Imágenes de páginas
PDF
EPUB

LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL

(Continuación.)

VII

La responsabilidad en la Constitución y en las leyes.

Desde la implantación del régimen constitucional lo vienen infringiendo las leyes ordinarias en materia de responsa· bilidad judicial.

Al crearse por la Constitución una nueva vida política, se comprendió la máxima de Solon, de que para que dure un imperio es menester forzar al Magistrado á cumplir sus leyes», porque no es tanto la excelencia de la ley como su cumplimiento, la garantía de estabilidad social.

El régimen constitucional es incompatible con la irresponsabilidad; requiere y exige la responsabilidad, la declara en el Código fundamental, y las leyes, falseando los preceptos, los principios y el régimen, ó la niegan ú omiten los medios de hacerla efectiva.

Para hallar ese antinómico contraste, antes de tratar de la legalidad vigente sobre responsabilidad judicial repasemos las constituciones españolas.

<Las demás facultades y obligaciones que se expresan respecto de estos Jueces ordinarios, se establecen en la Constitución, no sólo porque debe perfeccionarse un sistema dirigido principalmente á la pronta y recta administración de justicia,

asegurando de un modo infalible la responsabilidad de los Jueces y Tribunales, sino también porque son los principios fundamentales en que deben estribar cualesquiera leyes ó reglamentos que convenga formar para la organización de estos Juzgados.> Del preámbulo de la Constitución de 1812.

Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente á los Jueces que la cometiesen.» Constitución de 1812, art. 254.

Se observará que en el preámbulo se quiso un sistema que asegurase ineluctablemente la responsabilidad de los tribunales, y en el artículo sólo se hace referencia á las leyes procesales, sobre lo cual antes dimos la explicación de que en los albores de la libertad se miró principalmente á ella, y para defenderla de las demasías del Poder ejecutivo é inspirándose en la escuela de Beutham sobre la importancia de las leyes adjetivas, se hizo idolatría de las formas, á las que también en el Foro se rindió particular veneración, como puede verse registrando los asuntos de aquellos tiempos, en uno de los cuales, en la casa célebre contra Canseco, exclamaba su defensor, notable Abogado D. Juan Bautista Alonso: «Ninguna culpable prevención excusa la salvaguardia de las formas legales, broquel diamantino en que cien veces se ha enervado la fuerza brutal del despotismo. Realmente se quiso defender, al articular, el poder judicial de la tiranía del ejecutivo, y no se pensó bien por el momento en defender al ciudadano del poder judicial, olvido que sería imperdonable al estar deslindadas netamente las funciones de ambos poderes y tener ya que atender directamente á evitar las demasías y errores de cada uno en su esfera de acción.

<Los Jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.» Constitución de 1837, art. 67.

En ese artículo no se distinguen las leyes infringidas, comprendiéndose, pues, á más de las procesales las sustantivas. A partir de esa Constitución no hay para qué ocuparse ya de la

tácita diferencia que la de 1812 estableciera en su articulado entre dichas clases de leyes,

El artículo comprende «toda infracción de ley, sin distinguir la magnitud de la infracción ni la causa que dió lugar á ella, sea por malicia ó por error ó negligencia; ni tampoco especifica si la infracción había de cometerse al aplicar en derecho la ley, ó al aplicarla en razón á los hechos, es decir, á la resultancia de las pruebas. Y en cuanto à la palabra leyes que emplea, se entiende que ha de ser el derecho positivo, la razón legal que debe aplicarse, sea ley, sea costumbre, sea doctrina. La Constitución de 1845 copia literalmente en el art. 70 el 67 de la de 1837.

La de 1856 lo ratifica nuevamente con igual copia literal en el art. 71

<Los Jueces són responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan, según lo que determine la ley de Responsabilidad judicial.>

Todo español podrá entablar acción pública contra los Jueces ó Magistrados por los delitos que cometiesen en el ejercicio de su cargo.» Constitución de 1869, art. 98.

Se repite en esta Constitución por tercera vez el art. 67 de la de 1837 y se le añade: <según lo que determine la ley de Responsabilidad judicial», aditamento que obedeció á que venía proclamado en todas las Constituciones el principio de la responsabilidad judicial y no se había dictado ley para hacerlo efectivo, ignorándose, pues, el procedimiento y competencia, á pesar de haberse dado la ley de Enjuiciamiento civil de 1855 que no se ocupó de ello, aunque ya entonces se había proclamado aquel principio en tres Constituciones.

