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toy, es decir, ningún anarquista rechaza la sociedad (1), con lo cual à nosotros nos basta para que ya haya Estado (2), que sería esa sociedad en cuanto organizada, en virtud de la promesa convencional, pero exigible y obligatoria (3) en virtud del Derecho fundado en el pacta sunt servanda; porque tampoco estos anarquistas niegan el Derecho en la Federación con que pretenden organizar su Estado.

Eltzbacher, llega á su laboriosa definición del anarquismo diciendo que es la negación jurídico-filosófica del Estado (4), oponiéndole un federalismo jurídico contractual (5), ó una vida social convencional no jurídica (Godwin, Stirner, Tolstoy) realizada por la violencia, la resistencia, la revolución ó la reforma (6). Esto es, el caos. Así como admiramos á Eltzbacher por su penosa labor, así nos asombra esta conclusión por lo contradictoria, que Eltzbacher debiera haber criticado sin limitarse á la mera exposición (7). Lo único que se deduce de todo sistema anarquista es la negación del poder coactivo del Estado, no la negación del Estado, ni siquiera del Derecho, sino del Derecho coactivo. El error es creer en la posibilidad de una vida social, puramente convencional y sin una fuerza ó poder que exija el cumplimiento de lo prometido ó consentido: es decir, el desconocimiento de la justicia natural que no depende de la convención ni del consentimiento humano, el cual sólo puede abarcar y regir el dominio de los actos adiáforos, de aquellos actos sobre los que nada prescribe el Derecho Natural objetivo, como por ejemplo sobre las formas del

(1) Págs. 384-6.

(2) Marqués de Figueroa: «Donde quiera que la vida se define y ordena en Sociedad, hay una regulación, una ley, aplicación del principio.... Disc. de recep. en la A. de C. M. y P., 1912; Cf., Stammler, Wirtschaft u. Recht.

(3) Proudhon, Bakounine, Kropotkine, Tucker.

(4) Pág. 395.

(5) Proudhon, Bakounine, Kropotkine, Tucker.

(6) Págs. 896 y 397.

(7) En el lema del libro dice: «Je ne propose rien, je ne suppose rien, j'expose.

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Estado, cuya adopción depende sólo de la voluntad racional, no caprichosa, de la comunidad.

El problema se complica deede el momento en que algunos escritores admiten un derecho no coactivo, es decir, que la coacción no es esencial al derecho. Pero esto, que pudiera admitirse dentro del derecho objetivo, que muchas veces se cumple sin coacción, otras, con ella, no se cumple, y otras no se puede ejercer (1), en todo caso no se puede afirmar del dere. cho subjetivo que exige un poder coactivo como propiedad necesaria, aunque algunas veces no sea eficaz (2).

Pero no era nuestro objeto analizar las doctrinas anarquistas, sino demostrar que el Derecho político clásico no está en crisis, ni lo está el Estado como hecho. Mientras haya una vida social habrá organización con normas, habrá Derecho y habrá Estado. Las teorías, los partidos políticos, las luchas, las revoluciones y las guerras, son episodios de todos los tiempos en el gran drama de la vida que sigue su curso, aunque à los que mueren como actores les parezca que la vida de todos se acaba con la suya. Juzgar si se aproxima ó no una nueva escena, excede los límites de nuestra capacidad. Quédese para los hombres de Estado que tienen algo de artistas y videntes. La Ciencia no puede llegar á la profecía, ni siquiera con ayuda de la Metafisica.

Mayo, 1916.

ALBERTO JARDÓN,

Profesor de Derecho político de la Universidad de Sevilla.

(1) V. Cathrein, ob. cit., C. III, § II, pág. 94.

(2) Parécenos que el insigne filósofo Cathrein al negar que la coacción sea nota característica del concepto del Derecho, confunde la coacción con la eficacia de la misma: el condenado en rebeldía, el criminal que emigra á un país con el que no hay derecho de extradicción, el Jefe de Estado, que, fiado en su inviolabilidad, comete un delito, etc., no pueden por distintas causas ser constreñidos á restaurar el derecho; pero esta es una cuestión de eficacia, no de que el derecho en sí no sea coactivo, es decir, no pueda disponer á su servicio de toda la fuerza posible.

DELITOS DE DESOBEDIENCIA E INSUBORDINACION

DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA (1)

SENTENCIA

En nombre de S. M. Victor Manuel IIl, por la gracia de Dios y voluntad de la nación, rey de Italia.

