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en ɔtra ocasión se añadia «que los vecinos solteros, sean persuadidos a casarse» (1). En esta misma ley, se explicaba el espíritu de todas estas disposiciones al advertir que ces, muy justo que todos vivan con buen ejemplo y crezcan las poblaciones».

Aparte de estas disposiciones de carácter general, existieron otras Células y distintos preceptos legislativos dictados por otras autoridades, en los que se obligaba también á contraer matrimonio en ocasiones excepcionales. Así, el original escritor americano D. Ricardo Palma, en una de sus Tradiciones Peruanas (2), nos habla de una disposición de Felipe II, dictada para su cumplimiento en el Perú y en la que se mandaba, que todas las viudas ricas, contrajesen nuevo matrimonio con españoles escogidos entre los que más se hubieran distinguido en el restablecimiento del orden alterado en aquella región. «Asi-comenta el Sr. Palma-creía el Monarca no sólo premiar á sus súbditos, dándoles esposas acaudaladas, sino poner coto á nuevas rebeldias»,

En otra ocasión, también el propio Felipe II (3) dictó una Provisión para la Audiencia del Perú en la que se mandaba que todos los vecinos solteros contrajesen matrimonio dentro de treinta días; y aun más, á los que no tenían compromiso contraido, se les obligaba & que recibiesen por mujer, à la que la Audiencia les designase, eligiéndola entre las indias nobles del país. El motivo de estas disposiciones, lo explica claramente el legislador en el párrafo final de esta Real Cédula, que según el testimonio de Palma, era como sigue: «Ansí desaparecerá todo olor a barraganía, habrá la moral ganancia y se amansarán los genios turbulentos; que con viento se limpia el trigo y los vicios con castigo..

Otra disposición de este género fué, la dictada por Ovado

(1) Recopilación citada: ley V, tít. V, libro 4.o. Don Carlos en 23-8-1533.

(2)
PALMA: Tradiciones peruanas, tomo II, þág. 213.
(3) Idem íd, tomo II, pág. 217..

durante su gobierno en la isla Española (1). En esta región y por aquella época, vivían unos trescientos castellanos, que habían tomado por sus mancebas á las más principales y hermo. sas mujeres del país, á las que sus padres habían entregado en la creencia de que vivían en legítimo matrimonio. Noticioso Ovando de tan anormal estado de cosas y excitado á que pu. siese remedio por las exhortaciones de los religiosos franciscanos, dipuso que, dentro de cierto plazo, todos los españoles qué vivían con indias, estaban obligados á casarse con ellas ó á separarse, dejando de hacer vida marital. Muche repugnaba á losespañoles el casarse con mujeres de aquella raza-según dice Antonio de Herrera en sus Décadas-pero por no perder los señoríos que por aquellos enlaces habían heredado, casi todos optaron por contraer matrimonio. A pesar de esto, Ovando, les quitó los indios que por sus mujeres sucesoras de caciques les corres. pondían; aunque les recompensó con otras mercedes. El motivo de esta resolución, fué el evitar el que los Castellanos no tuviesen presunción viéndose señores y se ensoberbecieren demasia do; i porque teniendo aquellos indios por Repartimiento y no por propiedad, vivirían con más sujeción». Herrera, sin embargo, dice, que esto sólo fué «privar á los Señores legítimos y naturales de sus Estados, i Vasallos».

Otras veces, se ve también á los legisladores dictar medidas que tendían á fomentar los matrimonios, aunque sin emplear los medios coactivos que se usaron en las ocasiones que dejamos reseñadas. Así D. José Antonio Saco, en su obra (2) Historia de la esclavitud de la raza africana en el Nuevo Mundo, y en especial en los países américo-hispanos», nos habla de una orden del Rey D. Fernando á los Oficiales de la Casa de Contratación, para que enviasen esclavas blancas cristianas, que servirían me. jor que las indias y con quienes se podrían casar los españoles.

(1) HERRERA: Historia general de Indias, década 1.a, libro 6.0, capítulo 18, y GAYLORD BOURNE: España en América, pág. £33. (2) SACO: Historia de la esclavitud en el Nuevo Mundo, tomo I, libro 2.0, páginas 60 81, y GAYLORD: ob. cit., pág. £31.

