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creto que permite al juzgador recorrer a su leal parecer toda la extensión de una pena, pudiendo elegir el grado, el tanto y la forma de cumplimiento.

El sistema del Código es la administración de la justicia penal por modo mecánico, automático; y con tener unas tablas para la aplicación de las penas, aquella altísima fun. ción puede desempeñarla cualquier escribiente de una Secretaría de Sala, con la misma seguridad y precisión que el más culto Magistrado encanecido en el ejercicio de la jurisdicción criminal. El citado capítulo IV-artículos 64 á 98-no puede en modo alguno pasar al nuevo Código sin la radical refor. ma de permitir el arbitrio del Tribunal para fijar, dentro de la pena que marque el precepto aplicable al delito, el tiempo de duración de aquélla y la forma de su cumplimiento. No se arguya que se corre el riesgo de que el arbitrio discrecional del juzgador pueda degenerar en arbitrariedad y prevarica. ción; que` el riesgo ha de ser infinitamente menor que el de haber entregado al Jurado la gravísima y difícil función de declarar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados y la existencia o inexistencia de circunstancias que requieren tan especial capacidad para apreciarlas, como el discernimiento, la irresponsabilidad proveniente de ciertas enfermedades, como la epilepsia, la neurastenia, etc. De otro lado, cualquiera transgresión o quebrantamiento pueden ser remediados por el recurso de casación y corregidos disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad que procediera. Para que ese arbitrio discrecional en el grado propuesto sea viable, impónese como ineludible la reforma del capítulo III, título III del libro I, en el sentido de dar mayor flexibilidad a las penas dentro de los límites en que se encierre, en la transcendencia de sus efectos y hasta en la forma de su ejecución y cumplimiento (capítulo V).

Como mi propósito-en algún sentido excedido-al dictar estas consideraciones, era trazar las líneas generales a que debe ajustarse la reforma del Código penal, excusando detalles impropios de la apreciación en conjunto y en esquema, y para formular estas opiniones antes he acudido a mi experiencia personal que a inspiraciones de tratadistas y expositores de la ciencia jurídico penal, puedo resumir mi parecer, que someto al vuestro y al de todos los aficionados a la materia, en estas dos conclusiones: 1.a La reforma del Código es uno de los factores para la apetecida transformación del sisTOMO 133

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tema penal, coadyuvando con más eficacia a ésta el injerto, el adosamiento, la transfusión de nuevos principios por medio de instituciones, obra de la política criminal y penitenciaria y de la actuación social en el amor creciente a los desvalidos, a los caídos y a los degenerados. 2.a Para llegar a una eficaz. reforma en la materia y claro que del Código, la Comisión que lo prepare y dicte, el Ministro que lo patrocine y defienda, y las Cortes que lo aprueben, han de tener el espíritu abierto a todos los ámbitos del horizonte doctrinal y de las corrientes de afuera, acogiendo sin prevención lo comprobado y experimentado, pero seleccionándolo con prudente suspicacia de novedades, lanzadas como verdades hijas de la ciencia y del progreso, cuando a menudo lo son de la moda y del mero gusto de la época o de ciega y servil imitación de lo forastero.

El Derecho penal, en cuanto ciencia, es campo fecundo para laborar en todas direcciones, en la seguridad de que si no rinde fruto directo, por reflejo o recodo ha de contribuir a la obra del progreso. El Derecho penal, en cuanto regla, es el nervio del orden público y de la tranquilidad social, el regulador de la marcha por los rieles de la libertad y la armonía, y sus preceptos son la garantía de conquistas y derechos preciadísimos que pueden hundirse como buque que tropieza con una mina, si una refórma impremeditada, aventurada o extemporánea los violenta y sacude. Y como, en resumen, su función es la defensa social, la salvaguardia de lo imprescindible a la vida fecunda y progresiva, ante las acometidas de la innovación a nombre de nuevos principios, que a título de justicia y avance hicieran peligrar el orden social, el legislador habría de oponer una noble resistencia, invocando el viejo aforismo de que primero es vivir, después filosofar.

HE DICHO.

EL DERECHO ADJETIVO EN ANDORRA

DATOS Y COMENTARIOS

Los valles de Andorra, que no están lejos de donde nacimos, han llamado nuestra atención frecuentemente. Queríamos saber su régimen político, administrativo, fiscal... y, al efecto, consultamos una no corta lista de obras, cuya nota bibliográfica podemos facilitar al lector que lo desee. Así averi. guamos, por ejemplo, que Andorra no ha sido nunca una República, como suelen decir los del vulgo docto, sino una Monarquía, y absoluta. El Obispo de Urgel es el príncipe soberano... es el príncipe desde el año 819, con Sisebuto, Obispo y preclaro varón, que recibió en donación aquellos valles del Conde Sigfredo de Urgel. Primero los Sres. de Caboet, y luego los Condes de Foiz, hallaron medio de compartir, de hecho, esta soberanía. El Obispo Pedro de Urgio, mal guerrero, aunque buen clérigo, tuvo que firmar en 1278 el famoso «Pariatge, generador de derechos á favor de la casa de Foix, apro. bados luego por Martín IV. De estos derechos deriva los suyos actuales el Estado francés, pero sólo como principe feudatario». El soberano es el Obispo. De estas cuatro líneas pudieran nacer algunas consideraciones patrióticas.

