Imágenes de páginas
PDF
EPUB

y por todo, y la dicha audiencia ni otro ministro alguno no se entremeta en ello si no fuere nuestro virey del Perú, en los casos que conforme á las leyes de este libro y órdenes nuestras se le permite, y el dicho presidente no intervenga en las materias de justicia, y deje á los oidores que provean en ellas libremente, y todos firmen lo que proveyeren, sentenciaren y despacharen. (1)

FACULTADES

á los Vireyes del Perú sobre las Audiencias de Lima, Charcas y Quito.

LEY VI.

D. Felipe II en Madrid a 15 de febrero de 1566 y 15 de febrero de 1567. Que el virey del Perú tenga el gobierno de las audiencias de los Reyes, Charcas y Quito, y provea todo lo que en sus distritos vacare.

Damos poder y facultad á los vireyes del Perú para que por sí solos tengan y usen el gobierno así de todos los distritos de la audiencia de la ciudad de los Reyes, como de las audiencias de los Charcas y Quito en todo lo que se ofreciere. Y mandamos á los presidentes y oidores de los Charcas y Quito que no se entrometan ni puedan entrometer en el gobierno de los distritos de sus audiencias; y si algunas cosas no sufrieren dilacion, los presidentes 6 el oidor mas antiguo de ellas puedan proveer ínterin lo que les pareciere que conviene, consultándolo con el virey 6 en su vacante con el oidor gobernador de la audiencia de Lima, para que ordenen lo que convenga; y los vireyes provean todo lo que en sus distritos vacare conforme á las facultades que de Nos tienen, y leyes de este li bro. (2)

(1) Recopilacion de las Leyes de Indias, título 15, libro 2.° (2) Recopilacion de las Leyes de Indias, título 3.o, libro 3.o

Jurisdiccion de los Vireyes del Perú y de Méjico.

LEY I.

D. Felipe II en Madrid á 15 de febrero de 1567. D. Felipe IV en Que los vireyes de Lima y Méjico sean presidentes de sus audiencias y gobiernen los distritos que se declara.

esta Recopilacion.

Establecemos y mandamos que los vireyes del Perú y Nueva España sean presidentes de nuestras audiencias reales que residen en las ciudades de Lima y Méjico, y tengan el gobierno superior de sus distritos, y el de Lima le tenga de los distritos de las audiencias de la Plata, Quito, Chile, y Panamá y el de Méjico del distrito de la audiencia de Guadalajara, segun se dispone por las leyes de este libro. (1)

ORDEN REAL

Para que el Virey del Perú presida algunas Audiencias.

LEY XXIX.

D. Felipe II en Aranjuez á 30 de noviembre de 1568. D. Felipe III, en S. Lorenzo á 27 de setiembre de 1614. En Madrid á 5 de mayo de 1620. D. Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628.

Que hallándose el virey del Perú en Panamá, Quito, 6 la Plata, pueda presidir en sus audiencias.

Ordenamos, que cuando el virey del Perú pasare por Panamá de ida y vuelta, y estando en el ejercicio de su cargo fuere á las ciudades de la Plata, 6 San Francisco de Quito, pueda entrar en estas tres audiencias reales, y asistir con los presidentes y oidores de ellas dentro y fuera de los acuerdos: y en todas partes tenga el mas preeminente lugar como nuestro virey, y entienda y provea en las materias de gobierno, y no en

(1) Recopilacion de las Leyes de Indias, título 16, libro 2.°

TOM. I.

13

las de justicia, de que deben conocer los presidentes, letrados y oidores, á los cuales mandamos, que hayan y admitan al virey en los asientos y votos, y juntamente con él entiendan todo lo conveniente al gobierno. (1)

[ocr errors][merged small][merged small][merged small]

D. Felipe II allt á 11 de enero de 1589. Que el gobernador de Chile esté subordinado al virey de Lima, y se correspondan en las materias de su cargo.

