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minios de América, declarándoles por cancelado, casado y anulado el referido tratado de límites signado en 13 de Enero de 1750, con todas las convenciones que de él y á él se siguieron; ordenándoles que dando por nulas y haciendo cesar todas las operaciones y actos respectivos á su ejecucion, abatan los monumentos erigidos en consecuencia de ella y evacuen inmediatamente los terrenos ocupados á su abrigo, ó con pretexto del referido tratado; demoliendo las habitaciones, casas ó fortalezas que en consideracion á él se hubieren hecho ó levantado por una y otra parte; y declarándoles que desde el mismo dia de la ratificacion del presente tratado en adelante solo les quedarán sirviendo de reglas para dirigirse los otros tratados, pactos y convenciones estipulados entre las dos coronas antes del año de 1750, porque todos y todas se hallan instaurados y restituidos á su primitiva y debida fuerza, como si el referido tratado de 13 de Enero de 1750 con los demas que de él se siguieron, nunca hubiesen existido; y estas órdenes se entregarán por duplicadas de una á otra corte para su direccion y mas pronto cumplimiento.

ARTICULO III.

El presente tratado y lo que en él se halla pactado y contratado será de perpétua fuerza y vigor entre los dos referidos serenísimos reyes, todos los sucesores y entre las dos coronas; y se aprobará, confirmará y ratificará por Sus Magestades, cangeándose las respectivas ratificaciones en el término de un mes, contado desde la data de este, ó antes si posible fuese.

En fé de lo cual, y en virtud de las órdenes y plenos poderes que nos los sobredichos plenipotenciarios recibimos de los refe. ridos serenísimos reyes nuestros amos, signamos el presente tratado y le sellamos con el sello de nuestras armas, en el Pardo, á 12 de Febrero de 1761.

DON RICARDO WALL.

JOSE DE SILVA PESTHA. (1)

(1) Calvo

Tratados de la América Latina, tomo 2,°, página 348. Véase el tratado de límites de 1. de Octubre de 1877 que se inserta mas adelante.

Ereccion del Vireinato del Rio de la Plata 1776.

EL REY.

Don Pedro de Cevallos, teniente general de mis Reales Exércitos: Por quanto hallándome satisfecho de las repetidas pruebas que teneis dadas, de vuestro amor y zelo á mi Real servi cio, y habiendoos nombrado para mandar la espedicion que se apresta en Cádiz, con destino á la América Meridional, dirijida á tomar satisfaccion de los Portugueses por los insultos cometidos en el Rio de la Plata he venido en crearos mi virey, Governador y Capitan General de las de Buenos Aires, Paraguay, Tucuman, Potosí, Santa Cruz de la Sierra, Charcas y de todos los corregimientos en mis Provincias, pueblos y territorios á que se estiende la jurisdiccion de aquella Audiencia, la qual podeis Presidir en el caso de ir á ella, con las propias facultades y autoridad que gozan los demas Vireyes de mis dominios en las Indias, segun las leyes de ellas: comprendiéndose así mismo bajo de vuestro mando y jurisdiccion los territorios de Mendoza, y San Juan del Pico, que hoy se hallan dependientes de la Governacion de Chile, con absoluta independencia de mi Virey de los Reynos del Perú, durante permanezcais en aquellos Países, así en todo lo respectivo al Govierno Militar, como al político y Superintendencia General de Real Hazienda en todos los ramos y productos de ella. Por tanto mando al citado mi Virey del Perú, Presidente de Chile, y Charcas, á los Ministros de sus Audiencias, á los Governadores, Corregi. dores, Alcaldes mayores, Ministros de mi Real Hazienda, Oficiales de mis Reales Exércitos y Armada, y demas personas á quienes tocar pueda, os hagan, reconozcan y obedezcan como á tal Virey, Governador y Capitan General de las expresadas Provincias en virtud de esta mi cédula, ó de testimonio de ella, que debereis exhibir á vuestro arribo á los Jefes, Tribunales y demas que corresponda, para que sin la menor réplica ni contradiccion cumplan vuestras órdenes, y las hagan cumplir puntualmente en sus respectivas jurisdicciones que asi es mi voluntad, y que luego que estén navegando á la salida de Cádiz, os deis á reconocer por tal Virey, Governador y Capitan General en todos los buques de Guerra y trasporte para que se hallen en esta inteligencia, y estén á vuestras órdenes quantos van embarcados en ellos: Y á efecto de que no se os pueda poner embarazo en el absoluto servicio y autoridad perteneciente al alto carácter de mi Virey, Governador y Capitan General en virtud de esta mi Real cédula, os dispenso de todas las formalidades de otros despachos, juramento, pago de media Anata, toma de posesion, juicio de Residencia, y de cuantos otros requisi

tos se acostumbran, y prescriben las leyes de Indias para nombramiento de Vireyes de aquellos dominios por convenir así á mi Real servicio. Y mando igualmente á los oficiales Reales de las Cajas de Buenos Ayres, y demas del distrito de vuestro Gobierno, os satisfagan puntualmente de qualquiera caudales de mi Real Hazienda, al respecto de quarenta mil pesos corrientes de América que os asigno en cada un año, para que desde el dia de vuestro embarco en Cádiz de vuestros recibos ó cartas de pago, que les servirán de legítima data, sin otro recaudo alguno. Dada en San Ildefonso á primero de Agosto de mil setecientos setenta y seis.

DON JOSEPH DE GALVEZ. (1)

YO EL REY.

TRATADO PRELIMINAR DE LIMITES

En la América Meridional ajustado entre las coronas de España y de Portugal, firmado en San Ildefonso el 1.° de Octubre de 1777.

EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD.