El Obispo de Urgel es una especie de Zar de Andorra. Así pudo ser que en 1231, el Prelado Poncio de Villamut dictara, con el único refrendo de su firma, los «Estatutos generales> que subsisten hoy, con ligeras variantes.

El Obispo tiene pleno poder] legislativo, sin necesidad de ninguna consulta y sin riesgo de la desaprobación popular. Innúmeras veces los andorranos han soportado estos <úkases episcopales, en los que, legalmente, nada tiene que ver el gobierno francés, aunque, de hecho, suelen dictarse de común acuerdo.

De este modo, Andorra conserva en el siglo XX su monarquía absoluta. El Concejo general no tiene ninguna facultad de deliberar, ni siquiera derecho á revisar las leyes, ni á elegir ningún soberano. Esto no se parece á ninguna República.

Estas cuestiones y otras, interesantes desde luego, no fueron para nosotros las preferentes. El Derecho penal y procesal nos preocuparon un poco más. ¿Cuál es el Derecho penal vigente en Andorra? ¿Cuál es la historia de ese derecho?

Y aquí sí que no hay obras de consulta. De nadie sabemos que haya dedicado á esta cuestión, especialmente, ningún es• tudio. Creemos ser, puès, los primeros en el intento y en él hemos puesto toda nuestra atención. La conversación con los naturales del país, alguna pequeña lectura y, sobre todo, los informes que amablemente nos prestó persona perita (1), son nuestras únicas fuentes de conocimiento, y con estos datos vamos á escribir y á comentar, con bastante brevedad.

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Los valles de Andorra están situados al Norte de la pro vincia de Lérida, en la vertiente española de los Pirineos. Tienen 500 kilómetros cuadrados de extensión, y aunque no hay censo de población, calcúlase ésta en 8.000 habitantes. Son 8.000 y no 12.000 ó 15.000 como suelen decir las Geografías, aunque nunca se haya pasado de aquella cantidad. Ya, desde ahora, podemos deducir que la población penal es escasa, y escasísima es en efecto.

Posee el país minas de hierro, abundante producción fo

(1) D. Armengol Dallarés y Moles, Abogado y Fiscal municipal de Lérida.

restal, queso, leche y manteca tan ricos como los de Holanda, pieles y lanas no menos buenas que las de Rusia, y aguas minerales que están reclamando balnearios, y un funicular... Sin embargo, nada de esto se explota. El país, accidentado, lleno de nieve casi todo el año, con muchas nubes en el cielo, con montes elevados y abruptos, sin casi tierra llana, castigado con vientos y tempestades que sólo ofrecen una tregua en la «solana», fría la temperatura, ausente el sol y abrasador cuando brilla, lleno de malezas el terreno, no es éste à propósito para mucha población y para muchas iniciativas.

Los andorranos tienen costumbres morigeradas. El carácter de su país les aisla de las conquistas de la civilización y así casi no tienen necesidades, no tienen, desde luego, ambiciones ni corrupción de costumbres. Son laboriosos, activos y económicos, aunque hay poca tierra que cultivar, montañoso como es el terreno. No hay otra vegetación que la de los pastos naturales, aprovechados para la cría de ganado; y el exuberante arbolado de los montes, se pierde, se aniquila por la desidia de aquellas autoridades, que permiten grandes talas sin cuidarse de la repoblación.

El país no tiene historia, políticamente. Su régimen de hoy es casi el mismo que en 1281, no ha experimentado convulsiones ni cambios... Aquellas gentes son sencillas, buenas, humildes, y no sienten necesidades de progreso, por lo visto.

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Conocido el ambiente que reina en Andorra, por esa breve descripción, es fácil deducir que allí no hay criminalidad de ninguna especie, que no hay delitos contra personas, que casi no los hay contra la propiedad. ¡Qué difícil es poder escribir esto con verdad! Y, sin embargo, Andorra es el país afortunado. Años enteros transcurren sin que los Tribunales tengan que conocer de ningún asunto criminal, y Escribanos, Jueces, Abogados y papeles resultan inútiles. Sólo se recuerdan en Andorra dos causas con sentencia de pena de muerte, dictadas

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