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ERECCION DEL VIRREYNATO DE SANTA FE.

Real cédula al Presidente de la Audiencia de Panamá, acerca del restablecimiento del Virreynato de Santa Fé ó del Nuevo Reino de Granada. - San Ildefonso, 20 de Agosto de 1739.

EL REY

Don Dionisio Martinez de la Vega, Gobernador y Capitan General de la provincia de Tierra-Firme y Presidente de mi Real Audiencia de ella :

Habiendo tenido por conveniente el año de 1717 erigir Virreinato en la ciudad de Santa Fé del Nuevo Reino de Granada con otras provincias agregadas, tuve por de mi servicio extinguirle en el de 1723, dejando las cosas en el estado que estaban antes de esta creacion. Y habiéndose experimentado despues mayor decadencia en aquellos preciosos dominios, y que va cada día en aumento, como me lo han representado varias comunidades de su distrito, suplicándome vuelva á erigir el Virreinato para que con las mas ámplias facultades de este empleo logre aquel Gobierno el mejor orden, con que los desmayados ánimos de mis vasallos se esfuercen y apliquen al cultivo de sus preciosos minerales y abundantes frutos. y se evite que lo que actualmente fructifica pase á manos de extranjeros, como está sucediendo, con grave perjuicio de la corona; lo cual visto y entendido con otros informes que he tenido cerca del asunto, y lo que sobre todo me ha consultado mi Consejo de las Indias, lo he tenido por bien y he resuelto establecer nuevamente el Virreinato del Nuevo Reino de Granada, y nombrado para él al Teniente General Don Sebastian de Eslava, caballero del órden de Santiago y Teniente de Ayo del infante Don Phelipe, mi muy caro y amado hijo, siendo juntamente Presidente de mi Real Audiencia de la ciudad de Santa Fé, en dicho Nuevo Reino de Granada, y Gobernador y Capitan general de la jurisdiccion de él y provincias que se le han agregado, que lo son esa de Panamá, con el territorio de su capitanía general y Audiencia, es á saber: las de Portobelo, Veragua, y el Darien; las del Chocó, Reino de Quito, Popayan y Guayaquil, Provincias de Cartagena, Rio del Hacha, Maracaibo, Caracas, Camaná, Antioquía, Guyana y río Orinoco, islas de la Trinidad y Margarita, con todas las ciudades, villas y lugares y los puertos, bahías, surgideros, caletas y demas pertenecientes á ellas, en uno y otro mar y tierra-firme, permaneciendo y subsistiendo esas las Audiencias de Panamá, y la de Quito, co

TOMO I.

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mo están, con la misma subordinacion y dependencia de este Virrey que tienen las demas subordinadas en los Virreinatos del Perú y Méjico, en órden á sus respectivos Virreyes, y que sin embargo de separar esa Audiencia y Provincia de ese Virreinato de Lima y agregarse al de Santa Fé, hayais de continuar (como se le ha mandado por despacho de este día), el Virrrey del Perú en remitir la dotacion como hasta aquí, debiendo estar vos y vuestros sucesores advertidos que, si para alguna importancia de mi real servicio hubiere ocasion en que ahí se necesite alguna mayor cantidad que la dotacion contínua y ordinaria, debeis, antes de pedirla al Virrey de Lima, dar cuenta de ello y del motivo al de Santa Fé, pues solo en caso de preceder su aprobacion tiene órden el Virrey de Lima de enunciarla y no de otra manera.

Habiendo resuelto así mismo el que haya tres Comandantes Generales que, aunque han de ser súbditos del referido Virrey de Santa Fé, han de tener superioridad respecto de otros, sien. do yos á quien elijo por Comandante General del de Portobelo, Darien, Veragua y Guayaquil; al Gobernador de Cartage.. na, del de Santa Marta y Rio del Hacha, y al Gobernador de Caracas, de la Maracaibo, Cumaná, Guyana, Rio Orinoco, Trinidad y Margarita, y que la superioridad de estas Coman-. dancias sea para celar sobre las operaciones de los subalternos, que se os encargan, en punto de introducciones y extracciones de ilicito comercio.

