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ARTICULO XX.

Para evitar algunos perjuicios que podrán ocasionarse, fué acordado que en los montes donde en conformidad de los precedentes artículos quede puesta la raya en sus cumbres, no será lícito á ninguna de las dos potencias erigir fortificacion sobre las mismas cumbres, ni permitir que sus vasallos hagan en ellas población alguna.

ARTICULO XXI.

T

12.

Siendo la guerra ocasion principal de los abusos y motivo de alterarse las reglas mas bien concertadas, quieren Sus Magestades Católica y Fidelisima que si (lo que Dios no permita) se llegase á romper entre las dos coronas, se mantengan en paz los vasallos de ambas establecidos en toda la América meridional, viviendo nnos y otros como si no hubiese tal guerra entre los soberanos, sin hacerse la menor hostilidad por sí solos, ni junto con sus aliados. Y los motores y caudillos de cualquier invasion, por leve que sea, serán castigados con pena de muer. te irremisible, y cualquier presa que hagan será restituida de buena fé íntegramente. Y así mismo ninguna de las dos naciones permitirá el cómodo uso de sus puertos, y menos el tránsi to por sus territorios de la América meridional á los enemigos de la otra cuando intenten aprovecharse de ellos para hostili. zarla; aunque fuese en tiempo que las dos naciones tuviesen entre si guerra en otra region. La dicha continuacion de perpétua paz y buena vecindad no tendrá solo lugar en las tierras é islas de la América meridional entre los súbditos confinantes de las dos monarquías, sino tambien en los ríos, puertos y costas, y en el mar Océano, desde la altura de la extremidad austral de la isla de San Antonio, una de las de Cabo Verde hacia el sur, y desde el meridiano que pasa por su extremidad occidental hacía el poniente; de suerte que á ningun navío de guerra, corsario u otra embarcacion de una de las dos coronas sea lícito, dentro de dichos términos, en ningun tiempo atacar, insultar 6 hacer el mas minimo perjuicio á los navíos y súbditos de la otra. y de cualquiera atentado que en contrario se cometa se dará pronta satisfaccion, restituyéndose integramente lo que acaso se hubiese apresado, y castigándose severamente los transgre sores. Otro st, ninguna de las dos naciones admitirá en sus puertos y tierras de dicha América meridional navíos, ó comerciantes amigos ó neutrales, sabiendo que llevan intento de introducir su comercio en las tierras de la otra, y de quebrantar las leyes cón que los dos monarcas gobiernan aquellos dominios. Y pa..

ra la puntual observancia de todo lo expresado en este artículo se harán por ambas cortes los mas eficaces encargos á sus respectivos gobernadores, comandantes y Justicias; bien entendido que aun en caso (que no se espera) que haya algun incidente ó descuido contra lo prometido ó estipulado en este artículo no servirá eso de perjuicio á la observacion perpétua é inviolable de todo lo demas que por el presente tratado queda arreglado.

ARTICULO XXII.

Para que se determinen con mayor precision y sin que haya lugar á la mas leve duda en lo futuro, en los lugares por donde debe pasar la raya en algunas partes que están nombradas y especificadas distintamente en los artículos antecedentes, como tambien para declarar á cual de los dominios han de pertenecer las islas que se hallen en los ríos que han de servir de frontera, nombrarán ambas Magestades cuanto antes comisarios inteligentes, los cuales visitando toda la raya ajusten con la mayor distincion y claridad los parajes por donde ha de correr la demarcacion, en virtud de lo que se expresa en este tratado, poniendo marcas en los lugares que les parezca conveniente, y aquello en que se conformaren será válido perpétuamente en virtud de la aprobacion y ratificación de ambas Magestades; pero en caso que no puedan concordarse en algun paraje, darán cuenta á los serenísimos reyes para decidir la duda en términos justos y convenientes, bien entendido que lo que dichos comisarios dejaren de ajustar no perjudicará de ninguna suerte el vigor y observancia del presente tratado, el cual independiente de esto quedará firme é inviolable en sus cláusulas y determinaciones, sirviendo en lo futuro de regla fija, perpétua é inalterable para los confines del dominio de las dos coronas,

ARTICULO XXIII.

Se determinará entre las dos Magestades el día en que se han de hacer las mútuas entregas de la colonia del Sacramento con el territorio adyacente, y de las tierras y pueblos comprendidos en la cesion que hace Su Magestad Católica en la márgen oriental del río Uruguay, el cual día no pasará del año despues que se firme este tratado, á cuyo efecto luego que se ratifique pasarán Sus Magestades Católica y Fidelísima las órdenes necesarias, de que se hará cambio entre los dichos plenipotenciarios, y por lo tocante á la entrega de los demas pueblos 6 aldeas que se ceden por ambas partes, se ejecutará al tiempo que los comisarios nombrados por ellas lleguen á los parajes de

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su situacion, examinando y estableciendo los límites, y los que hayan de irá estos parajes serán despachados con mas brevedad.

ARTICULO XXIV.

Es declaracion, que las cesiones contenidas en los presentes artículos no se reputarán como determinado equivalente unas de otras, sino que se hacen con respecto al total de lo que se controvertía y alegaba, ó que recíprocamente se cedía, y á aquellas conveniencias y comodidades que al presente resultaban á una y otra parte, y en atencion á esta se reputó justa y conveniente para ambas la concordia y determinacion de límites que va expresada, y como tal la reconocen y aprueban Sus Magestades en su nombre y de sus herederos y sucesores, renunciando qualquiera otra pretension en contrario, y prometiendo en la misma forma que en ningún tiempo y con ningun fundamento se disputará lo que va sentado y concordado en estos artículos, ni con pretexto de lesion ni otro cualquiera pretenderán otro résarcimiento ó equivalente de sus mútuos derechos y cesiones reteridas.

