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de estudiar estas relaciones, se caerá en la cuenta de que esa -pretendida economía política, sobre cuyo carácter tanto se ha discutido, no es, como querían Wabrás, Ciconne y Scarbeck, una parte de la sociología, sino una rama de la filosofía del derecho; no es la filosofía del trabajo, como decía Carballo (1), ni là filosofía de la estadística, como pretende Say (2), ni la filosofía del interés personal, como escribió Carreras (3), ni la filosofía de la industria, como Jourdan supuso (4), ni la filo sofía aplicada á las riquezas sociales, como pensaron Perin (5) y Randelais, sino la filosofía del derecho económico, ó el derecho económico natural, susceptible de ser estudiado también desde un punto de vista positivo, y aun quizás de ser algún día codificado, deslindándose por completo del derecho civil, que estudiaría tan sólo las relaciones existentes entre los hombres, originadas por la connivencia social, llevándose al nuevo de: recho todas las que fueran establecidas en la vida de la producción.

.

Y al incorporarse á la vida jurídica este orden económico, ha de comenzar pidiendo al derecho un principio de igualdad. Dividían los pueblos antiguos á los hombres en dos grandes castas-los esclavos y los libres-, y fué preciso deshacer esta división, que era una afrenta al carácter y á la dignidad de los hombres; desapareció, pues, la esclavitud, pero lo hizo dejando de reata un amplio cortejo de desigualdades; surgió la servidumbre primero, después el feudalismo; para desaparecer poco a poco, conservando, empero, la desigualdad en el orden político, que fué definitivamente abolida por la obra de la Revolución. Y cuando se llegó á la proclamación de los derechos

á

(1) B. CARBALLO MANGUEMENT: Curso de economía política, 1816. Nociones preliminares.

(2) Tratado de economía política, traducción española por GUTIERREZ Y RODRÍGUEZ. Madrid, Collado, MDCCCXVI, página LXXIII.

(3) Obra así titulada.

(4) Cours analytique d'economie politique. París, 1885.
(5) De las riquezas en las sociedades cristianas.

del hombre, se creyó la igualdad humana establecida y conseguida para siempre la verdadera libertad. Y no era así, realmente; si la abolición de la esclavitud había producido la igualdad social, y la proclamación de los derechos ciudadanos establecía igualmente la igualdad política, entre los hombres existía todavía una desigualdad fundamental: la desigualdad económica; y el género humano subsiste actualmente conser. vando una división en dos grandes castas, aquella división que en una de sus Mávimas establecía el pensador Champford: <los hombres que tienen más apetito que alimentos, y los que tienen más alimentos que apetito» (1).

Así, el derecho del porvenir tiene una misión que realizar: establecer, en las relaciones de individuo á individuo, lo que Confucio llamaba la reciprocidad, y en las relaciones del in dividuo con la naturaleza, establecer la igualdad de un modo claro, definido y perfecto en el orden de la ciencia y en el orden de la práctica (2), haciendo así á los ciudadanos libres-eco nómicamente libres-, que es la verdadera libertad, á la que la humanidad, después de la guerra, ha de aspirar definitivamente (3).

Y esta transformación es urgente, porque, como ha dicho admirablemente Buylla (4), el problema social-y téngase en cuenta que el que viene denominándose problema social es lo que para nosotros constituye el capital problema económicoha dejado de ser la sombra muda de Banquo en el festín de Baltasar, de que habla Bastiat, para convertirse en una realidad viva, que con voz formidable pide à gritos la revolución ó la muerte: la actuación inmediata del Estado, organismo so. cial el más adecuado y potente, por ser eminentemente colec

(1) CHAMPFORD: Pensamientos y máximas.

El regionalismo andaluz y la cultura, artículo en El Li· beral, de Sevilla, 8 de Agosto de 1917..

(3) El regionalismo en Sevilla, artículo de J. BLANCO QUIJANO, en El Justiciero, del Puerto de Santa María, núm. 49 (4 de Agosto de 1917).