Y que teniendo noticia de algun desórden podais proceder á hacer sumaria para la averiguacion, con la facultad de que si para hacerla y averiguar mejor la verdad sirvieșe de impedimento la presencia del Gobernador ó Teniente de donde se hizo el fraude y se está haciendo la averiguacion, podais apartarlo y hacerlo salir del pueblo ó del territorio á distancia suficiente, que no pueda causar embarazo ni impedir la averiguacion, y que hecha la sumaria, la remitais al mencionado Virrey de Santa Fé, para que en su vista provea lo mas conveniente hasta la final determinacion que debe dar segun sus superiores facultades; pero si por, la sumaria hecha, vista por vos con acuerdo de Asesor, constare no ser culpado el tal Gobernador ó Teniente que apartasteis de su residencia para recibirle, le permitais volver donde estaba, sin esperar para hacerlo órden del Virrey.

Que en el ejercicio del real patronato no se haga novedad, si no es que continúen ejerciendolo los que lo han hecho hasta aquí y el Virrey de Santa Fé ejerza solo el que ejercía antes el Presidente de aquella Audiencia. Que las causas contenciosas del distrito de este nuevo Virreinato hayan de continuar en las mismas Audiencias de los distritos donde antes se seguían, y las de toda la provincia de Caracas en la Audiencia de Santo

Domingo para que conozcan de ellas privativamente, excepto en esas causas que como gubernativas empiezan ante el Virrey, pues en estas, siempre que las decida su gobierno y haya lugar apelacion, ha de ser á la Real Audiencia de la ciudad de Santa Fé y no á otra, aunque el negocio sea de provincia que debiera, si fuese contencioso, pertenecer á otra Audiencia, segun se halla establecido para los negocios del territorio de la Audiencia de Guadalajara, pues, no obstante que ésta conoce privativamente de todas las causas contenciosas de su distrito, como las de gobierno de él, pertenecen al Virrey de Nueva-España. Si alguna que este determinó de gobierno se hace contenciosa, no vuelve en la instancia de apelacion á la Audiencia de Guadalajara, sino que se sigue ésta en la de Méjico.

Que las cajas reales de Santa Fé sean generales y matrices de toda mi real hacienda del territorio expresado, que agrego á este Virreinato, y en ellas den los oficiales reales de todas las provincias subalternas sus cuentas, entendiéndose desde el principio del año en que tome posesion el Virrey, dándolas hasta allí corridas á los que hasta entonces han debido tomarlas, observándose, en cuanto á la remision de estas á la Contaduría del Consejo, lo que últimamente está mandado por punto general para todo el Reino del Perú. Y que los tribunales de cuentas subalternos remitan al de Santa Fé por copias certificadas los papeles, órdenes y cédulas mias especiales que tuvieren para el gobierno y régimen de mi real hacienda y de los que pendiesen de ella, haciendo lo mismo el tribunal de cuentas de Lima, que ahora es el superior, con las que tuviese pertenecientes al territorio del nuevo Virreinato. Y últimamente he resuelto que los Tenientes que hasta aquí ponian los Presidentes y Gobernadores, en adelante ninguno de ellos pueda ponerlos y que solo lo pueda ejecutar el expresado Virrey, como lleva entendido. Y os hago especial encargo de que en el régimen de la feria de galeones que se celebra en Portobelo no se haga novedad que pueda de ninguna manera perturbar el órden dado por despachos y cédulas, por su direccion, á las que os arreglareis y con eso nada alterará la diferencia de la subordinacion, que antes era á un Virrey y ahora es á otro, de que irá el de Santa Fé advertido, para que si desde ella se hiciese algun recurso, se proceda con él como procedería y debia proceder el de Lima; y cualquiera cosa que el Virrey de Lima trate con los de aquel comercio la observareis como si aun estuvieseis debajo de su mando, y os ordeno continueis con el Virrey de Lima en la correspondencia como hasta aquí, pasándole todas las noticias que llegasen á la vuestra, porque con ellas pueda mejor arreglar el mando de su territorio y dar las acertadas providencias. De todolo cual he querido advertiros para que por vuestra parte cumplais con lo que viene expresado, y porque esteis en su in

teligencia y en la de que así lo establezco y ordeno y mando se guarde y cumpla y que reconozcais y obedezcais al expresado mi Virrey del Nuevo Reino de Granada, como súbdito en todo y por todo, sin embargo de cualesquiera leyes, ordenanzas, cédulas mias particulares, comisiones, preeminencias de vuestro empleo, cláusulas de vuestros títulos ú otra cualesquiera cosa que haya en contrario, que en cuanto se oponga al referido nuevo establecimiento las derogo y las anulo, dejándolas en su fuerza y vigor para en todo aquello que no fuesen contrarias á él; que tal es mi voluntad.

