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tes entre el mismo Santa Fé y Lima, que no exhibió, como si ignorase su existencia.

Despues, en las defensas de los escritores ecuatorianos juega un gran papel el descubrimiento del país de la Canela y del río Napo, la evangelizacion de Mainas por los frailes de los conventos de Quito, los mártires que hubo entre ellos, las fundaciones de pueblos que hicieron, y tantos otros puntos históricos, que ninguna importancia tienen en un debate jurídico sobre actos y demarcaciones políticas del Soberano comun.

Para apartar esta clase de argumentos, el Defensor de Colombia, doctor Anibal Galindo en el alegato presentado á S. M. Alfonso XII, fechado en Bogotá el 17 de No. viembre de 1882, y que ha recibido en gran parte la sancion de una sentencia ejecutoriada á principios del presente año, fija como actos regios que sirven de pruebas directas en un litigio de límites: "1. las leyes de los Soberanos absolutos, recopiladas en los diversos Códigos que nos son conocidos; 2.° los tratados públicos, convenciones y pac-tos internacionales y particulares, promulgados por el Soberano 3.o las Reales Cédulas autorizadas con la firma simbólica del Soberano "Yo el Rey" y la del respectivo Secretario de Estado; y 4.° las Reales Ordenes, proferidas en nombre del Rey, bajo la firma del respectivo Ministro 6 Secretario de Estado."

Y como pruebas auténticas de dichos actos señala los siguientes documentos ó instrumentos: 1.° Los instrumentos originales de dichas Reales Cédulas y Reales Ordenes, es decir, los mismos autógrafos que fueron expedi dos ó enviados á sus destinatarios, ó sea á los Virreyes, Presidentes, Gobernadores, Capitanes Generales y Audiencias de las provincias de Ultramar que debían darles cumplimiento; 2. Las copias que fueron expedidas en su tiempo por la autoridad competente, para algun objeto legal, y de cuya autenticidad no pueda dudarse; 3.° Las que presentadas por una de las partes sean admitidas por la otra; es decir, las confesiones de la parte contraria; 4.° Las copias de que haya quedado constancia en los protocolos de las conferencias diplomáticas tomadas de los instrumentos originales y que exhibidos, presentados y dados en traslado so

lemne por un Plenipotenciario á otro, fueron reconocidos como auténticos, y quedaron allí confesados y copiados.

En seguida se ocupa el mismo doctor Galindo, en señalar las pruebas supletorias que deben admitirse en caso de oscuridad ó deficiencia de las voces ó términos de aquellos actos, para averiguar cómo fueron comprendidos en su tiempo, y fijar su recta inteligencia para la decision de la causa; y concluye que ellas son las consistentes en documentos oficiales, emanados de las mismas autoridades superiores que dictaron aquellos actos, é de los funcionarios coloniales á quienes tocó su cumplimiento, y con los cuales se pruebe cómo fué comprendido y practicado en su tiempo el acto en cuestion. Las opiniones de historiadores y geógrafos relativas á los límites ó demarcaciones políticas de estas Provincias, no pueden aducirse sino en corroboracion de los términos claros y precisos de los títulos, ó para probar qué interpretacion se les dió en las partes que ellos fueron deficientes ú oscuros; y en estos casos, aquellos testimonios solo tienen un valor relativo.

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Hé aquí, pues, explicado el motivo de la presente recopilación, y levantadas de antemano las objeciones de quienes, por ejemplo, creen título el diccionario del padre Murillo, 6 la carta llamada de Humboldt, para pedir, sea desde la punta Pariñas, sea desde la boca del Tumbes, en provecho del Ecuador: 6 las memorias de Jorge Juan, el diccionario de Alcedo y el plano de Baleato, para reclamar en favor del Perú, hasta los confines de Guayaquil, aún incluyendo la pequeña costa que Loja tuvo en frente de los bancos de Payama, entre el referido gobierno de Guayaquil y el corregimiento de Piura,

Los documentos que constituyen este volúmen, no son sin embargo todos los que se requieren para establecer los derechos del Perú en su verdadero alcance, así como tampoco dan la nocion exacta de las dificultades que se encontrarían para conseguir el triunfo por una sentencia en un litigio juris.

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Si los soberanos españoles se hubiesen propuesto, cuando expidieron sus reales disposiciones, dejar la semilla de las cuestiones de límites entre sus colonias emancipadas, no lo hubieran conseguido tan cumplidamente, como ha sucedido, sea debido á la turbulencia de los jefes militares de los primeros años de la República; sea á la inconveniencia de algunas de las demarcaciones que no consultaron la situacion geográfica de los territorios, ni sus relaciones naturales con otras secciones de la monarquía; sea debido al desarrollo é importancia que han alcanzado hoy ciertas zonas entonces entregadas exclusivamente al régimen excepcional y privativo de misiones.

