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do religioso sino formando parte de una Orden ó Congregación religiosa, ó sea llevando vida en común, de tal modo que, como dice el P. Wernz (1), «si alguno quiere ser religioso de vida solitaria ese viviría en estado de rebelión y no de perfección; fácilmente se deduce, que la potestad dominativa, propia de todos los superiores de religiones, nace inmediatamente de la profesión ó entrega que de si mismo hace el religioso á la religión aprobada, mediante el voto expreso de obediencia (2). Por tal entrega el religioso queda sujeto à la potestad del superior, que al imponerle correcciones y castigos no excederá la potestad paterna.

La potestad de jurisdicción es propia y privativa de la sociedad perfecta. La sociedad imperfecta, que en su orden depende de otra á la cual está subordinada, no necesita absolutamente de la potestad de jurisdicción; bastándole para existir con la potestad dominativa, siempre subordinada á la jurisdicción de la sociedad superior de la cual depende. Para el gobierno, pues, de una religión basta con que gocen sus superiores de potestad dominativa, aunque pueden tener con mayor ó menor amplitud la potestad de jurisdicción.

El Código distingue dos clases de religiones: una donde los · superiores sólo tienen la potestad dominativa; otra en que tienen además jurisdicción eclesiástica propiamente dicha, lo mismo en el fuero interno que en el externo.

Tal distinción, entre superiores sólo con potestad dominativa y superiores además con jurisdicción, no se había fijado con claridad en la legislación canónica, hasta la aparición dél Código, aunque los canonistas la aceptaran como cierta, y fuese practicada en la Iglesia. Ahora, por derecho común, cuando una orden ó congregación religiosa es aprobada y declarada exenta de la jurisdicción de los Ordinarios, se entiende

(1) Jus Decretalium, vol. 8, n. 570, III.

(2) SUÁREZ, De virtute et statu religionis, trac. VII, lib. II, cap. 18, n. 5 y sigs.-WERNZ, Jus Decretalium, III, n. 689.

que á sus superiores se les concedé la potestad de jurisdicción, además de la dominativa, peculiar de todos los superiores religiosos (cap. 501).

Ahora bien, como la actividad de los institutos religiosos se extiende á muchas cosas que se relacionan con el gobierno exterior de las diócesis, el Código limita la jurisdicción de los Prelados regulares exentos, concediendo á los Obispos juris dicción sobre ellos, en algunos casos determinados.

Así es que el Código prescribe la sujeción de los religiosos al Ordinario del lugar, y aun los exentos están sujetos en las cosas taxativamente en el Código determinadas (can. 500, § 1). Lo mismo consigna con relación á las religiosas (can. 500, § 2), teniendo también los Ordinarios el derecho de visitar las casas de religión (can. 512).

(Continuará.)

DIEGO TORTOSA.

Томо 133

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APERTURA DE TRIBUNALES

Memoria elevada al Gobierno de S. M. en la solemne aper. tura de los Tribunales el día 16 de Septiembre de 1918 por el Fiscal del Tribunal Supremo D. Víctor Covián y Junco.

La Bruyère ha escrito, con genial sutileza, haciendo la crí tica de ciertas críticas: «Conjunto de epitetos... mala alabanza; son los hechos los que alaban, y la manera de referirlos», Si yo cayese en la tentación de permitir que mi juicio sobre la Memoria del Sr. Covián, se expresase de una manera espontánea, de conformidad con la impresión que me ha producido su lectura, diría que es un modelo de justeza, de sobriedad y de fina y penetrante observación; y diría verdad, pero el avisado lector, muy escamado quizá de estas alabanzas genéricas, podría pensar de ellas, como la Bruyère, que sólo servían para revelar la falta de verdaderos méritos, porque, son los hechos los que alaban, y la manera de referirlos. Efectivamente: el mejor elogio del trabajo del Sr. Covián es su reseña: quien lea la Memoria, formulará sobre ella, sin necesidad de ajena ayuda, el más óptimo juicio, y quien se haya de contentar con conocerla por esta nota bibliográfica, suplirá también, con garantías de espontaneidad, el criterio ajeno por el propio, y por muy descontentadizo que sea, quedará propicio al juicio halagüeño para el autor, sólo con que yo acierte à bosquejar lo que la Memoria ha sido.