Dada en San Ildefonso á 20 de Agosto de 1739.

YO EL REY.

Por mandado del Rey nuestro Señor Don Miguel de Villa

nueva.

"La cédula antecedente se expidió tambien al Presidente de Quito, menos las cláusulas de remision de situados de presidios correspondencia con el Virrey de Lima y punto de galeones, que solo corresponden al de Panamá.

Idem al Gobernador de Caracas, añadiendo el modo con que han de venir los caudales de aquella provincia á España por la via de Guipúzcoa. Y á los dos Virreyes de Lima y Méjico el mismo despacho: solo mudando las voces, como en la minuta y en pliego aparte que está en ella la conclusion del despacho para los Virreyes."

Es copia conforme con el documento existente en este Archivo, en el legajo titulado: Audiencia de Santa Fé. Registros. Reales nombramientos é instrucciones para los Virreyes.-Años 1737 á 1817.- El Archivero, P. O. Čárlos Jimenez Placer.-Archivo General de Indias.

TRATADO DE LIMITES

En las posesiones españolas y portuguesas de América, concluido entre ambas coronas - 1750.

EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD.

Los serenísimos reyes de España y Portugal, deseando eficazmente consolidar y estrechar la sincera y cordial amistad que entre sí profesan, han considerado que el medio mas conducente para conseguir tan saludable intento es quitar todos los pretextos y allanar todos los embarazos que puedan en ade

.ante alterarla, y particularmente los que pueden ofrecerse con motivo de los límites de las dos coronas en América, cuyas conquistas se han adelantado y mantenido con incertidumbre y duda, por no haberse averiguado hasta ahora los verdaderos límites de aquellos dominios, ó el paraje donde se ha de imaginar la línea divisoria que había de ser el principio inalterable de la demarcacion de cada corona. Y considerando las dificultades inaccesibles que se ofrecerán, si se hubiere de señalar esta línea con el conocimiento práctico que se requiere; han resuelto examinar las razones y dudas que se ofrecen por ambas partes, y en vista de ellas concluir un ajuste con recíproca satisfaccion y conveniencia.

Por parte de la corona de España se alegaba, que habiéndose de imaginar la línea norte sur á 370 leguas al poniente de las islas de Cabo Verde, segun el tratado concluido en Tordesillas á 7 de Junio de 1494, (1) todo el terreno que hubiere en las 370 leguas desde las referidas islas hasta el paraje donde se había de señalar la línea, pertenece á la de Portugal, y nada mas por esta parte, porque desde ella al occidente se han de contar los 180 grados de la demarcacion de España; y aunque es así que por no estar declarado desde cuál de las islas de Cabo Verde se han de empezar á contar las 370 leguas, se ofrece la duda y hay interés notable con motivo de estar todas ellas situadas al este-oeste con la diferencia de cuatro grados y medio, tambien lo es que aun cediendo España y consintiendo en que se empiece la cuenta desde la mar occidental (que llaman de San Antonio) apenas podrán llegar las 370 leguas á la ciudad del Pará y demas colonias ó capitanías portuguesas fundadas antiguamente en las costas del Brasil; y como la corona de Portugal tiene ocupadas las dos riberas del rio Marañon ó de las Amazonas, aguas arriba hasta la boca del rio Jabarí, que entra en él por la márgen austral, resulta claramente haberse introducido en la demarcacion de España todo lo que dista la referida ciudad de la boca de aquel rio, sucediendo lo mismo por lo interior del Brasil con la internacion que ha hecho esta corona hasta Cuyabá ó Matogroso.

Por lo que mira á la colonia del Sacramento, alegaba que, segun los mapas mas exactos, no llega con mucho á la boca del rio de la Plata el paraje donde se debería imaginar la línea, y por consiguiente la referida colonia con todo su territorio cae al poniente de ella y en la demarcacion de España, sin que obste el nuevo derecho con que la retiene la corona de Portugal en virtud del tratado de Utrecht, respecto de haberse capitulado la restitucion por un equivalente; y aunque la corte de España le ofreció dentro del término señalado en el artículo 7.o, no le admitió

(1) Inserto en la pág. 5.

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