ARTICULO XXV.

Para mas plena seguridad de este tratado convinieron los dos altos contratantes de garantirse recíprocamente toda la frontera y adyacencias de sus dominios en la América meridional, conforme arriba queda expresado, obligándose cada uno á auxiliar y socorrer al otro contra cualquiera ataque ó invasion, hasta que en efecto quede en la pacífica posesion y uso libre y entero de lo que se le pretendiese usurpar; y esta obligacion, en cuanto á las costas del mar y países circunvecinos á ellas, por la banda de Su Magestad Fidelísima se extenderá hasta las márgenes del Orinoco de una y otra parte, y desde Castillos hasta el estrecho de Magallanes; y por la parte de Su Magestad Católica se extenderá hasta las márgenes de una y otra banda del río de las Amazonas ó Marañon, y desde el dicho Castillos hasta el puerto de Santos. Pero por lo que toca á lo interior de la América meridional, será indefinida esta obligacion;} y en cualquiera invasión ó sublevacion, cada una de las dos coronas ayudará y socorrerá á la otra hasta ponerse las cosas en el estado pacífico.

ARTICULO XXVI.

Este tratado con todas sus cláusulas y determinaciones șerá de perpétuo vigor entre las dos coronas, de tal suerte que aun

en caso (que Dios no permita ) que se declaren guerra, quedará firme é invariable durante la misma guerra, y despues de ella, sin que nunca se pueda reputar interrumpido ni necesite de revalidarse; y al presente se aprobará, confirmará y ratificará por lor dos serenísimos reyes, y se hará el cambio de las ratificaciones en el término de un mes despues de su data, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual, y en virtud de las órdenes y plenos poderes que nos los dichos plenipotenciarios habemos recibido de nuestros amos, firmamos el presente tratado y lo sellamos con el sello de nuestras armas. Dado en Madrid, á 13 de Enero de 1750. JOSÉ DE CARVAJAL Y LANCASTER.

EL VISCONDE TOMAS DE LA SILVA Y TELLEZ. (1)

TRATADO

Celebrado entre las coronas de España y de Portugal para anular el de 1750-1761

EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD.

Los serenísimos reyes de España y Portugal viendo por una série de sucesivas experiencias que en la ejecucion del tratado de límites de Asia y América, celebrado entre las dos coronas, firmado en Madrid á 13 de Enero de 1750, (2) y ratificado en el mes de Febrero del mismo año, se han hallado tales y tan graves dificultades, que sobre no haber sido conocidas al tiempo que se estipuló, no solo no se han podido superar desde entonces hasta ahora á causa de que siendo en unos países tan distantes y poco conocidos de las dos cortes, era indispensable de. pendiesen de los informes de los muchos empleados de una y otra parte á este fin, cuya contrariedad nunca ha podido reducirse á concordia, sino que han hecho conocer que el referido tratado de límites, estipulado sustancial y positivamente para establecer una perfecta armonía entre las dos coronas, y una inalterable union entre sus vasallos, por el contrario desde el año de 1752 ha dado y daría en lo futuro muchos y muy frecuentes motivos de controversias y contestaciones opuestas á

(1) Calvo Tratados de la América Latina, tomo 2.°, página 244, (2) Que se registra en la página 124.

tan nobles fines: sobre este claro conocimiento, los dos serení simos reyes, de mútuo acuerdo, y prefiriendo á todos y cuales quiera otros intereses el de hacer cesar y remover hasta la mas remota ocasion que pueda alterar, no solo la mútua armonía y buena correspondencia que exigen los vínculos de su íntima amistad y estrechos parentescos, sino tambien la conservacion de la mas amigable union entre sus respectivos vasallos; despues de haber precedido sobre esta importante materia muchas y muy sérias conferencias, y de haberse examinado con la mayor circunspeccion todo lo á ella perteneciente, autorizaron con los plenos poderes necesarios, á saber: Su Magestad Católica al señor D. Ricardo Wall, caballero comendador de Peña-Usenda en la órden de Santiago, teniente general de sus reales ejércitos, de su consejo de Estado, su primer secretario de Estado y del despacho, secretario interino del de la guerra y su superintendente general de correos y postas de dentro y fuera de España; y Su Magestad Fidelísima al señor D. José de Silva Pesanha, de su consejo, su embajador y plenipotenciario en esta corte de Madrid: los cuales despues de exhibidas y permutadas recíprocamente sus plenipotencias, bien instruidos de las verdaderas intenciones de los dos serenísimos reyes sus amos, y siguiendo sus reales órdenes, concordaron y concluyeron de uniforme acuerdo los artículos siguientes:

ARTICULO I.

El sobredicho tratado de límites de Asia y América entre las dos coronas, firmado en Madrid en 13 de Enero de 1750, con todos los otros tratados ó convenciones que en consecuencia de él se fueron celebrando para arreglar las instrucciones de los respectivos comisarios que hasta ahora se han empleado en las demarcaciones de los referidos límites, y todo lo acordado en virtud de ellas, se dan y quedan en fuerza del presente por cancelados, casados y anulados como si nunca hubiesen existido ni hubiesen sido ejecutados; y todas las cosas pertenecientes á los límites de América y Asia se restituyen á los términos de los tratados, pactos y convenciones que habían sido celebrados entre las dos coronas contratantes antes del referido año de 1750; de forma que solo estos tratados, pactos y convenciones celebrados antes del año de 1750 quedan de aquí adelante en su fuerza y vigor.

ARTICULO II.

Luego que este tratado fuere ratificado, harán los mismos serenísimos reyes expedir copias de él auténticas á todos sus respectivos comisarios y gobernadores en los límites de los do

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