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Quinto. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las providencias expresadas en el número cuarto del art. 2.° de esta ley.

Sexto. El legatario que no tenga derecho, segun las leyes, á promover el juicio de testamentaría.

Sétimo. El acreedor refaccionario, en los términos que se expresan en esta ley.

Octavo. El que presentare en el oficio del Registro algun título, cuya inscripcion no pueda hacerse definitivamente por falta de algun requisito subsanable, ó por imposibilidad del Registrador.

Noveno. El que en cualquiera otro caso tuviere derecho á exigir anotación preventiva, conforme á lo dispuesto en esta ley.

Art. 51. En el caso del número primero del artículo anterior, no podrá hacerse la anotacion preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada á instancia de parte legitima, y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del Juzgador.

En el caso del número segundo de dicho artículo, será obligatoria la anotacion, segun lo dispuesto en el 953 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

En el caso del número quinto del mismo artículo anterior, deberá hacerse tambien la anotacion en virtud de providencia judicial, que podrá dictarse de oficio, cuando no hubiere interesados que la reclamen, siempre que el Juzgador, á su prudente arbitrio, lo estime conveniente para asegurar el efecto de la sentencia que pueda recaer en el juicio.

Art. 52. El acreedor que obtenga anotacion á su favor en los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo 50, será preferido, en cuanto a los bienes anotados solamente, á los que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraido con posterioridad á dicha anotacion.

Art. 53. El legatario que no tenga derecho, segun las leyes, á promover el juicio de testamentaría, podrá pedir en cualquier tiempo anotacion preventiva sobre la misma cosa legada, si fuere determinada é inmueble.

Si el legado no fuere de especie, podrá exigir el legatario la anotacion de su valor sobre cualesquiera bienes raíces de la herencia, bastante para cubrirlo, dentro de los ciento ochenta dias siguientes á la muerte del testador.

En uno y otro caso se hará la anotacion, presentando en el Registro el título en que se funde el derecho del legatario.

Art. 54. El legatario de bienes inmuebles determinados, ó de créditos ó pensiones consignados sobre ellos, no podrá constituir su anotacion preventiva, sino sobre los mismos bienes.

Art. 55. El legatario de género ó de cantidad no podrá exigir su anotacion sobre bienes inmuebles legados especialmente á otros.

Art. 56. Ningun legatario de género ó cantidad que tenga á su favor la anotacion preventiva podrá impedir que otro de la misma clase obtenga, dentro del plazo legal, otra anotacion á su favor sobre los mismos bienes ya anotados.

Art. 57. Si el heredero quisiere inscribir a su favor, dentro del expresado plazo de los ciento ochenta dias, los bienes hereditarios, y no hubiere para ello impedimento legal, podrá hacerlo, con tal de que renuncien préviamente y en escritura pública todos los legatarios á su derecho de anotacion, ó que en defecto de renuncia expresa se notifique á los mismos legatarios, con treinta dias de anticipacion, la solicitud del heredero, á fin de que durante dicho término puedan hacer uso de aquel derecho.

Esta notificacion se hará con arreglo á lo dispuesto en los artículos 228, 229, 230 y 231 de la Ley de Enjuicia

miento civil.

Si alguno de los legatarios no fuesc persona cierta, el Juez ó Tribunal mandará hacer la anotacion preventiva de su legado, bien á instancia del mismo heredero, ó de otro interesado, bien de oficio.

El heredero que solicitare la inscripción á su favor de los bienes hereditarios, dentro de los referidos ciento ochenta dias, podrá anotar preventivamente desde luego dicha solicitud.

Esta anotacion no se convertirá en inscripcion definitiva hasta que los legatarios hayan renunciado, expresa ó tácitamente, á la anotacion de sus legados, y quedará cancelada respecto á bienes que los mismos legatarios anoten preventivamente.en uso de su derecho.

Art. 58. El legatario que obtuviere anotacion preventiva, será preferido á los acreedores del heredero que haya aceptado la herencia sin beneficio de inventario, y á cualquiera otro que, con posterioridad á dicha anotación, adquiera algun derecho sobre los bienes anotados; pero entendiéndose que esta preferencia es solamente en cuanto al importe de dichos bienes.

Art. 59. La anotacion preventiva dará preferencia, en cuanto al importe de los bienes anotados, á los legatarios

que hayan hecho uso de su derecho dentro de los ciento ochenta dias señalados en el art. 53, sobre los que no lo hicieren del suyo en el mismo término.

Los que dentro de éste la hayan realizado, no tendrán preferencia entre sí; pero sin perjuicio de la que corresponda al legatario de especie respecto á los demas legatarios, con arreglo á la legislacion comun, tanto en este caso como en el de no haber pedido su anotacion.

Art. 60. El legatario trascurrir el plazo señalado en el art. 53 sin hacer uso de su que no lo fuese de especie y dejaro derecho, sólo podrá exigir despues la anotacion preventiva sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero; pero no surtirá efecto contra el que antes haya adquirido ó inscrito algun derecho sobre los bienes hereditarios.

Art. 61. El legatario que trascurridos los ciento ochenta dias pidiese anotacion sobre los bienes hereditarios que subsistan en poder del heredero, no obtendrá por ello preferencia alguna sobre los demas legatarios que omitan esta formalidad, ni logrará otra ventaja que la de ser antepuesto para el cobro de su legado á cualquier acreedor del heredero que con posterioridad adquiera algun derecho sobre los bienes anotados.