Habiendo la divina Providencia excitado en los augustos corazones de sus Magestades Católica y Fidelísima el sincero deseo de extinguir las desavenencias que ha habido entre las dos coronas de España y Portugal y sus respectivos vasallos por casi el espacio de tres siglos sobre los límites de sus dominios de América y Asia: para lograr este importante fin y establecer perpétuamente la armonía, amistad y buena inteligencia que corresponden al estrecho parentesco y sublimes cualidades de tan altos príncipes, al amor recíproco que se profesan y al interés de las naciones que felizmente gobiernan, han resuelto, convenido, y ajustado el presente tratado preliminar que servirá de base y fundamento al definitivo de limites, que se ha de extender á su tiempo con la individualidad, exactitud y noticias necesarias, mediante lo cual se eviten y precavan para siempre

(1) Vicente G. Quezada — Vircinato del Rio de la Plata 1776 – 1810. página 46.

En 1777 se declaró permanente la ereccion de este Vireinato. La cédula respectiva se inserta mas adelante.

nuevas disputas y sus consecuencias. A efecto pues de conseguir tan importantes objetos se nombró por parte de su Mages. tad el rey católico por su ministro plenipotenciario al excelentísimo señor don José Moñino, conde de Florida Blanca, caballero de la real órden de Carlos 111, del consejo de estado de su Magestad, su primer secretario de estado y del despacho, superintendente general de correos terrestres y marítimos, y de las postas y renta de estafetas en España y las Indias; y por la de su Magestad la reina fidelísíma fué nombrado ministro plenipotenciario el excelentísimo señor don Francisco Inocencio de Souza Coutinho, comendador en la órden de Cristo, del consejo de su Magestad, fidelísima y su embajador cerca de su Magestad católica, quienes despues de haberse comunicado sus plenos poderes y de haberlos juzgado expedidos en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes con arreglo á las órdenes é intenciones de sus soberanos.

ARTICULO I.

tier

Habrá una paz perpétua y constante así por mar como por ra en cualquier parte del mundo entre las dos naciones española y portuguesa, con olvido total de lo pasado y de cuanto hubieren obrado las dos en ofensa recíproca ; y con este fin ratifican los tratados de paz de 13 de Febrero de 1668, de 6 de Febrero de 1715, de 10 de Febrero de 1763 como si fuesen insertos en éste palabra por palabra, en todo aquello que expresamente no se derogue por los artículos del presente tratado preliminar, ó por los que se hayan de seguir para su ejecucion.

ARTICULO II.

Todos los prisioneros que se hubieren hecho en mar ó en tierra, serán puestos luego en libertad sin otra condicion que la de asegurar el pago de las deudas que hubieren contraido en el país en quese hallaren. La artillería y municiones que desde el tratado de Paris de 10 de Febrero de 1763 se hubieren ocupado por alguna de las dos potencias á la otra, y los navíos así mercantes como de guerra con sus cargazones, artillería, pertrechos y demas que tambien se hubieren ocupado, serán mútuamente restituídos de buena fé en el término de cuatro meses siguientes á la fecha de la ratificacion de este tratado, ó antes si ser pudiese, aunque las presas ú ocupaciones dimanen de algu. nas acciones de guerra en mar 6 en tierra, de que al presente no pueda haber llegado noticia; pues sin embargo deberán comprenderse en esta restitucion, igualmente que los bienes y

efectos tomados á los prisioneros cuyo dominio viniere á quedar, segun el presente tratado, dentro de la demarcacion del soberano á quien se han de restituir.

ARTICULO III.

Como uno de los principales motivos de las discordias ocurridas entre las dos coronas haya sido el establecimiento portugués de la colonia del Sacramento, isla de San Gabriel y otros puertos y territorios que se han pretendido por aquella nacion en la banda septentrional del Rio de la Plata, haciendo comun con los españoles la navegacion de este y aun la de el Uruguay, se han convenido los dos altos contrayentes por el bien recíproco de ambas naciones, y para asegu rar una paz perpétua entre las dos, que dicha navegacion de los rios de la Plata y Uruguay y los terrenos de sus dos bandas septentrional y meridional pertenezcan privativamente á la corona de España y á sus súbditos hasta donde desemboca en el mismo Uruguay por su ribera occidental el rio Pequirt 6 Pepiriguazú; extendiéndose la pertenencia de España en la referida banda septentrional hasta la línea divisoria que se formará principiando por la parte del mar en el arroyo de Chuí y fuerte de San Miguel inclusive, y siguiendo las orillas de la laguna Merin á tomar las cabeceras ó vertientes del río Negro, las cuales como todas las demas de los ríos que van á desembocar á los referidos de la Plata y Uruguay hasta la entrada en este último de dicho Pepiri guazú, quedarán privativas de la misma corona de España, con todos los terrioríos que posee y que comprenden aquellos países, inclusa la citada colonia del Sacramento y su territorio, la isla de San Gabriel y los demas establecimientos que hasta ahora haya poseído o pretendido poseer la corona de Portugal hasta la línea que se formará, á cuyo fin su Magestad Fidelísima en su nombre y en el de sus herederos y sucesores renuncia y cede á su Magestad Católica y á sus herederos y sucesores cualquier accion y derecho ó posesion que le hayan pertenecido ó pertenzcan á dichos territorios por los artículos 5.o y 6.o del tratado de Utrecht de 1715 6 en distinta forma.

ARTICULO IV.

Para evitar otro motivo de discordias entre las dos monarquías que ha sido la entrada de la laguna de los Patos ó río Grande de San Pedro siguiendo despues por sus vertientes hasta el río Yacui cuyas dos bandas y navegacion han pretendido pertenecerlas ambas coronas, se han convenido ahora en que dicha navegacion y entrada queden privativamente para la de Portugal, extendiéndose su dominio por la ribera meridional hasta el arroyo

TOMO I.

19

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