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España que se encontrasen en América fueran á hacer vida marital con sus mujeres, aun cuando se tratase de «Officiales de la Cruzada.>

Hasta tal punto demostró el legislador de aquella época su interés por este precepto fomentador de la vida ́ marital, que ni aun con los esclavos se escusaba su cumplimiento. Y así, la ley XXII, tít. XXVI del lib. IX disponía: «Que no pase á las Indias esclavo casado sin llevar á su mujer» (1.° Febrero 1570).

Muchas veces vemos cómo estas disposiciones se repiten, re firiéndose únicamente á regiones determinadas; así la ley LVIII, título XVI del lib. VI, mandaba que se guardase en Chile el cumplimiento de este precepto (Felipe IV, Carlos II y la Reinā Gobernadora); una Cédula real de 10 de Mayo de 1563, disponía lo mismo respecto á Méjico (1); y otra Cédula de 13 de Octubre de 1544 (2), además de establecer lo propio para el Perú, advertía, para que los encomenderos no se excusasen de venir á España á por sus mujeres-por la obligación que tenían de no ausentarse del lugar de sus encomiendas-que cuando la ausencia se debiese á este motivo, no se les quitasen los indios enco. mendados. Y lo mismo disponía la ley XVIII, tít. IX del libro VI (D. Carlos, 16 de Octubre de 1544)..

A pesar de todas estas disposiciones se permitía en ocasiones, por un plazo determinado, el que los casados pudieran pasar de un sitio á otro sin sus mujeres, siempre que prestasen fianza que garantizase su regreso al expirar el permiso concedi. do y exigiendo además otras veces el que las mujeres otorgasen su consentimiento (3).

Como muchas veces este precepto que ordenaba la vida marital de los cónyuges quedaba incumplido, porque los casados que tenían mandado volver no podían pagarse el pasaje, se or

(1) Diccionario citado (Casados).

(2) Idem íd.

(3) Recopilación de 1680: ley XXX, título XLV, libro 9.o; ley XXIX, tít. XXVI, libro 9.0; Diccionario citado (Casados); Cédulas de 13 de Octubre de 1544, 10 de Mayo de 1563, 12 de Noviembre de 1611 y otras.

denó en Cédula de 1619 (1) y en la ley CIV, tit. XV, lib. IX de la Recopilación de 1680, que se les concediese lugar en las Armadas reales, ocupando las plazas que hubiesen quedado vacantes por muerte de soldados.

La pena general con que se castigaba el incumplimiento de todas estas leyes era la de prisión, que duraba hasta que eran reintegrados los infractores al lugar en que vivían sus mujeres. Tal se ve, entre otras disposiciones (1616 y 1648), en la ley XV, título VII del lib. VII, y en las Cédulas de 13 de Octubre de 1544 y 26 de Mayo de 1573 (2). Si los ausentes de sus mujeres eran soldados, se les borraban las plazas (3).

Para evitar los abusos en el cumplimiento de todas estas leyes, ya que muchos casados pretendían burlarlas haciéndose acompañar por mancebas que decían eran sus mujeres legítimas, se mandó en la ley XXVI, tít. XXVI del lib. IX (21 Septiembre 1546), que el Presidente y Jueces de la Casa de Contratación averiguasen si los que pretendían pasar juntos á Indias eran casados y velados como manda la Santa Madre Iglesia»; y á este efecto, debían exigir las informaciones que con este motivo debían hacer en los pueblos de residencia de los emigrantes.

En cuanto a los indios también se exigía el que los casados hiciesen vida marital. Y así, la ley VI, tít. XVII del lib. VI, disponía que ninguna persona pudiera sacar de sus reducciones. ó pueblos india casada «si no fuere con su marido» (10 Octubre 1618).

Solorzano Pereira en su. «Política Indiana» (4), al comentar el espíritu de todas estas disposiciones que venimos reseñando, después de aplaudir por su parte todos estos esfuerzos que tendían á conseguir y á asegurar la vida marital de los casados, y luego de citar doctrina de muchos autores que robustecen y avaloran su opinión, dice, que según la recta interpretación de la

(1) Diccionario citado (Casados); Cédula 16 de Febrero de 1619. (2) Diccionario citado (Casados).

