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expresamente no manda otra cosa el derecho común ó el particular, tienen fuerza de ley los acuerdos que reúnen mayoría absoluta de los que concurren à la votación, descontados los votos nulos; si no resultara mayoría absoluta en el segundo escrutinio, en el tercero basta la mayoría relativa; si en el tercer escrutinio resultara empate entre los que reúnen más sufragios, el presidente dirimirá con su sufragio la votación; y si el presidente se abstiene, tratándose de elecciones, se considerará elegido el más antiguo en ordenación, en primera profesión ó en edad.

En los negocios que afectan á todos como personas singulares, se requiere la totalidad de votos, ó sea la aprobación de todos.

En los actos de las personas morales no colegiadas se han de observar los estatutos particulares y las normas del derecho común, que á dichas personas se refieren (can. 101) (1)..

Reglas comunes á los actos jurídicos de las personas (2).—Los actos realizados por violencia extrínseca, à la cual no se puede resistir, son absolutamente nulos; los que se realizan por miedo grave ó fraude son de ordinario válidos, pero rescindibles (can. 103).

El error hace inválido é írrito el acto, si versa sobre la sustancia del hecho ó sobre el punto que se pone como condición sine qua non; en los contratos puede ser causa de rescisión, forme á derecho (can. 104).

con

Cuando el derecho prescribe que el Superior pida el consentimiento ó el consejo de otras personas para obrar, si la ley requiere el consentimiento, el acto realizado contra el voto de los que deben darlo, es inválido; si se requiere sólo su conse jo, basta que el Superior lo escuche, pero es conveniente que lo tenga en cuenta, á no ser que tenga en contra una razón que sea á su parecer decisiva (can. 105).

(1) Véase P. MAROTO, ob. y lug. cit., caps. II, III, IV y V. (2) Véase P. MAROTO, ob. cit., lib. II, tít. I, cap. II.

Precedencia entre las personas físicas y morales (1).—Salvo disposiciones particulares, se tendrán en cuenta las normas siguientes: 1. El representante ocupará el lugar que debía ocupar el representado; 2.° El que tiene autoridad sobre person as físicas ó morales tiene precedencia sobre ellas; 3.° Entre varias personas eclesiásticas de las cuales ninguna tiene autoridad sobre las otras, las de grado superior en jurisdicción preceden; si son del mismo grado, precede la de orden más alta; si son del mismo grado y orden, la más antigua en grado; si tienen la misma antigüedad, la más antigua en la ordenación, á no ser que la más joven hubiera sido ordenada por el Papa; y si todas fueron ordenadas al mismo tiempo, la de más edad; 4.o En la precedencia no se atiende å la diversidad de rito; 5.o Entre varias personas morales de la misma espècie y grado, precede la que está en pacífica posesión del derecho de precedencia; y si no consta, la primeramente instituída en el lugar de que se trata; entre las personas físicas de un cuerpo colegiado la precedencia la determinan los estatutos propios, en su defecto la costumbre legitima, y á falta de ésta el derecho común.

Al Ordinario del lugar le compete establecer en su diócesis las precedencias entre sus súbditos, teniendo en cuenta los principios del derecho común, los estatutos legítimos de su diócesis, y los cargos que sus súbditos desempeñan. A él toca también dirimir las competencias que surjan, aun entre los exentos, en los casos urgentes, sin derecho de apelación en suspensivo, pero salvo el devolutivo, y sin perjuicio del derecho de cada uno (can. 106).

(1) Véase P. MAROTO, ob. cit., lib. II, tít. IV, caps. I, II y III. DIEGO TORTOSA.

(Continuará.)

SECCION PRACTICA

UN CASO DE SALVAMENTO

Por la importancia que encierra la notable sentencia dictada por los amigables componedores Sres. Mendialdua, Bárcena y Sáez, en la que se marca la diferencia entre avería y salvamento, se determinan los gastos del salvamento y quiénes vienen obligados à satisfacerlos, y se consignan los preceptos que fijan las diversas responsabilidades impuestas tomados de la legislación patria, de los Convenios internacionales y de los Códigos extranjeros, creemos conveniente insertar integra, en esta Sección, la referida sentencia, por constituir un completo y concienzudo estudio jurídico de la materia de salvamento y un complemento legal digno del notable dictamen emitido por el Sr. Pérez Ardá respecto del mismo asunto, que se publicó en el precedente número de esta Revista. LA REDACCIÓN.