Y, por último, la Constitución de 1876, en su art. 81, reproduce literalmente el precepto de la de 1837, sin el aditamento de la de 1869, porque ya se había desarrollado en la ley orgánica el principio de la responsabilidad, y en consecuencia bastaba con hacer constancia de dicho principio.

Del rápido análisis de las Constituciones resulta que en

ellas, como leyes fundamentales, no se hizo más que proclamar el principio de la responsabilidad judicial, cuyo alcance hemos indicado al glosarlo en la de 1837, en sentido de que en la Constitución se hace responsable al Juez de toda injusticia que

cometa.

Veamos el desarrollo que se ha dado à ese principio en las leyes, en ambos órdenes, civil y penal.

El Código penal se ocupa de los delitos de los funcionarios públicos, en cuanto concierne à la materia que tratamos, en el lib. II, tít. VII, capítulos 1.o y 9.o, bajo las rúbricas de prevaricación y cohecho.

Uno y otro de esos delitos, y en cuanto à las resoluciones mismas se refiere, radican en la injusticia, palabra ésta que se repite en casi todos los artículos, castigándose la injusticia en los casos que preven, sin distinguir que se haya cometido en razón al hecho ó al derecho, es decir, en razón á la apreciación de las pruebas ó á la aplicación de las leyes. El Código penal nunca se refiere al texto de la ley, ni aun á la ley, es decir, al derecho, sino y siempre à la justicia misma, castigando, no el acto contra ley, ó contra derecho, ó contra la resultancia de las pruebas, sino el acto contra justicia, ó sea el acto injusto, palabras que abarcan todos los órdenes en que la injusticia se haya cometido, todos los casos de hecho y de derecho.

De modo que el Código penal está completamente de acuerdo con la ley fundamental del Estado, es rigorosamente constitucional en sus disposiciones, en su orden.

En el orden civil, al contrario, se falsea la constitución. La ley primera que se ocupó de la materia fué la orgánica en sus artículos 260 à 266.

Empieza en el 260 á limitar la responsabilidad civil á los casos en que se <infrinjan las leyes por negligencia ó ignorancia inexcusables», y explica este concepto en el 262, diciendo que se tendrán por inexcusables la negligencia ó la ignorancia cuando, aunque sin intención, se hubiese dictado providencia manifiestamente contraria á la ley, ó se hubiese faltado á

algún trámite ó solemnidad mandado observar por la misma bajo pena de nulidad».

Contrastando estos artículos con la Constitución, se ve que én aquélla no se excluye ningún caso de infracción de ley, y en la orgánica sólo se incluyen los de ignorancia ó negligencia inexcusables, es decir, manifiestamente contrarios à la ley.

Ahora léase el art. 366 del Código penal, que dice: El Juez que por negligencia ó ignorancia inexcusables dictare, en causa civil ó criminal, sentencia manifiestamente injusta, incurrirá en la pena de inhabilitación temporal especial en su grado máximo á inhabilitación especial perpetua, y comparando este artículo con los de la ley orgánica, se verá que, por un solo y mismo hecho, en el orden civil no hay responsabilidad si no hay también delito, y más aún, que puede existir delito y no responsabilidad civil.

Para que haya responsabilidad civil en las sentencias tiene. que haberse obrado de manera manifiestamente contraria á la ley», que es lo mismo que de manera <manifiestamente in. justa>, y aún es menos, porque esta última forma abarca también la injusticia por razón de la apreciación de las pruebas, y aquélla no, lo cual contrasta con el buen sentido y elimina en absoluto la responsabilidad civil en los fallos.

Además, con estas disposiciones de la ley orgánica se da el absurdo de conceder más amplitud á la esfera penal que á la civil, pudiendo haber delito donde no hay responsabilidad civil, lo cual va contra todos los principios de ley y de moral.

De manera que la ley orgánica ha eliminado de la responsabilidad civil la injusticia en las sentencias, que es precisamente la más grave y transcendental, y ha eliminado también la injusticia por culpa en todo proveido, puesto que no es la culpa civil, sino la culpa punible, es decir, la temeridad ó imprudencia temeraria-Código penal, art. 581-, lo que entraña dicha responsabilidad.

Hubiera sido más sencillo y menos artificioso dejar sin efecto la Constitución y redactar un artículo diciendo que los

« AnteriorContinuar »