(4) La reforma social.

tivo, y, en su consecuencia, el más adecuado para establecer la armoniosa regulación social.

El presente trabajo sólo se proponía romper una lanza en pro de esta sustantividad del derecho económico.

ANTONIO CAMACHO Y PICHARDO.

TOMO 133

13

LAS TEORIAS POLITICAS DE DUGUIT (*)

(Continuación.)

III

La

El Derecho objetivo y el subjetivo. El Derecho Natural y Duguit. Solidaridad y el Derecho de Revolución.-Los límites del poder del Estado.-Contradicciones.

Yerra Duguit cuando afirma que en las doctrinas del viejo Derecho Natural el Derecho subjetivo es el fundamento del Derecho objetivo. No; el Derecho Natural afirmó lo mismo que él sostiene, queriendo contraponerlo al Derecho Natural: c'est au contraire, dice, parce qu'il existe une regle de droit qui oblige a chaque homme... que chaque homme a des droits... (1). Lo que sí afirmaba el Derecho Natural, era que estos derechos, pertenecían al hombre por razón de su naturaleza racional (2). Estas afirmaciones que Duguit atribuye al Derecho Natural, podrán atribuirse al llamado Derecho racional, abstracto, del siglo XVIII y al formalista Kantiano y neokantiano, pero no á los filósofos de la Escuela, de los que pue. den servir de ejemplo los españoles del siglo XVI.

Véanse las págs. 145 y 316 del tomo 132 de esta REVISTA. § 7.0, pág. 19.

(2) Cf. Cathrein, Filosofia del Derecho, trad, esp. del autor, en colaboración con el Doctor Barja.

Porque desde la más remota antigüedad, se consideró el orden natural, objetivo, reflejo de una voluntad divina ordenadora, como fundamento del derecho natural; esto, en todos los pueblos cultos ó incultos: Babilonia, Egipto, Judea, China. Nada diremos de Grecia, en donde el Derecho fué tenido como el mando eterno de los dioses (Oeus) interpretado por la razón humana, que defendió Aristóteles con el nombre de δίκαιον φυσικόν contra sus detractores: (νόμος κοινός άγραφος). Lo mismo los romanos, siguiendo á los griegos y entre ellos debe citarse con encomio à Cicerón (1). San Aguntin, San Isidoro de Sevilla, Santo Tomás, especialmente, los Padres de la Iglesia, los canonistas, y nuestros filósofos Soto, Molina, Báñez, Suárez, Menchaca, de Lugo, los filósofos protestantes en general, comprendieron el Derecho Natural en su sentido objetivo como conjunto de normas obligatorias para el hombre, en razón de la Voluntad é Inteligencia que rigen el mundo. Su fuerza obligatoria no derivaba de la razón humana, sola, autónoma, como en el Derecho Natural racional de Kant, sino de la vo luntad-inteligencia divina que la inculca en la razón humana. Esto podrá ser combatido ó aceptado, pero no desconocido.

Por tanto, también está Duguit incluído, mal que le pese, dentro de la vieja doctrina del Derecho natural en este punto: al admitir que el Derecho subjetivo se funda en el Derecho objetivo, como lo estaba también al admitir nada menos que un Derecho innato à la solidaridad. Nada importa mudar el nombre de las cosas, mientras éstas no muden, porque lo que él Ilama poder objetivo, ó poder de producir obligaciones obrando conforme al Derecho objetivo, es un Derecho subjetivo, y también lo es su situación legal ó situación de Derecho objetivo, deno

·(1) Son de gran valor estas frases de Cicerón por lo contundentes: Quibus ratio a natura data est, iisdem etiam recta ratio data est; ergo et lex, quae est recta ratio in jubendo et vetando; si lex, jus quoque. At omnibus ratio, jus igitur datum est omnibus, citadas por Cathrein (191).

- Vid. Bergbohm, encarnizado enemigo del Derecho natural. Jurisprudenz und Rechtsphilosophie, 1, 154. V. Cathrein, ob. cit.

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