La Memoria del Sr. Covián es una rápida ojeada sobre las

necesidades de la vida judicial reveladas por la práctica y abarca los puntos siguientes: la justicia civil; la justicia contencioso-adminstrativa; el procedimiento penal; lo gubernativo judicial, y la intervención del Ministerio fiscal.

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Hablando de la justicia civil, lamenta el Sr. Covián la lentitud en la tramitación de los pleitos, y la complicación extremada de las diligencias de ejecución de sentencia, efecto no pocas veces de la imprecisión de los fallos, que con frase que el disertante recuerda, hizo exclamar en cierta ocasión á un Abogado famoso: ¡Ahora es cuando comienza el pleito!» El remedio de estos males, ó por lo menos la manera de buscar su considerable alivio, ha sido indicado implícitamente al exponerlos, y se ha repetido multitud de veces, aun cuando muy pocas con la precisión y la severidad con que en la Memoria se hace: la fatalidad de los términos, que acabase con los intolerables abusos de la rogación, y la sujeción á él, en los casos en que no lo está, de la formación de las notas y apuntamientos; la precisión en los fallos, nunca excesivá si se atiende á las ulteriores complicaciones que con ella se pueden evitar, y en general, el abandono de viejos moldes y fórmulas cuya deplorable prueba está ya, hace muchísimo tiempo, definitivamente hecha.

Con respecto á la justicia contencioso-administrativa, llama el Sr. Covián la atención sobre tres puntos: el abuso á que se presta la facultad de detener el procedimiento para hacer el suministro de papel: la prolongación de los términos para remitir y completar el expediente administrativo, en el que se ha dictado la resolución impugnada, y sobre todo, la falta de facultades del Ministerio fiscal para allanarse al recurso, en los casos en que lo estime procedente, sin estar previamente autorizado por la Administración. Las tres observaciones son de una exactitud y de una pertinencia notorias; pero la última, sobre todo, merece, por su transcendencia, que se la dedique la reflexión que desde luego despierta. Es verdaderamente anómalo, y da una pobrisima idea de la elevación de juicio de

nuestros formalismos judiciales, el hecho de que el Fiscal en lo contencioso haya de sostener siempre la resolución impug. nada jaun cuando esté convencido de que es indefendible, aun cuando el mismo tribunal ante quien la sostenga haya anulado otras dictadas en idénticas circunstancias! Y el remedio de la autorización previa para allanarse, á más de no resultar muy airoso, es de una expedición que maravilla, pues si alguna vez se intenta ejercitarlo, la misma Administración cuïda de ha cerlo estéril, esclava también de sus formalismos.

En el procedimiento criminal señala el Fiscal como males de urgente remedio los relativos à la lentitud del sumario y á la prostitución del jurado, y en cuanto à los procedimientos especiales, reclama un límite para la inmunidad parlamentaria y la efectividad de los tribunales para la infancia.

Hablando de lo gubernativo judicial, aboga por la organización de los archivos de los tribunales y juzgados, y refiriëndose á la misión del Ministerio fiscal reclama para él serias. garantías de inamovilidad y de independencia.

Y queda hecha la reseña; juzgue quien la leyere, si es ó no meritoria la obra de decir, en tan reducido espacio, tan sustanciosas cosas, y juzgue también de su interés y actualidad cuando tanto ha apasionado el proyecto de reformas judiciales, entregado á la discusión de estas azarosas Cortes, y por desdicha al parecer, predestinado á ahogarse en ellas. Así se explican las alabanzas de que la gente de toga ha hecho objeto al discurso del Sr. Covián, á las cuales une la REVISTA DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA, por mi humilde representación, la suya muy expresiva y afectuosa.

JOSÉ MARÍA FABREGAS DEL PILAR.

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