Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Formado el apuntamiento del pleito, por el Secretario, se concede à las partes, para instruirse en la Secretaria, un término común. Dos desaciertos, lo de instruirse en la Secretaría y lo del término común: porque la instrucción, trámite más serio de lo que à primera vista pueda parecer, no es posible hacerla en tiempo ni en modo oportunos, en medio del ajetreo obligado de una oficina, en donde, por otro lado, no hace el papel debido un Abogado en ejercicio; y porque, como quiera que las dos partes, al mismo tiempo, no pueden examinar los autos, lo del término común se presta á incidencias que deben evitarse. La instrucción debe ser como es ahora, con todo el rigor que se quiera en el cumplimiento de los plazos, si por ventura es eso á lo que se tira, con la impremeditada reforma de lo actual.

[ocr errors]

Y claro está, después de lo antes dicho, que en la tal bage 12 noto la necesidad de añadir, para los pleitos que no son de mayor cuantía, los consabidos trámites de réplica y dú. plica.

Ley de Enjuiciamiento criminal.

Aun cuando no se me ocurren, en orden á las bases de la reforma de esta ley, acotaciones de capital importancia, no quiero dejar de formular algunas observaciones que estimo, no. obstante, de relevante interés.

Al regularse, en la base 4.8, la nueva forma de persecución de los delitos de acción privada, facultando al que dedujo la querella para que, una vez deducida, pueda optar entre instar por si las actuaciones ó encomendarlo al Ministerio fiscal, se establece que la intervención de éste cesará si el interesado compareciere de nuevo á gestionar como actor; y no encuentro ra. zonable esta nueva postura del agraviado, que una vez resuelto, por la defensa del Ministerio público, no debe recobrar la potestad de defenderse por su cuenta. Lo aconsejan así, de consuno, el principio general de la irrevocabilidad de las decisiones del orden jurídico, la seriedad que en todo procedimiento

judicial debe imperar y la circunstancia no despreciable de que el cambio pueda interpretarse, en contra del prestigio del Fiscal, atribuyéndolo á no desplegar en su misión bastante celo.

Dos atentados contra los minimos fueros de la Abogacía actual, á la última expresión reducidos, se cometen en la base 6a, al estatuir que los Abogados de nombramiento de los procesados, ni á título de renuncia ni aun de baja voluntaria en el ejercicio de la profesión, podrán excusar ninguna de las obligaciones de la defensa, hasta que fueren debidamente reemplazados, y que los Abogados de oficio están obligados al desempeño de su cargo, salvo excusa legítima que los Tribunales apreciarán prudencialmente.

Tienden ambas medidas á salir al paso de las suspensiones de vistas inmotivadas, á cortar ciertos abusos que en ese orden se produjeron efectivamente y provocaron quejas fundadas, en su mayoría; pero no se acertó con el remedio. Despojar á los Decanos de los Colegios de Abogados, de su prerrogativa de apreciar prudentemente las excusas de los Letrados de turno, es dejarlos convertidos en figuras decorativas, con mengua de su significación en la Corporación, y es supeditar en absoluto los Abogados á los Tribunales, á quienes de hecho tienen que estar siempre algo supeditados, con merma de la independencia que, en bien de la justicia, los voceros deben conservar; y no admitir como excusa de la defensa voluntaria, ni la renuncia ni la baja, es algo manifiestamente vejatorio y contrario á los más elementales principios de libertad, pudiendo admitirse como máximo de sujeción, á fin de evitar esos abusos de las suspensiones caprichosas, que los Tribunales apreciasen discrecionalmente en cada caso (cual aprecian las excusas de los Abogados de turno), con el completo conocimiento de causa que puedan hacerlo, si la renuncia ó la baja son algo real y po. sitivo, ó constituyen un mero subterfugio para lograr una sus· pensión.

Pues aun no paran aquí los atentados, como nunca patentes, á los humildísimos fueros de la Abogacía y á la libertad

de su ejercicio, Persistiendo en hacer de éste una especie de esclavitud y en convertir á los Letrados en una especie de siervos de la gleba, á los Tribunales de justicia adscritos, se llega á declarar, en la base 15, que á falta de Abogados en la población donde se celebre el juicio, la Sala dará el encargo de defender al procesado á un aspirante á la Judicatura y, no habiéndolo, el Presidente de la Audiencia expondrá el caso al Presidente del Tribunal Supremo, quien podrá designar para la defensa á un Abogado. Este todo antes que la suspensión, inspirador de tan draconianas medidas, que no se detienen ni ante los respetos debidos á la profesión libre ni aun ante los fueros de la misma libertad individual, resulta en puridad, á más de absurdo é inconcebible, claramente bochornoso para toda una clase social respetable y, hasta ahora, siempre respetada.

