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Evacuados los traslados, el Juez podrá decretar el curso de los autos, sin necesidad de que lo soliciten el actor o el demandado.

Se armonizarán los preceptos del libro II, tít. XVII, sección 1.a, de la ley de Enjuiciamiento civil con el art. 1.569 del Código civil.

Se exceptúa de lo preceptuado en el art. 1.659 de la ley procesal civil, el caso en que, por razón de obras construídas Ó por cualquier circunstancia análoga, puedan irrogarse, á juicio del Tribunal, perjuicios irreparables al demandado, salvo prestación de fianza bastante para responder de la reconstrucción de lo destruído.

Se incorporarán al Código procesal civil los preceptos contenidos en el libro IV del Código de Comercio, armonizándolos con las disposiciones de los títulos XII y XIII del libro II de la Ley Procesal Civil.

Se incorporarán à la ley de Enjuiciamiento, los preceptos contenidos en el tít. IV de la ley Hipotecaria y del Regla mento para su aplicación, y, en general, todas aquellas disposiciones que, por regular procedimientos ante los Tribunales, sean de naturaleza adjetiva.

Se establecerá el procedimiento para hacer constar la cualidad de reservables de los bienes, en los casos de los artículos 811 y 68 del Código civil, viviendo reservista y reservatarios.

Se incorporarán á la ley de ritos civil los preceptos de ca⚫rácter procesal contenidos en leyes especiales (de Accidentes del trabajo, represión de la Usura, Tribunales industriales, etcétera, etc.)

JUAN CASTRILLO.

BOSQUEJO HISTÓRICO

DE LOS

DERECHOS DE LA MUJER EN LA LEGISLACIÓN DE INDIAS (1)

(Continuación.)

El contenido de las Cédulas que acabamos de transcribir, tomándolas de la historia de Saco, plantea una interesante cues. tión. Se habla en ellas de «esclavas blanças cristianas»; y cabe preguntar, ¿qué mujeres podrían ser éstas? Sabemos que según la legislación española de entonces, no podía haber mujeres cristianas de raza blanca sometidas a la esclavitud. Y, sin embargo, es en un documento legislativo, con sanción real, donde se habla en los términos que hemos dejado expuestos, y aun es más, no es sólo en las Cédulas relacionadas donde se ven empleadas las palabras-al parecer antitéticas en sentido legal-de esclavas blancas cristianas. También en las gracias, que en 26 de Septiembre de 1513 (2) se concedieron á la isla Española, se habla de que cada vecino de ella pudiese sacar de España una esclava para el servicio de su casa, con tal de que. fuese cristiana y hubiese servido en Castilla más de tres años. ¿A qué mujeres se refieren todas estas disposiciones? Es este un punto que queda para su estudio à nuevas investigaciones. Lo que sí puede afirmarse es, que si en América llegó á haber esclavas blancas cristianas, fué en muy rara ocasión, en muy corto número y por muy escaso período de tiempo.

(1) Véase la página 5 de este tomo.

(2) FERNANDEZ DE NAVARRETE: Colección de viajes y descubrimientos, tomo 11, documento núm. 175.

Volviendo á las disposiciones legislativas fomentadoras de los matrimonios, debemos hacer mención de gran número de Reales disposiciones que tendieron á este fin por procedimientos indirectos, y á este efecto imponían mayores gravámenes á los solteros ó concedían determinados privilegios á los casados. Tal se ve en la respuesta que en 20 de Marzo de 1503 se dió á una carta de Ovando (1), en la que claramente se explica que á los casados se les concedia la tercera parte más que á los solteros en el reparto de las tierras. Así también, en la ley II, tít. IV, libro 7.o de la Recopilación de leyes de Indias de 1680, se estar blecía:. Los españoles, mestizos, mulatos y zambaigos vaga. bundos no casados que viven entre los indios sean echados de los pueblos... (Felipe II, 1595. Carlos II.)

Igualmente por distintas Reales Cédulas de Felipe II y Felipe III, que luego se recogieron en la ley VII, tit. V, libro 6.0 de la nombrada Recopilación, se disponía: «Que los indios solte. ros tributen desde diez y ocho años, si no estuviese introducido otro tiempo. Esta disposición se dictó porque muchos indios, como mientras permanecían solteros no pagaban impuestos, para seguir gozando de esta exención no se casaban hasta la edad de veinticinco y treinta años, siendo así que en tiempos de su infidelidad, dice la ley que se casaban antes de los doce años.