Número trescientos.

En la villa de Bilbao, à 14 de Agosto de 1918, ante mi, D. Luis de Basterra y Arguiano, Notario público, con vecindad en la misma, adscripto al Ilustre Colegio de Burgos, comparecen:

D. Nicomedes Mendialdua é Idoyaga, mayor de edad, casado, del comercio, vecino de la Anteiglesia de Guecho, con residencia en Bilbao, provisto de cédula personal corriente de 7.a clase, número 8, el trece de Mayo, en Guecho.

D. Alfredo Bárcena y Llorente, mayor de edad, casado, Abogado y vecino de esta villa, donde se le. expidió su cédula personal de 7.a clase, número 1.126, el 30 de Septiembre del año último.

Y D. José Sáez Carcedo, mayor de edad, soltero, Abogado y vecino de esta capital, en la que se le libró su cédula perso nal corriente de 9.a clase, número 94, el 16 de Mayo.

Tienen, á mi juicio, los comparecientes la capacidad legal necesaria para la formalización de esta acta, y lo efectúan diciendo:

Primero. Que en escritura otorgada á mi fidelidad, en esta villa, el día 19 de Julio próximo pasado, de una parte por don Luis Barroso y Núñez, mayor de edad, casado, comerciante y vecino de Abanto y Ciérvana, por sí, y, de otra parte, por don Isaac de Garay y Becoechea, vecino de Begoña, á nombre y representación de las dos Sociedades anónimas de seguros marítimos domiciliadas en Copenhague (Dinamarca), denominadas: una «Danske Genforsikring A/S, y la otra «Dans Assurance Company A/S», en su concepto de socio, con uso de la firma y administración, de la Sociedad civil particular «J. Forcada y Compañía», domiciliada en Bilbao, apoderada ésta de aquéllas Compañías, y por D. Francisco Duo y Soloeta, á nombre

y representación de la Compañía de seguros marítimos A. Colonial de Lisboa, y de D. Joaquín Forcada de Riva, mayor de edad, comerciante, súbdito español, residente en dicha capital portuguesa, apoderado éste de dicha Compañía, se celebró un compromiso para someter à la decisión de los amigables componedores nombrados por el Juzgado de prime. ra instancia del distrito del Ensanche, de esta villa, ó sean los comparecientes, los puntos que cada una de las partes interesadas había señalado, y se consignaron en dicha escritu

ra, habiendo sido fijado un plazo de treinta días, contados desde el otorgamiento de la misma (plazo que aún no ha expirado) para que citados amigables componedores cumplieran su cometido.

Segundo. Que notificados que fueron los comparecientes por mi el infrascrito, con la oportunidad debida, del otorga. miento de tal escritura de compromiso, procedieron á cumplir el encargo por los medios que estimaron conducentes, y ahora acaban y completan su misión y cometido, dictando y consignando en la presente la siguiente

Sentencia.

Resultando que, en pólizas de seguro marítimo del velero Virgen del Carmen», suscritas, en esta villa, el 13 de Abril último, por D. Luis Barroso Núñez, de una parte, en concepto de armador, y de otra, por D. J. Forcada y J. Forcada y Compañía, con el carácter de agentes en España, aquél de la Com. pañía de Seguros A. Colonial de Lisboa, y éste de la «Dansk Assurance Company, y de la de reaseguros Danske Genforsikring, ambas de Dinamarca, se pactó, en el art. 4.° mecanoescrito, que el seguro, en vigor durante un plazo de doce meses á tenor de su art 1.o, se entendía efectuado à las con. diciones de pérdida total, abandono y gastos de salvamento únicamente, estipulándose en el 40 que, en caso de desavenencia entre las partes, se someten éstas para dirimirla á la decisión de amigables componedores, en la forma que previene la ley de Enjuiciamiento civil.

Resultando plenamente demostrado, en sentir de los comparecientes, á virtud de las diversas justificaciones aportadas á este juicio de amigable composición, que el velero dicho, dotado de velamen como único aparato motor, y con un cargamento de 150 toneladas de cemento Portland en sacos, se encontró en alta mar, en la madrugada del 14 de Mayo último, en viaje de este puerto al de Gijón, y á la altura de Suances,

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