Modificando lo dispuesto, en el art. 775 de la vigente ley de Enjuiciamiento criminal, se planea en la base 17, que al ser admitida la querella, en el antejuicio necesario para proceder contra Jueces y Magistrados, será potestativo acordar o no la suspensión de aquél contra quien se dirija. Firmemente persuadido estoy de que ninguna querella de antejuicio será admitida sin sobradísimo motivo y de que, no habiéndolo para admitirla, se carece del prestigio mínimo indispensable para el desempeño de la augusta misión de juzgar: por eso tacho de excesiva esa protección al funcionario y voto por la subsistencia del citado precepto, que hace la suspensión obligatoria desde que la querella fué admitida.

Finalmente, para no incurrir en acotadas inconsecuencias, salvaremos nuestra opinión contraria á esas mayores facilidades que se preconizan, en la base 18, en lo tocante á la admisión del recurso de casación, por entender que es preferible el actual régimen, suficientemente amplio y evitador del abuso de recursos, tan perjudicial cómo la negativa inmotivada.

ENRIQUE PÉREZ Ardá.

La Coruña, 15 de Octubre de 1918.
томо 133

Abogado.

18

EL RETRACTO LEGAL

Y LA

LIBRE CONTRATACIÓN

En las márgenes no muy tranquilas de la compra y venta, el interés social ató á la libertad con las ligaduras del retracto. Disgustada aquélla con la atadura, agita los fondos de la con· tratación, buscando modos de romper los prietos lazos, y se acude à la jurisprudencia para que los anude y refuerce. En esta labor, que es de justo castigo al ingenio acechador de sendas ocultas por las cuales huir la vigilancia de las leyes, va envuelta, si no se aquilata y afina con especial cuidado, serio peligro para la verdad y para la justicia.

Porque es frecuente que el propietario asocie al cultivo de sus tierras al que habrá de heredarle, concertando pactos que bautizan con el nombre de compra y venta. Cuando están en quiebra sus energías físicas, llama al pariente de su mayor aprecio y le transmite su fincabilidad, con reserva del usufructo, por una cantidad insignificante de pesetas (que de ordinario se confiesan recibidas), imponiéndole la obligación de vivir en su compañía, cuidarle, asistirle y funerarle. Es el afianzamiento, la seguridad que el achacoso ofrece al que voluntariamente ha de velar por él, de que no quedarán sin premio sus servicios.

Parece así que no es ese un verdadero contrato de compra y venta, sin que importe el que, á despecho de su misma intención, en ese casillero lo cataloguen Notario y contratantes. Sería del género inocente que à estas fechas se pretendiese clasificar y regir un contrato por la partida de notarial bautismo y no por las disposiciones que en derecho corresponden á sus condiciones esenciales. Y las condiciones esenciales de ese contrato no se adaptan bien á las del de compra y venta en que el precio en dinero es tan indispensable, que, como afirma Pothier (1), en cualquier otra cosa en que consistiese el contrato no sería un contrato de venta, porque entonces, como enseña Ricci (2), lo que recíprocamente se dan los contratantes puede representar, sin distinción, la cosa y el precio. Y si no se ven fácilmente adaptables esos pactos al contrato de compra y venta, es dudoso que se pueda buscar guía en el art. 1.446 del Código civil, porque no hay humano medio de precisar el valor de la asistencia que, como carga obligatoria, al que llaman comprador se impone.

Pero, con todo, no sería temerario juzgar que, en esa clase de contratos, es mayor el valor de la asistencia que el del dinero, porque cuando no se pueden sufrir las durezas del tiempo ni los agobios del cultivo, cuando se helaron esperanzas é ilusiones agravándose la visión de la tumba y se hacen imprescindibles, para seguir arrastrando el triste bagaje de los años, atenciones, apoyos y cuidados, significan poco las monedas y representan mucho los alimentos. Para mi tengo que la prestación de éstos es la médula del contrato, el verdadero precio de las cosas que se enajenan, y que el dinero juega bien secundario papel, porque es humano que el vendedor busque en esos pactos, más que el aumento de sus.ahorros, el regalo de una vejez tranquila y descansada. Por eso me parecen muy exactos estos párrafos de Manresa:

(1) Tratado del contrato de compraventa.
(2) Derecho civil teórico y práctico, tomo XV.

« AnteriorContinuar »