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ello se Nos paguen en las dichas Nuestras Indias derechos de almojarifazgo algunos, con tanto que los dichos navios salgan en seguimiento de su viage en conserva de las flotas que fue ren á la dicha provincia de Tierra-firme, ó quando por Nos se les diere licencia, y siendo visitado por uno de Nuestros officiales, de la dicha casa de la contratacion, y por los Nuestros oficiales, de la ciudad de Panamá de la dicha provincia de Tierra-firme, los navios en que de allí se oviere de llevar lo contenido en este capítulo.

Item,hacemos merced á vos y á los que con vos fueren al dicho descubrimiento, poblacion y pacificacion, de todos los derechos de almoxarifazgo que Nos pertenecieren de todo lo que llevardes y llevaren en este primero viaje, para vuestras casas y mantenimietos, y mandamos que á vos ni á ellos no seos pidan ni demanden en las Nuestras Indias, los dichos derechos.

Item, hacemos merced á vos el dicho Alonso de Amendaña ó á vuestro hijo ó persona que subcediere en la governacion de las dichas Íslas, y á las personas que con vos fueren á po blar y poblaren en las dichas Islas, que del oro, plata, perlas y piedras preciosas que sacaren en ellas, no Nos negueis ni paguen mas de solamente el diezmo dello en lugar del quinto que Nos pertenece, por tiempo de diez años.

Item; os hacemos merced y al dicho vuestro subcesor y á los pobladores y descubridores; del alcabala que Nos devierdes y fueredes obligado á Nos pagar en las dichas Islas por tiempo de veinte años, y Mandamos que durante este tiempo no se pida ni demande à vos ni á ellos.

Item, hacemos merced á los dichos pobladores, que de todo lo que por tiempo de diez años llevaren para proveimiento de sus casas, y á vos y al dicho vuestro subcesor, de lo que llevardes para provision vuestra, por tiempo de veinte años, no se pida ni lleve derechos de almoxarifazgo algunos, de los que en aquellas partes Nos pertenenezcan.

Item, os Hacemos merced de dos pesquerías, una de perlas y otra de pescado, quales vos escogerdes en las dichas Islas, para vos y vuestros subcesores perpétuamente, con que sea sin perjuicio de los indios ni de otro tercero alguno, y con que guardeis las leyes y provisiones dadas y que se diesen sobre las pesquerías de las perlas.

Item, os Damos licencia y facultad para que podais enco. mendar los rrepartimientos de indios que oviere y los que va caren en las dichas Islas, por dos vidas, y en el distrito de las ciudades que poblardes de nuevo por tres vidas, dexando los puertos y cabezeras para Nos.

Item, os damos licencia y facultad, para que á las personas que con vos fueren al dicho descubrimiento, poblacion y paci

ficacion de las dichas Islas, y que en ello os ayudaren y á sus hijos y descendientes, podais dar solares y tierra de pasto y labor y estancias, y para los que ovieren poblado y rresidido por tiempo de cinco años en las dichas Islas, lo tengan en perpe tuidad, y á los que ovieren hecho y poblado ingenios de azúcar y los tuvieren y mantuvieren, no se les pueda hazer execucion en ellos ni en los esclavos, herramientas y pertrechos con que se labren.

Item, os damos licencia á vos y al dicho vuestro hijo ó subcesor en la dicha governacion, para que en las dichas Islas, en la parte que mas convengan, para su guarda y conservacion, hazer tres fortalezas, y haviéndolas hecho y sustentado, os hazemos merced y á vuestros subcesores de las tenencias dellas, perpétuamente, y por quanto aunque de Nuestra parte se os han ofrecido cien mil maravedís de salario en cada un año, perpétuamente, con cada una de las dichas fortalezas, y vos habeis tenido por bien que no se os señale, os ofrecemos, que entendida la qualidad de la tierra y el efecto é importancia de que fueren, os mandaremos señalar salario competente con cada una dellas, y que se os pague de la hazienda que Nos perteneciere en las dichas Islas, con que no lo habiendo no seamos obligados ni los Reyes que despues de Nos fueren, á vos mandar pagar ni á los dichos vuestros subcesores cosa alguna.

