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que se tenga consideracion á quel delinquente sea español y el muerto 6 herido indio.

Item, que como fuerdes pacificando la tierra, vais moderando la comida y sustentacion que cada pueblo de indios deve dar á las comidas y provechos que los dichos indios hubieren de dar, lo rrepartais entre los españoles que poblasen la dicha tierra, dandoles los tales provechos conforme á las dichas leyes, y las cabezeras mas principales ponerlas en la Corona Real. Y porque como por las dichas leyes vereis, la voluntad de Su Magestad, es que todos los indios queden de Nuestra proteccion, para que se conserven é sean dotrinados en las cosas de Nuestra Santa Feé Cathólica, no habeis de dar lugar á que español alguno tengan indios ni los maltrate, ni estorve que sean cristianos, ni se les tome cosa alguna, sino por rrescate y segun y como dicho es.

Item, que por si caso, algun señor ó principal de la dicha tierra teniendo noticia de Su Magestad á quien han de obedecer, quisiere hacer algun presente para Su Magestad de su voluntad, lo podais rrecibir y lo embieis todo á buen recabdo á Su Magestad.

Por ende, por la presente, haziendo vos el dicho capitan Francisco de Orellana lo susodicho, á vuestra costa é segun y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo, y haziendo guardar y cumplir lo contenido en las dichas Nuestras leyes y ordenanzas, y las otras clases de suso declaradas, y todas las otras instrucciones que adelante mandaremos dar é hazer para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversion á Nuestra Santa Feé Cathólica de los naturales dellas, Digo y Prometo que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun que de suso se contiene y no lo haziendo ni cumpliendo ansí, Su Magestad no sea obligado á vos guardar ni cumplir lo susodicho ni cosa alguna de ello, antes vos mandaré castigar y proceder contra vos como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y señor natural; y dello Mandamos dar la presente firmada de Mi mano y refrendada de Juan de Sámano, Secretario de Su Magestad, Fecha en la villa de Madrid á treze dias del mes de Febrero de mill é quinientos y quarenta y quatro años.

YO EL PRINCIPE.

Refrendada de Sámano. Señalada del Obispo de Cuenca y Gutierrez Velasquez é Gregorio Lopez y Sámano.

(1) Torres de Mendoza.-Coleccion de Documentos Inéditos del Archivo de Indias, tomo 23, página 98.

ΤΟΜΟ Ι.

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ORDEN REAL

para que Tierra-Firme pertenezca al Perú.

LEY VII.

El emperador D. Cárlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 2 de mayo de 1550.- Que la provincia de Tierra Firme sea de las del Perú.

Ordenamos que la provincia de Tierra- Firme, llamada Castilla del Oro, sea de las provincias del Perú, y no de las de Nueva España. ( 1 )

FACULTADES

de la Audiencia de Lima sobre los distritos de Charcas, Quito y Tierra-Firme.

LEY XLVI.

El emperador D. Cárlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Va. lladolid á 19 de marzo de 1550. Don Felipe II á 19 de Octubre de 1586.- Don Felipe III en el Pardo á 20 de Noviembre de 1606. Que la audiencia de Lima en vacante de vireyes gobierne los distritos de las de los Charcas, Quito y Tierra Firme.

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Ordenamos y mandamos que sucediendo fallecer los vireyes del Perú, tengan la gobernacion y despachen los negocios y cosas á ello tocantes los oidores de nuestra real audiencia de Lima, asi en aquel distrito como en los de los Charcas, Quito y Tierra Firme, en la misma forma que lo podian y debian hacer los vireyes por virtud de las provisiones, poderes y facultades que de Nos tuvieren, hasta tanto que proveamos de sucesor en su lugar. Yporque nuestra voluntad y conveniencia pública es que todo lo susodicho se guarde, cumpla y ejecute precisa y puntualmente, y en las ocasiones que se ofrecieren, suceda en el gobierno de todas aquellas provincias del Perú, Charcas, Quito y Tierra Firme, y le tenga á su cargo la audien

(1) Recopilacion de las Leyes de Indias, título 1. libro 5.

cia real de Lima, entretanto que Nos proveamos sucesor: Mandamos á las audiencias de los Charcas, Quito y Tierra Firme que la obedezcan y estén subordinadas en las vacantes y ocasiones referidas, y guarden y cumplan sus órdenes en lo que tocare al gobierno del distrito de cada una de las dichas audiencias, sin poner en ello escusa, dificultad ni dilacion alguna, que así conviene á nuestro real servicio. (1)

AUDIENCIA DE LA PLATA.

LEY IX.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 4 de setiembre de 1559. En Guadalajara á 29 de agosto de 1563. Y á 1.o de octubre de 1566 Y en Madrid a 26 de mayo de 1573. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Para provision de oficios se vea la ley 70, tit. 2, lib. 3,- Audiencia y chancilleria real de la Plata, provincia de los Charcas.