Recopilación de 1680: ley XVIII, tít. X, libro 3.o
SOLORZANO: Política indiana, libro 5.o, capítulo 5.°

doctrina de Santo Tomás, que también comentan adhiriéndose á ella Fray Juan Bautista y Fernando Zurita, la mujer que es invitada por su marido á ir á las Indias, debe seguirle. Pero esto es un precepto, no una imposición, y por eso, si ella pretexta miedo al mar debe ser respetada en su negativa.

Sin embargo, este mismo autor dice en el libro III, capítulo XXVII, al hablar de la obligación que tienen los encomenderos de residir en el lugar de sus encomiendas: <... la mujer que va siguiendo y acompañando á su marido, desterrado ó encarce. lado, se puede valer de este impedimento para excusarle de no residir, de la misma suerte que si ella fuera la desterrada ó encarcelada, por la obligación que la corre de acompañarle en todas fortunas.>

José M. OTS CAPDEQUÍ.

(Continuará.)

EL NUEVO CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO (*)

(Continuación.)

De la adscripción de los clérigos á una diócesis
(cáns. 111 y siguientes.)

Después de indicar el Código que las personas en la Iglesia se dividen en clérigos y laicos (can. 107), al ocuparse en la sección primera de la primera parte De los clérigos en general, trata de los tres elementos de que consta la personalidad ó condición jurídica de los clérigos, á saber: de su adscripción á determinada diócesis ó religión (Tít. 1), de sus derechos y pri. vilegios (Tit. II) y de sus obligaciones (Tit. III).

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Pueden existir laicos vagos, esto es, sin domicilio ni cuasi domicilio parroquial ó diocesano (cáns. 91, 94, § 2, etc.); pero no pueden darse clérigos vagos: todo clérigo ha de estar adscrito á alguna diócesis ó á alguna orden religiosa (1) (can. 111). Por la recepción de la primera tonsura queda un clérigo adscrito ó incardinado á la diócesis, para cuyo servicio fué ordenado; así es que cada uno pertenece á la diócesis, cuyo Obispo por derecho propio le confirió la primera tonsura.

Véase la pág. 99 de este tomo.

(1) «In antiqua legislatione, etsi principium etiam admittere tur, ut constat ex documentis allegatis in nota ad c. 111, § 1, tamen aliqui casus fingi poterant in quibus reapse clericus acephalus de facto esset». P. MAROTO, ob. cit., libro II, tít. I.

Para que un clérigo pueda incardinarse válidamente á otra diócesis, ha de obtener de su Ordinario propio letras de excardinación perpetua y absoluta, y del Ordinario de la diócesis á que se incardina letras de incardinación, también perpetua y absoluta. Ambas letras han de ir firmadas por el Ordinario que las da (can. 112).

Puede también excardinarse ó incardinarse un clérigo, obteniendo del Ordinario de diócesis ajena un beneficio residencial, con el consentimiento de su propio Ordinario dado por escrito, ó con licencia por escrito para ausentarse para siempre de la diócesis (can. 114).

La excardinación no puede concederse sin justa causa, y no produce efecto sino después de efectuada la incardinación en la otra diócesis, cuyo Ordinario debe ponerlo cuanto antes en conocimiento del primero (can. 116).

Obligaciones de los clérigos. Ejercicios
espirituales (can. 126).

El Código, luego de reproducir en el título segundo sustancialmente los principios del Derecho antiguo, acerca de los derechos y privilegios de los clérigos, se ocupa de las obligaciones que á los clérigos imponían las Decretales; añadiendo á las antiguas otras, cuya transcendencia es innegable.

Todos los sacerdotes seculares deben, por lo menos cada tres años, hacer ejercicios espirituales, por el tiempo que el Ordinario determine, en alguna casa religiosa ú otro lugar piadoso, designado por el mismo; y nadie se eximirá de esta obligación, sino en algún caso particular, con justa causa y con expresa licencia del mismo Ordinario.

Esta disposición es completamente nueva, como derecho general, aunque ya la habían establecido numerosos sínodos y concilios provinciales.

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