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más grande problema europeo consiste en saber cómo se puede limitar el poder soberano sin destruirlo».

Rousseau, fué el único que sostuvo una soberanía absoluta, ilimitada, divinizada é infalible. Y ¿quién puede desconocer la influencia que ejerció el Derecho Natural en la conciencia humana para poner límites al despotismo? ¿Quién sino Rou. sseau con su fatídico contrato de enajenación total de la individualidad erigido en dogma por la Revolución y la Enciclopedia, trató de construir científicamente el despotismo, prostituyendo lo más santo de la personalidad con aquella frase: <chacun en se donnant a tous, ne se donne a personne>?

Gierke, recogiendo sin temor en este punto la bandera del Derecho Natural, encuentra la verdadera solución en los Derechos fundamentales, que son verdaderos Derechos, desde el punto de vista objetivo, son normas que delimitan una vez para siempre la esfera del Estado, de la esfera del individuo. De donde resulta, desde el punto de vista subjetivo, el Derecho del individuo al mantenimiento de la actividad política dentro de tales límites y el deber del Estado de respetarlos. Los Derechos fundamentales no son más que la manifestación de la gran idea de qué el hombre no se confunde enteramente con el súbdito, que el Estado no absorba más que una parte de la personalidad individual, que hay, finalmente, un dominio de libertad individual» (1).

Esta es la doctrina del Derecho Natural, cuya claridad es patente; esta es además la tradición española hasta el día (2).

Duguit, pretende limitar el poder de los gobernantes por la solidaridad, que tiene para él la misma fuerza con más eficacia que el Derecho Natural. Es el mismo problema que en otro lugar se ha examinado. Si los gobernantes nada pueden hacer contra la solidaridad, ¿cómo necesitan limitación? Si la necesitan y pueden hollar la solidaridad, ¿qué clase de límite

(1) Laband's Staatsrecht, Schmollers Jahrbuch, etc., VII, 1883, p. 1133, Cf. Cathrein, ob. cit.

(2) V. Santa María, ob. cit., P. II, Sec. I, C. I, § II y sigs..

es éste y quién lo juzga sino los gobernados, cuyas reacciones han de restablecer la solidaridad lesionada? En suma, sea como quiera, Duguit, afirma que el Estado es limitado por el Derecho objetivo (§ 16), por el derecho anterior y superior al Esta do, emanado de la solidaridad, con la ventaja, según él, sobre el Derecho Natural, de que la limitación es á la vez positiva y negativa; positiva, porque obliga al Estado á hacer tales ó cuales leyes; negativa, porque le prohibe entrar en determinada esfera de la persona individual garantizada en las Constituciones y en las declaraciones de Derechos. Si con la intención fuera la lógica, sería plausible este intento, pero ya hemos visto cómo en último término es el individuo quien interpreta y fija la solidaridad y el Derecho objetivo, según Duguit, y que es la revolución el medio conducente de acabar con una fuerza irracional... Esto era viejo también en el Dere. cho Natural.

Suele repetirse mucho que el Derecho Natural no puede dar orientaciones positivas al Estado, que sólo puede fijar un límite negativo, oponer un veto á todo atentado à la personalidad. Esto no es cierto ni aun dentro del Derecho Natural individualista. Porque el Derecho Natural objetivo consiste en preceptos por sí mismos obligatorios y tales preceptos.pueden ser positivos ó negativos (1); es decir, pueden exigir determi· nada conducta la realización de determinados actos y la abstención de otros contrarios á lo justo. Basta recordar las tres clases de justicia perfectamente caracterizadas por Aristóteles y explicadas por la Escolástica, y el principio suum cuique, su

(1) A esto se opone uno de los más insignes filósofos del Derecho contemporáneos, Rod, Stammler, según el cual no hay un solo precepto jurídico con contenido positivo que pueda fijarse a priori) Wirtschaft und Recht 184; Die Leh. v. richt. Recht. 117). A priori y con valor universal, sólo hay principios formales, es decir, preceptos que nada preceptúan. Tiene, sin embargo, el sabio Profesor, el mérito indudable de haber destruído el positivismo jurídico y de haber enarbolado de nuevo la bandera del Derecho Natural, aun cayendo en su apriorismo formalista. V. Cathrein y Geny, obras citadas.