En la ciudad de la Plata de la Nueva Toledo, provincia de los Charcas, en el Perú, resida otra nuestra audiencia y chancilleria real, con un presidente, cinco oidores, que tambien sean alcaldes del crímen, un fiscal, un alguacil mayor, un teniente de gran chanciller, y los demas ministros y oficiales necesarios; la cual tenga por distrito la provincia de los Charcas, y todo el Collao, desde el pueblo de Ayabiri, por el camino de Hurcosuyo, desde el pueblo de Asillo. por el camino de Humasuyo, desde Atuncana, por el camino de Arequipa, hácia la parte de los Charcas, inclusive con las provincias de Sangabana, Carabaya, Luries y Dieguitas, Moyos y Chunchos y Santa Cruz de la Sierra, partiendo términos: por el Septentrion con la real audiencia de Lima y provincias no descubiertas: por el Mediodia con la real audiencia de Chile; y por el Levante y Poniente,

(1) Recopilacion de las Leyes de Indias, título 15, libro 2.°

Sobre la ejecucion de esta ley se suscitaron dudas de resultas de lo prevenido en la Instruccion de Regentes, y la cédula de 2 de Agosto de 1789, en cuyo artículo 4 se previno, que saliendo los vireyes y presidentes de las capitales delegasen á los regentes las facultades para el despacho de lo diario y urgente. Sobre la extension de estas delegaciones ha habido tambien reñidas controversias, hasta que en real órden de 30 de julio de 1799 se ha declarado, que estas se entiendan á lo que prescriban los delegantes en el oficio que pasen á regentes ó decanos, y que en ningun caso hay necesidad de incluir las facultades de la capitanía general, ni á favor de estos ministros ni de oficial militar alguno.

con los dos mares del Norte y del Sur, y línea de la demarcacion entre las coronas de los reinos de Castilla y Portugal, por la parte de la provincia de Santa Cruz del Brasil. Todos los cuales dichos términos sean y se entiendan, conforme á la ley 13 que trata de la fundacion y ereccion de la real audiencia de la Trinidad, puerto de Buenos Ayres, porque nuestra voluntad es que la dicha ley se guarde, cumpla y ejecute precisa y puntualmente. (1)

CARTA

de Pedro Valdivia á Carlos 5. sobre la conquista del Nuevo Toledo y provincia de Chile - 15 de Octubre de 1550. (2)

"El marques (3), como tan celoso del servicio de V. M., conosciendo mi buena inclinacion en él, me dió prueba para ello, y con una cédula y merced que de V. M. tenía, dada en Monzon, año de 537, refrendada del secretario Francisco de los Co bos, del Consejo secreto de V. M., para enviar á conquistar y poblar la gobernacion del Nuevo Toledo y provincia de Chile, por haber sido desamparada de Don Diego de Almagro que á ella vino, á este efeto nombrándome á que la compliese é toviese en gobernacion é las demas que descobriese, conquistase é poblase, hasta que fuese la voluntad de V. M. "

"Tomado mi despacho del Marques, partí del Cuzco por el mes de Enero de 540, caminé hasta el Valle de Copiapó, que es el principio desta tierra, pasado el gran despoblado de Atacama, y cient leguas mas adelante hasta el Valle que se dice de Chili "

"Sacra Magestad, en las provisiones que me dió y merced que me hizo por virtud de su real poder, que para ello trajo el licenciado de la Gasca, me señaló de límites de gobernacion hasta cuarenta è un grados de Norte á Sur costa adelante, y cient leguas de ancho de Hueste Leste." (4)

(1) Recopilacion de las Leyes de Indias, título 15, libro 2.

(2) Torres de Mendoza. — Coleccion de Documentos Inéditos del Archivo de Indias, tomo 4.°, página 5. Se ha copiado de esa carta la parte que se relaciona con esta publicacion.

(3) Francisco Pizarro.

(4) El Presidente de la Gasca, en una relacion que dirigió al Consejo de Indias, dice á este respecto lo siguiente:

"El 23 de Abril ( de 1547) se despachó Pedro de Valdivia por gober

AUDIENCIA DE BUENOS AIRES.

LEY XIII.

D. Felipe IV en Madrid á 2 de Noviembre de 1661. Audiencia y chancillería real de la ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Aires.

En la ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Aires, resida otra nuestra audiencia y chancillería real, con un presidente gobernador y capitan general: tres oidores que tambien sean alcaldes del crímen; un fiscal: un alguacil mayor: un teniente de gran chanciller y los demas ministros y oficiales necesarios, y tenga por distrito todas las ciudades, villas y lugares y tierra que se comprende en las provincias del Rio de la Plata, Paraguay y Tucumán, no embargante que hasta ahora hayan estado debajo del distrito y jurisdiccion de la de los Charcas, por cuanto las desagregamos y separamos de ella para este efecto y la jurisdiccion se ha de entender de todo lo que al presente esté pacífico y poblado en las dichas tres provincias, y de lo que se redujere, pacificare y poblare en ellas. Y es nuestra voluntad que al gobernador y capitan general de las dichas provincias, y presidente de la real audiencia de ellas, pertenezca privativamente proveer en las cosas de gobierno, salvo que para su mejor acierto mandamos que en los casos y cosas que se ofrecieren de gobierno, y fueren de importancia, el dicho gobernador las haya de tratar y trate con los oidores de la misma audiencia para que le den su parecer consultiva mente, y habiéndolos oido, provea lo que mas convenga al servicio de Dios y el nuestro, paz y tranquilidad de aquellas provincias y república, y en todo procedan conforme á derecho, y sus especiales ordenanzas. (1)

nador é capitan jeneral de la provincia de Chile, llamada Nuevo Extremo, limitada aquella gobernacion desde Copiapó, que está en 27 grados de la parte de la equinoccial hácia el Sur, hasta 41' Norte Sur derecho meridiano, i en ancho desde la mar la tierra adentro cien leguas, Hueste Leste.'

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"Diósele esta gobernacion por virtud del poder que de S. M. tengo. etc...."

Barros Arana

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Proceso de Pedro de Valdivia, página 9.

(1) Recopilacion de las Leyes de Indias, título 15, libro 2.

Esta audiencia se habia estinguido, y se restableció despues á consecuencia de haberse creado allí un nuevo vireinato, en real cédula de 7 de Julio de 1778.

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