Por último, es una muestra también de esta tendencia legislativa-sobre la cual podrían citarse otros muchos testimoniosla Cédula de Carlos I, de 1548 (ley V, tít. VI, libro 4.o, Recopilación de 1680), en la que se llegaba á decir: «Que los descubridores, pacificadores y pobladores se prefieran por sus personas, aunque no sean casados.» También en este orden resultan interesantes la Cédula de Carlos III de 6 de Julio de 1776-que Navarro Lamarca cita en su historia de América (2), y que nos otros hemos encontrado en el Diccionario de Gobierno y Legis

(1) FABIÉ: Ensayo histórico.

(2) NAVARRO LAMARCA: Historia de América, tomo II, pág. 364 (nota).

lación de Indias (1), que se encuentra en nuestro Archivo Histórico, en la que se disponía que en adelante no se confisquen los bienes de difuntos de los extranjeros que hubiesen estado casados con española ó india» y que hubieren dejado hijos de esté matrimonio; y también en la Cédula de 2 de Octubre de 1608, al hablar de los requisitos que se exigían á los extranjeros para otorgarles carta de naturaleza, se decía que son necesarios veinte años de residencia continua ó зólo diez, siendo el solicitante casado con mujer natural de los reinos de América ó con hija de extranjero nacida allí.

En punto á la libertad para contraer matrimonio individuos de razas distintas, se usó en la legislación de aquella época un criterio de gran amplitud. No sólo se toleró en la mayoría de los casos esta mezcla de rezas, sino que se trató de imponer muchas veces. Algo de esto ya hemos visto comprobado en Cédulas reproducidas anteriormente á otro propósito. Ahora podemos añadir á este efecto (2): En primer lugar, una Provisión de 19 de Octubre de 1514 dictada para la isla española, en la que el Rey D. Fernando ordenó: ... doy licencia é facultad á cualquier persona naturales destos dichos Reynos para que libremente se puedan casar con mugeres naturales de esa dicha ysla syn caer ni yncurrir por ello en pena alguna... También en la Instrucción de 29 de Marzo de 1503 (3) se encargaba al Gobernador Ovando procurase, no sólo que los indios se casasen con sus mujeres con intervención de la Iglesia, sino que algunos cristianos se casasen con mujeres indias; y lo que es más-dada la mayor abundancia que de hombres había en aquellas regiones, se añadía también, que se procurase igualmente que mujeres cristianas casasen con indios de aquellos territorios. Y de la manera como Ovando cumplió estas instrucciones, tenemos una

(1) Diccionario de Gobierno y Legislación de Indias (carta de naturaleza).

(2) Colección de documentos inéditos de Ultramar, tomo 9.o, segundo de los legislativos, núm. 12, pág. 22.

(3) FABIE: ob. cit.

muestra en el testimonio que con otra ocasión hemos dejado transcrito.

Por otra parte, de la posibilidad de matrimoniar entre négros é indios, tenemos también prueba, entre otros testimonios, en la ley VIII, tít. V, libro 6.o de le Recopilación de 1680, en la que se hablaba de los hijos de negras é indios habidos en matrimonio...>

Necesidad hubo también de que interviniese el Poder legislativo, aunque esta vez las disposiciones no emanaron de los Reyes, sino del Pontifice Paulo III, para vencer las dificultades que se presentaban con los matrimonios de los indios (1). Ocurría que muchos de ellos, al tiempo de su conversión, estaban ya casados con varias mujeres. Para vencer este obstáculo, Pau. lo III declaró que, en estos casos, debía tenerse por mujer legi. tima á aquella con la que primeramente tuvo el hombre acceso carnal, y si esto no se recordaba, entonces quedaba al marido el derecho de elección. Pero esta última manifestación del Pontífice abría un portillo á fáciles abusos; y en efecto, según testimonio de Montilinio, muchos indios fingieron ignorar cuál había sido su mujer primera, para de este modo reservarse la facultad de elegir á la que más les agradase. Hubo que pensar en vencer este inconveniente, y para ello se adoptó la fórmula de que en los casos dudosos, ciertos indios viejos de cada parroquia-que conocían á todos los vecinos y á los que los españoles llamaron por esto licenciados»-resolvieran qué mujer debía ser la preferida, después que cada una de ellas hubiese alegado las manifestaciones que creyese convenientes. Elegida de este modo la mujer que debía ser considerada como legítima, á las demás se las dotaba convenientemente para que pudieran atender à sus necesidades y á las de sus hijos.

A este efecto de los matrimonios entre los indios, resulta interesante la noticia de que el primero de estos matrimonios se celebró en Texcoco (Méjico) el domingo día 14 de Octubre

(1) México á través de los siglos, tomo II, pág. 307.

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