Habla también el Sr. Saco de una pregunta á la Casa de Contratación-no dice si fué hecha en el mismo documentosobre si convendría que por cuenta del Rey se enviasen inmediatamente algunas esclavas, en especial á Puerto Rico. Esta noticia está tomada de la «Historia del Nuevo Mundo», de Juan Bautista Muñoz.

En 2 de Julio de 1512, D. Diego Colón y los Oficiales reales protestaron del envio de esclavas blancas cristianas, porque habiendo en la Española muchas doncellas de Castilla conversas, serían desdeñadas por los españoles, que preferirían para sus mujeres á las recién llegadas, por ser cristianas viejas. El Rey, en 10 de Diciembre del mismo año, insiste sin embargo en el envio.

José M. OTS CAPDEQUÍ.

(Continuará.)

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томо 183

EL RECURSO DE HABEAS CORPUS

EN EL

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

A mi distinguido joven amigo Dr. D. Rogelio F. Singulany.

La nueva cuestión.

En los Tribunales de Bahía Blanca se ha provocado el estudio de un asunto fundamental por la Fiscalía de Cámaras.

En el nuevo Código de Procedimiento penal se establece que procede el recurso de habeas corpus, aun en el caso de tratarse del auto de prisión preventiva dictado por el Juez compe· tente. La Cámara de Apelaciones ha llegado al extremo de hacerlo efectivo en causa tramitada desde tiempo atrás, donde el auto de prisión estaba pasado en autoridad de cosa juzgada, y hasta después de fallada en primera y segunda ins. tancia.

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A nadie podría ocurrirsele, ni al ilustrado autor del dicho Código, que un auto de prisión preventiva, pasado en autoridad de cosa juzgada, no apelado en su oportunidad, ó que, apelado, estuviera confirmado por la Cámara, pudiera ser materia de un recurso de habeas corpus andando el tiempo. Lo natural, lo que ha pensado el legislador, es que la persona víctima de una prisión ilegal, en el acto se presente al Juez competente pidiendo cese el atentado. Esto es lo que prevé el codificador, y lo dice el buen sentido. Por eso habla de juicio sumarísimo y de recurso deducido hasta telegráficamente por el

interesado ó por tercera persona (arts. 419 y 427, C. p. p.) No ha creído procedente el habeas corpus cuando ahí está el consentimiento de lo obrado ó pasado en autoridad de cosa juzgada ante el Juez competente.

Ahora bien; el art. 18 de la Constitución de la provincia es terminante. Sólo admite el recurso de habeas corpus para cuando un Juez incompetente ha detenido à una persona. Además de decirlo el artículo en la letra, lo dijeron los constituyentes Mitre, López, Rocha, Keen, Sáenz Peña y otros en la Convención del 73 al discutir ese proyecto constitucional. Declararon enérgicamente que cometería un atentado el Magistrado que se atreviera á interveuir allí donde un Juez competente hubiera dictado auto de prisión preventiva (1).

No creemos que pueda haber persona ilustrada en la materia que desconozca esta doctrina constitucional. No se discute ni histórica ni legalmente..

¿Cómo es entonces que siendo tan clara la solución del asunto, haya Letrado que deduzca el recurso de habeas corpus y una Cámara que lo admita, cuando un Juez competente ha dictado el auto de prisión preventiva, siendo consentido por el reo ó rechazado el sobreseimiento y confirmado por la Cámara, seguidose el proceso hasta pronunciarse sentencia en ambas instancias?

Todo esto es obra, en parte, de la doctrina errónea susten. tada en el nuevo Código de Procedimiento penal que pugna con el art. 18 de la Constitución, y de la corruptela de esa nueva tesis, indudablemente practicada sin intención precon

(1) Puede verse al respecto el estudio que detenidamente tenemos hecho de ese debate constitucional en la página 135 de nuestro libro Comentarios y crítica al nuevo Código de procedimiento penal de la provincia de Buenos Aires. Allí se ve que á las opiniones de los dichos constituyentes se unen las de sabios constitucionalistas, como Agustín de Vedia, Amancio Alcorta y Jerónimo Cortes. Y á esto se agrega la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Nacional y Provincial al declarar constantemente que no hay habeas corpus donde ha habido orden de Juez competente.

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