Item, vos damos licencia para que podais escoxer y tomar para vos por dos vidas, un rrepartimiento de indios, en el distrito de cada pueblo de españoles que se poblaren en las dichas Islas, y para que haviendo escojidos en el dicho rrepartimiento, lo podais mejorar, dexando aquel y tomando otro que vacare, y para que podais dar y repartir á vuestros hijos legítimos, y entre los naturales, solares, caballerias de tierras y estancias, y los repartimientos de indios que ovierdes tomado dexarlos á vuestro hijo mayor, y repartirlos entre él y los demas hijos legítimos, y entre los naturales no teniendo legítimos, con que cada repartimiento quede entero para el hijo que le señalardes sin dividirle, y si vos fallecierdes y dexardes nuger legítima, se guarde con ella la ley de subcesion de los indios.

Item, os damos licencia para que si al presente teneis ó adelante tuvierdes indios encomendados en otra provincia, podais gozar de los frutos de ellos, no embargante que no residais en la vecindad que sois ó fuer des obligado, poniendo escudero que por vos haga vezindad, y Mandamos que con esto no Nos pueda quitar ni remover los dichos indios ni el escudero que en ello pusierdes.

Item, vos damos licencia y facultad y al dicho vuestro subcesor en la dicha governacion, para que podais abrir marcas y punzones y ponerlas en los pueblos despañoles questoviesen

poblados y se poblaren, para que en ellos se marquen con ello, el oro y plata y otros metales que oviere.

Item, vos damos licencia y facultad para que no haviendo officiales de Nuestra hazienda proveidos por Nos para las dichas Islas, los podais nombrar y dar facultad para usar sus officios en el entretanto que Nos lo proveemos, y los provehidos llegan á servirlos.

Item, Damos licencia y facultad y al dicho vuestro subcesor para que la governacion de la tierra y la labor de las minas, podais hazer ordenanzas con que no sean contra derecho, y lo que por Nos está ordenado, y con que sean confirmadas por Nos dentro de tres años, y en el entretanto la podais hazer guardar.

Item, os damos licencia para que podais dividir las dichas Islas en distritos de alcaldias mayores y corregimientos y caldias ordinarias que eligieren los Consejos.

Item, tenemos por bien y es Nuestra voluntad que vos y el dicho vuestro subcesor tengais la jurisdiccion civil y criminal en las dichas Islas en grado de apelacion de Teniente de Governador, y de los Alcaldes mayores, Corregidores y Alcaldes ordinarios en lo que no oviere de ir ante los Consejos.

Item, os hacemos merced y tenemos por bien, que vos y el dicho vuestro subcesor seais inmediatos al Nuestro Consejo de las Indias y mandamos que ninguno de los visorreyes y Audiencias comarcanas, no se puedan entremeter en el distrito de las dichas Islas, de oficio ni á pedimento de parte ni por via de apelacion ni provean jueces de comision para ellas, y quel dicho Nuestro Consejo de las Indias pueda conocer de las cosas de la dicha governacion de oficio y á pedimemto de parte é por via de apelacion de causas civiles de seis mil pesos arriba, y en causas criminales de las sentencias en que se pusieren pena de muerte 6 mutilacion de miembros.

Item, vos concedemos y mandamos, que si en los límites de la dicha governacion de las dichas Islas occidentales, oviere Adelantado ó algunos Jueces proveidos, luego que vos entrardes en las dichas Islas y provieredes otros, dexen sus officios, y no usen mas de jurisdiccion, y se salgan de la dicha governacion, si no fuere que habiendo dexado los dichos officios y su jurisdiccion se quieran avecindar en la tierra y quedar en ella por pobladores, lo puedan hazer.

Item, os damos licencia para que podais dar exidos y abrevaderos, caminos y sendas á los pneblos que nuevamente se poblaren, juntamente con los cabildos dellos.

Item, os damos licencia para que podais nombrar Regidores y otros officiales de república, en los pueblos que se poblaren no estando por Nos nombrados, con tanto que dentro de qua

tro años los que nombrardes lleven confirmacion y provision Nuestra.

