancia de 500 metros de las tierras colindantes, á no ser que los dueños de éstas lo autoricen por escrito.

Art. 19. La caza de la perdiz con reclamo queda absolutamente prohibida en todo tiempo, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 20. Se prohibe en todo tiempo la caza con huron, lazos, perchas, redes, liga y cualquier otro artificio, excepcion hecha de los pájaros que no sean declarados insectivoros en el reglamento que se forme al efecto y de la concesion que contiene a favor de los dueños de terrenos el art. 18.

Se prohibe igualmente la formacion de cuadrillas para perseguir las perdices á la carrera, ya sea á pié ó á caballo. Art. 21. Toda caza queda terminantemente prohibida en los dias de nieve y en los llamados de fortuna.

Art. 22. Se prohibe cazar de noche con luz artificial. Art. 23. No se permite cazar con armas de fuego sino á la distancia de un kilómetro, contado desde la última casa de la poblacion.

Art. 24. Los dueños ó arrendatarios de propiedades destinadas à la cria de caza pueden colocar en ellas toda clase

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