Art. 62. La anotacion pedida fuera del término podrá hacerse sobre bienes anotados dentro de él á favor de otro legatario, siempre que subsistan en poder del heredero; pero el legatario que la obtuviere no cobrará su legado sino en cuanto alcanzare el importe de los bienes, despues de satisfechos los que dentro del término hicieron su anotacion,

Art. 63. La anotacion preventiva de los legados y de los créditos refaccionarios no se decretará judicialmente sin audiencia prévia y sumaria de los que puedan tener interés en contradecirla.

Art. 64. La anotacion preventiva de los legados podrá hacerse por convenio entre las partes ó por mandato judicial.

Art. 65. Cuando hubiere de hacerse la anotacion por mandato judicial, acudirá el legatario al Juez ó Tribunal competente para conocer de la testamentaría, exponiendo su derecho, presentando los títulos en que se funde y señalando los bienes que pretenda anotar. El Juez ó Tribunal, oyendo al heredero y al mismo legatario en juicio verbal, segun los trámites establecidos en el título XXIV, parte primera de la Ley de Enjuiciamiento civil, dictará providencia, bien denegando la pretension, ó bien accediendo á ella.

En este último caso, señalará los bienes que hayan de ser anotados, y mandará librar el correspondiente despacho al Registrador, con insercion literal de lo prevenido para que lo ejecute.

Esta providencia será apelable para ante la Audiencia del territorio.

Art. 66. Si pedida judicialmente la anotacion por un legatario acudiere otro ejercitando igual derecho respecto á los mismos bienes, será tambien oido en el juicio.

Art. 67. El acreedor refaccionario podrá exigir anotacion sobre la finca refaccionada, por las cantidades que de una vez ó sucesivamente anticipare, presentando el contrato por escrito que en cualquiera forma legal haya celebrado con el

deudor.

Esta anotacion surtirá, respecto al crédito refaccionario, todos los efectos de la hipoteca.

Art. 68. No será necesario que los títulos en cuya virtud se pida la anotacion preventiva de créditos refaccionarios, determinen fijamente la cantidad de dinero ó efectos en que consistan los mismos créditos, y bastará que contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras con

tratadas.

Art. 69. Si la finca que haya de ser objeto de la refaccion estuviere afecta á obligaciones reales inscritas, no se hará la anotacion, sino bien en virtud de convenio unánime por escritura pública entre el propietario y las personas a cuyo favor estuvieren constituidas dichas obligaciones, sobre el objeto de la refaccion misma y el valor de la finca ántes de empezar las obras, ó bien en virtud de providencia judicial, dictada en expediente instruido para hacer constar dicho valor y con citacion de todas las indicadas personas.

Art. 70. Si alguno de los que tuvieren á su favor las obligaciones reales expresadas en el artículo anterior no fuere persona cierta, estuviere ausente, ignorándose su paradero, ó negare su consentimiento, no podrá hacerse la anotacion sino por providencia judicial.

Art. 71. El valor que en cualquier forma se diere á la finca que ha de ser refaccionada, ántes de empezar las obras, se hará constar en la anotacion del crédito.

Art. 72. Las personas á cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los articulos precedentes, conservarán su derecho de preferencia respecto al acreedor refaccionario; pero solamente por un valor igual al que se hubiere declarado á la misma finca.

El acreedor refaccionario será considerado como hipotecario respecto á lo que exceda el valor de la finca al de las obligaciones anteriores mencionadas, y en todo caso, respecto á la diferencia entre el precio dado á la misma finca antes de las obras y el que alcanzare en su enajenacion judicial.

Art. 73. En los contratos llamados de refaccion á haciendas ó fincas rústicas el acreedor podrá exigir anotacion sobre la finca refaccionada, presentando el contrato que en cualquier forma legal se celebre, en el cual deberán consignarse los efectos de toda especie que haya de comprender la refaccion, la cantidad á que ésta podrá ascender como máximum, y el importe del rédito ó interés estipulado.

La refacción comprenderá únicamente los efectos en especie ó en metálico que se destinaren exclusivamente á la conservacion, cultivo y produccion de la finca refaccionada, con inclusion del pago de los impuestos á que ésta estuviere afecta; el salario de los empleados y trabajadores, la alimentacion de los mismos y la del dueño, mientras resida en la hacienda.

Esta anotacion surtirá respecto del crédito refaccionado todos los efectos de la hipoteca.

Art. 74. El acreedor refaccionario será considerado como hipotecario por el importe de los efectos expresados en el artículo anterior que hubiese suministrado durante los tres últimos años, cuyo importe deberá hacerse constar en el Registro de la propiedad al finalizar cada año agricola, presentando la liquidacion, que deberá practicarse ante Notario, por el acreedor y el deudor, y con intervencion de las personas á cuyo favor estuviesen constituidas obligaciones reales inscritas.

La liquidacion deberá practicarse é inscribirse, bajo pena de caducidad de los derechos del acreedor, dentro del plazo de los dos meses siguientes á la conclusion del tiempo pactado para la refaccion de cada año ó al dia en que el acreedor refaccionario cesare por cualquier causa en dicha refaccion.

A la escritura de liquidacion se unirán originales los comprobantes de la cuenta de la misma.

Art. 75. Las cuestiones que se susciten entre el acreedor y el deudor ó las personas á cuyo favor resulten obligaciones reales inscritas, sobre la liquidacion del crédito refaccionario, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea la naturaleza y cuantía de dichas cuestiones.

Mientras no termine dicho juicio, la anotacion surtirá tedos sus efectos.

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