Y para que podais hazer y levantar en estos Reynos y en las provincias del Perú, los quinientos hombres ó mas que conforme á este asiento haveis de llevar á esas Islas, y para nombrar capitanes, maestres de campo y los demas officiales necesarios, y para que puedan enarbolar banderas y tocar pifaros y atambores y publicar la jornada, os mandamos dar lucgo provision Nuestra para que las justicias de las partes donde se hiziere la dicha gente, ansí en estos dichos Reynos como en las dichas provincias, no les pongan impedimento ni estorvo, ante los ayuden y favorezcan para levantarla, y para que la gente que se asentare para ir con ellos no les impidan la jornada aunque hayan cometido delitos porque deban ser castigados, no habiendo parte que lo pida, ni siendolo en derechos exeptuados, y que no les lleven interese alguno por ello, y les hagan dar alojamiento y los bastimentos necesarios á justos y moderados precios, segun que entre ellos valieren.

Ansí mismo os mandaremos dar cédula Nuestra para los que una vez se hubieren asentado para ir al dicho descubrimiento, os obedezcan y no se aparten ni derroten de vuestra ovidien. cia ni vayan á otra jornada sin vuestra licencia, so pena de

muerte.

Item, os mandaremos dar cédula Nuestra para que la gente que destos Reynos sacardes para ir á la dicha poblacion los Nuestros officiales de Sevilla los dexen pasar con vos á las dichas provincias del Perú, adonde todos ellos se han de tomar á embarcar, para desde allí ir á las dichas Islas, y para que ansí mismo los dichos officiales os faborezcan y acomoden para facilitar vuestro viaje, y que no os pidan ynformacion alguna ni á la gente que ansí llevardes á la dicha poblacion, y vos estareis advertido que habeis de procurar que sea gente limpia y no de los prohibidos y pasar á aquellas partes.

Ansí Mandamos, cumpliendo vos el dicho asiento que si os oviese de tomar residencia, se tenga consideracion como habeis servido para ver si haveis de ser suspendido de la jurisdiccion ó dexaros en ella y al dicho vuestro subcesor, durante el tiemde la rresidencia.

Item, os ofrecemos, que cumpliendo vos el dicho Alvaro de Amendaña este asiento y capitulacion como lofreceis, tendremos cuenta con vuestros servicios para vos hacer merced de vos dar vasallos en perpetuidad y título de Marques ó otro.

Por ende, cumpliendo vos el dicho Alvaro de Amendaña lo contenido en esta capitulacion, de la manera que ofreceis, por la Presente os prometemos y aseguramos por Nuestra feé y palabra Real, que lo que de Nuestra parte se os ofrezca lo mandaremos guardar y cumplir, y que contra ello

no se vaya ni pase en manera alguna, con que si vos no cumplierdes lo que como dicho es teneis ofrecido, no seamos obligados á os mandar guardar cosa alguna de lo susodicho, antes os mandaremos castigar y que se procederá contra vos como contra persona que no guarda y cumple los mandamientos de su Rey y Señor natural; y para vuestra seguridad, os mandamos dar la presente, firmada de Nuestra mano y rrefrendada de Antonio de Erasso, Nuestro Secretario, y librada del dicho Nuestro Consejo de las Indias. Fecha en Madrid á veinte y siete de Abril de mil y quinientos y setenta y quatro años.

YO EL REY.

Por mandado de Su Magestad, Antonio de Erasso.

Señalada del Presidente Juan de Ovando, Otalora, Gamboa, el Doctor Santillana. (1)

AUDIENCIA DE CHILE,

LEY XII.

D. Felipe III en Madrid a 17 de febrero de 1609. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Para provision de oficios se vea la ley 70, título 2, libro 3. Audiencia y chancilleria real de Santiago de

Chile.

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En la ciudad de Santiago de Chile resida otra nuestra audiencia y chancillería real con un presidente, gobernador y capitan general: cuatro oidores que tambien sean alcaldes del crímen; un fiscal: un alguacil mayor: un teniente de gran chanciller y los demas ministros y oficiales necesarios, y tenga por distrito todo el dicho reino de Chile, con las ciudades, villas, lugares y tierras que se incluyen en el gobierno de aquellas provincias, así lo que ahora está pacifico y poblado, como lo que se redujere, poblare y pacificare dentro y fuera del Estrecho de Magalla nes y la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo inclusive. Y mandamos que el dicho presidente gobernador y capitan general gobierne y administre la gobernacion de él en todo

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(1) Torres de Mendoza. Coleccion de Documentos Inéditos del Archivo de Indias, tomo 23, página 189.

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