Podremos citar, entre otros, un ejemplo clásico de las dudas que los mismos títulos ofrecen, aún entre los países que expresamente admitieron siempre el principio de los límites coloniales y que fijaron qué documentos les servirían para determinarlos.

Sobre la frontera en el Orinoco, Casiquiare y Rio Negro que se disputaban Colombia y Venezuela, alegaba ésta como título la Real Cédula de 5 de Mayo de 1768, cuyos términos literales son: "Don Joseph Iturriaga, Gefe de Esquadra de mi Real Armada, dispuso que la Comandancia general de las Nuebas fundaciones del bajo y alto Orinoco, y Rio Negro que exercía, quedase, como lo está por su fallecimiento á cargo del Governador y Comandante de Guayana. Hé conformadome con esta disposicion, y hallado conveniente á mi Real servicio que subsista invariable hasta nueba resolucion mia, la expresada agregacion al propio Governador y Comandante de Guayana, como mas inmediato á los citados Parages, y que por lo mismo hasta ahora ha estado encargado de la Escolta de Misiones destinada á ellos; de suerte que quede reunido en aquel mando (siempre con subordinacion á esa Capitanía general de Venezuela) el término de la referida Provincia, cuyos términos son:" etc. (vienen los límites de la agregacion.)

Tan convencida estaba Venezuela de que este título le daba hasta la boca del Yavarí, la confluencia del Apóporis con el Caquetá ó Yupurá y este mismo rio hasta el de los Engaños, viniendo así á delimitar con el Perú cuyas pretensiones son hasta esos mismos extremos, segun la Real

Cédula de 1802, que el Congreso de Caracas no aceptó el tratado de transaccion firmado en Bogotá en 1833 entre los señores Michelena y Pombo, y fué hasta celebrar con el Brasil el tratado de 1859, disponiendo de esos mismos territorios como propios.

Quesada mismo, en su artículo "Venezuela y Nueva Granada" (Revista cit. T. VII, pág. 560) opina así: “Debo lealmente decir, que la exposicion documentada que hace este escritor (el señor Guzman, venezolano) para demostrar el buen derecho de Venezuela al Alto y Bajo Orinoco, Casiquiare y Rio Negro, me parece muy lógica y muy convincente. Actos del soberano, de la capitanía general, de la intendencia de Caracas, de los gobernadores de Guayana, confirman el cumplimiento de la cédula de 8 de Setiembre de 1777" (que dió á Venezuela segun las alegaciones de aquella República, la Guayana, con todo lo que fué gobernado por Iturriaga, esto es, lo señalado en la referida cédula de 1768.)

Sin embargo el Rey de España, árbitro juris por la ya citada Convencion de arbitramento de 1881 pero autorizado á fallar como de equidad, por el protocolo anterior de Paris, en los puntos en que los títulos fuesen oscuros ó contradictorios, declara que esa Cédula de 1768 es confusa, divide el territorio en virtud de ella demandado, dejando á Venezuela una vigésima parte, y adjudicando el resto á Colombia. Esto, despues de haber fallado juris en el resto de la línea disputada en provecho de la misma Colombia á quien se entrega, entre otras cosas, la península de la Goagira, situada sobre el mar de las Antillas.

Establecióse de esta manera una jurisprudencia que claramente no resultaba de las leyes coloniales; esto es, que debe distinguirse entre las Reales Cédulas de demarcacion definitiva, denominadas así con propiedad, y aquellas otras que solo separan de un Virreinato ó Capitanía General, el gobierno político, la administracion, la defensa militar ó cosa parecida. Es decir, que el Rey de España unía provincias con union real y otras solo con union personal; ó como sucede en el Tratado de Ancon, cesion definitiva respecto de Tarapacá, de la administracion temporal respecto á las Islas de Lobos.

¿A qué otras disquisiciones estaremos llamados en este laborioso trabajo de interpretacion de las Reales Cédulas? Conviene, pues, que para la lectura de los documentos ordenados por el doctor Aranda, no se olvide el estudio de sus antecedentes históricos, ni se dejen á un lado las cuestiones secundarias que se plantean, aún despues de obtenido el reconocimiento del hecho principal, y que pudieran llevar á reducir en gran parte la extension de lo que se creyó conseguir sobre el terreno.

La investigacion de estos extremos sólo puede hacerse en vista de las alegaciones recíprocas de ambas partes interesadas, alegaciones que esta Coleccion no contiene por su propia naturaleza.

Para concluir séanos permitido agradecer al Supremo Gobierno, que haya continuado prestando su proteccion al presente trabajo, en que hallarán tanto material los escritores dedicados á formar la historia patria contemporánea.

Lima, Julio de 1891.

CARLOS WIESSE.

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