prema norma que comprende toda la conducta humana, tanto positiva como negativa, y que se realiza en la justicia conmu. tativa, en la distributiva y en la legal, tanto en el Derecho privado como en el público. Nada más breve, más elocuente y más hondo que estas palabras de Santo Tomás (1): «Cuicumque est aliquid naturale, oportet esse naturale id, sine quo illud haberi non potest; natura enim non deficit in necessariis. Est autem homini naturali quod sit animal sociale, quod ex hoc ostenditur quia unus homo solus non sufficit ad omnia, quæ sunt humanæ vitæ necessaria. Ea igitur, sine quibus societas humana conservari non potest, sunt homini naturaliter convenientia. Hujusmodi autem sunt vnicuique quod suum est conservare et ab injuriis abstinere». En estas últimas frases se encierran los preceptos más generales del Derecho Natural, y en forma tanto positiva como prohibitiva. ¡Pero cómo no se enseña más que en los Seminarios! (2). Catholica sunt non leguntur.

Con esta doctrina del Derecho natural respecto de la limi. tación de la soberanía por su propio objeto, resuélvese el perpetuo antagonismo de individualistas y socialistas en una posición armónica, que no es precisamente la del juste milieu matemático. Ni el individuo es para el Estado como una parte respecto del todo, simplemente hablando, como pensaba nuestro Soto, ni el Estado es para el individuo, como creía Menchaca y como afirman aún hoy tendencias opuestas bien conocidas, sino que uno y otro se integran armónicamente, conservando su substancia propia: el individuo es para el Estado, si se quiere, para la sociedad, en todo lo que á ésta sea necesario (3) para existir sin detrimento de la personalidad individual; el Estado es para el individuo en cuanto sea compatible

(1) Contra Gent. 8, c. 129.

(2) V. Cathrein, ob. cit., pág. 9, y la contestación de Ihering sobre la ignorancia que reina del Derecho Natural y de los Escolásticos.

(8) Gierke, Zeitsch. f. d. Gesammte Wissensch., 1874, XXX, página 160.

con la existencia del primero. Ambos se necesitan y se complementan mutuamente y sus relaciones se informan en lá justicia natural interpretada en la ley positiva en que todos intervienen. Dar con el punto armónico de modo que se eviten los rozamientos y el conjunto pueda moverse con facilidad hacia sus fines, sin excesiva pérdida de tiempo y de energías, es la labor de la Política (1).

ALBERTO JARDÓN,

Profesor de Derecho político de la Universidad de Sevilla.

(Continuará.)

(1) «El Derecho no abarca la totalidad del individuo y la del Estado. De una parte, el Estado es no sólo un Rechtsstaat, sino un Kultursstaat. De otra parte, el individuo tiene por sí mismo una esfera de actividad, y el Derecho viene precisamente á limitar y reglar esta esfera del Estado (Derecho público) y del individuo (Derecho privado). Hemos de reconocer al individuo frente al Estado como una esencia originaria que existe por sí y tiene su fin en sí mismo Cit. p. Duguit, Traité, § 16.

ENMIENDAS AL PROYECTO DE LEY DE BASES

para la reforma de la ley orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil.

En la sesión del día 12 de Abril del año corriente, el. Ministro de Gracia y Justicia presentó al Senado un proyecto de ley de Bases para la reforma de las leyes antes especificadas.

La obra es digna de encomio, pero adolece de defectos de consideración.

El proyecto, no refleja el avance del Derecho positivo du. rante los años transcurridos desde que se publicaron las leyes que se trata de reformar.

Publicada la ley orgánica del Poder judicial en el año de 1870; y la de Enjuiciamiento civil en 1881; habiendo ocurrido en el campo legislativo acontecimientos de verdadera transcendencia, tales como la publicación del Código civil en 1889, la reforma de la ley Hipotecaria en 1909, el reglamento para la ejecución de esta ley en 1915; la ley de Accidentes del Trabajo en 1900; la de represión de la Usura en 1908; la de Tribunales industriales, etc., es evidente que el Legisla dor debe estudiar atentamente las derivaciones de los preceptos de carácter sustantivo contenidos en esas leyes, para que su existencia sé refleje en el Código procesal, mediante ades

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