Por la fundacion de la audiencia de Chile, y facultades de los vireyes del Perú debe el gobernador y capitan general de aquella provincia estar snbordinado al virey, guardar, cumplir y ejecutar sus ordenes, y avisarle de todo lo que allí se ofreciere de consideracion, según las leyes de este libro. Y encargamos á los vireyes, que con muy particular atencion y cuidado le asistan, y ayuden para mejor acierto de aquel gobierno y ma terias de guerra: y el gobernador no ponga excusa ni dificultad, teniendo muy buena correspondencia, para que mejor se encamine lo que convenga al servicio de Dios y nuestro. (2)

(1) Recopilacion de las Leyes de Indias, titulo 3.*, libro 3.* Recopilacion de las Leyes de Indias, título 1.o, libro 5.•

Casos en que el Virey del Perú debe intervenir en el gobierno de Chile.

LEY XXX.

El principe gobernador en S. Lorenzo á 15 de octubre de 1597. Felipe III en Madrid á 15 de enero de 1600. Que el virey del Perú y audiencia de Lima no se entrometan en el gobierno de Chile, si no fuere en casos graves y de mucha importancia.

Es nuestra voluntad, que los vireyes del Perú y audiencia, de Lima no impidan ni embaracen al presidente gobernador y capitan general de Chile en el gobierno, guerra y materia de su cargo, si no fuere en casos graves, y de mucha importancia aunque esté subordinado al virey, y gobernador de la audiencia de Lima. (1)

Mandando que el corregidor de Arica cumpla los mandamientos de la Audiencia de Charcas.

LEY XV.

Que el cor

D. Felipe II en Tordesillas á 22 de Junio de 1592. regidor de Arica, aunque sea del distrito de la audiencia de Lima, cumpla los mandamientos de la de los Charcas.

Mandamos que sin embargo de que la ciudad y puerto de Arica sea y esté en el distrito de la real audiencia de los Reyes, el corregidor, que es ó fuere de ella, cumpla los mandamientos de la real audiencia de los Charcas, y reciba y enca. mine como se lo ordenare, las personas que enviare desterradas. Y ordenamos á nuestra audiencia de los Charcas que no cumpliendo el corregidor lo sobredicho haga justicia. (2)

(1) Recopilacion de las Leyes de Indias, título 3.o, libro 3. (1) Recopilacion de las Leyes de Indias, título 15, libro 2,

Gobiernos, Corregimientos y Alcaldías mayores de las Indias.

y

LEY I.

D. Cárlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion, y acuerdo 138, consultado con S. M. y relaciones de las secretarias del Perú Nueva España. Sobre provision de oficios se vea la ley 70, título 2, libro 3. - Que exprcsa los gobiernos, corregimientos y alcaldias mayores, que son á provision del rey y tenientes que nombre el Consejo de Indias.

Conforme á lo resuelto por la ley 1, tít. 2, lib. 3, están reservados á nuestra provision y merced los gobiernos, corregimientos, y alcaldías mayores mas principales de las Indias, con los sueldos y salarios que han de percibir en cada un año, de cuyas obligaciones tratan las leyes de esta Recopilacion, y especialmente las de este título. Y para que se conozca con distincion cuales y cuantos son, es nuestra voluntad espresarlos en la forma siguiente:

PERU.

En el distrito de nuestra real audiencia de Panamá hemos de proveer el puesto de gobernador y capitan general de la provincia de Tierra-Firme: y presidente de la real audiencia por ocho años, que tiene de salario cuatro mil y quinientos ducados; y el de gobernador y capitan general de la provincia de Veragua, con mil pesos ensayados: el gobierno de la Isla de Santa Catalina, con dos mil pesos; y la alcaldía mayor de la ciudad de San Felipe de Portobelo, con seiscientos ducados.

En el distrito de nuestra real audiencia de Lima el puesto de virey, gobernador y capitan general del reino del Perú, y presidente de la real audiencia, por tres años, que tiene de salario treinta mil ducados: el corregimiento del Cuzco, con tres mil pesos ensayados: el corregimiento de Cajamarca la grande, con el salario de sus antecesores: el corregimiento de la villa de Santiago de Miraflores de Zaña, y pueblo de Chiclayo, con mil pesos ensayados: el corregimiento de San Marcos de Arica, con mil y quinientos ducados: el corregimiento de Collaguas, con mil y doscientos pesos, el corregimiento de los Andes del Cuzco, con dos mil pesos ensayados: el corregimiento de la villa de Ica, con novecientos y veinte y ocho ducados: el corregimiento de Arequipa, con dos mil pesos ensayados: el

« AnteriorContinuar »