El Tribunal Supremo de Guerra y Marina ha pronunciado la siguiente sentencia:

En el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, en la causa de Matías Hartmann, nacido en 8 de Febrero de 1895 en Chugheparc (Hungría), prisionero de guerra, contra la sentencia del Tribunal militar de Cremona del 9 de Octubre de 1917, que le condenaba á un año de reclusión militar por desobediencia y le absolvía del delito de insubordinación.

Oida la lectura de la causa practicada por el juez, Comisario Pujia Francesco, consejero del Tribunal de apelación.

Oido el Ministerio fiscal, representado por el Comisario Gatto, sustituto del abogado general militar, el cual presenta conclusiones rechazando el recurso.

No habiendo comparecido el defensor de oficio, abogado caballero Russo.

El prisionero de guerra Matías Hartmann, sometido á proceso para responder en causa por insubordinación y desobediencia contra militar superior en mando, puesto queel 8 de Julio de 1917 en Calvisano rehusó obedecer á las órdenes del soldado Antonio Ciardi y llevó a cabo actos de amenaza contra él.

(1) Reproducimos esta sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina de Italia, por la importancia jurídica que encierra. (N. de la R.)

El tribunal militar de Cremona, en sentencia de 9 de Octubre de 1917, declaró inexistente el delito de insubordinación y condenó á Hartmann por el de desobediencia, con cir. cunstancias genéricas, à la pena de un año de reclusión militar.

Contra esta sentencia recurre el abogado militar, y alega dos motivos de casación:

Considerando que por el primer motivo el Ministerio pu blico sostiene la inexistencia en el caso de autos del delito de insubordinación por las siguientes razones: el prisionero de guerra está sujeto, en virtud del art. 545, á la jurisdicción militar por todos los delitos comprendidos en el Código penal militar y el de insubordinación se halla entre los que el Código castiga.

El vinculo de subordinación del prisionero, respecto á los militares italianos, viene á subsistir por el hecho mismo de la prisión. El art. 8.° de la Convención de la Haya corrobora esta interpretación en cuanto sanciona la máxima de que los prisioneros están sujetos á las leyes del Estado, en poder del cual se encuentran. Ni la norma que allí se lee que cualquier acto de insubordinación autoriza cualquier medida de rigor sirve para ex cluir que el prisionero pueda ser sujeto á procedimiento penal.

Evidentemente el sentido de dicha norma es que se permita cualquier medio de represión contra el prisionero rebelde, no excluyendo el de pasarlo por las armas, pero no prohibiendo la represión en vía legal y por medios procesales.

Considerando que en virtud de lo expuesto no tienen fundamento jurídico los motivos alegados, como justamente lo apreció el Tribunal.

Siendo indudable, por la clara disposición del art. 545, número 3.o del referido Código, que el prisionero de guerra está sujeto á la jurisdicción militar por cualquier delito previsto en el Código militar (1). Lo cual quiere decir evidentemente que

(1) L'art. 545 del Codice penale per l'egercito italiano è cosi concepite: <In tempo di guerra saranno, per qualunque reato previsto

tal sujección está limitada à aquellos delitos que pueden ser cometidos por ellos, compatiblemente con su condición jurídica de prisioneros. No es argumentación legal seria decir, que el delito de insubordinación está previsto en el Código militar; luego puede ser cometido por un prisionero. Aunque los delitos (por ejemplo, entre otros, el de «codardia», deserción, evasión, mutilación para evitar el servicio militar), estén previstos en el Código penal para el Ejército, no por esto se puede sostener que sujeto activo de tales delitos pueda serlo el prisionero de guerra, porque sólo son consumados, en su caso, por los militares nacionales.

El vinculo de subordinación-añade el Ministerio público recurrente del prisionero respecto al militar italiano, subsiste por el hecho mismo de la prisión». Tampoco es exacto este razonamiento.

Cierto, el fundamento del delito de insubordinación consiste en la ofensa al superior, y por lo tanto en la violación de la subordinación jerárquica militar; y el Tribunal Supremo, en varias decisiones (siguiendo en este punto el pensamiento de nuestros mayores escritores de Derecho penal militar), ha sostenido siempre la máxima que el Código penal para el Ejército no reconoce el vínculo ó relación jerárquica de los prisioneros de guerra, por lo cual no pueden aplicárseles las sanciones concernientes á los delitos de insubordinación.

En otros términos, el Estado no desconoce en los prisioneros la posesión de grado (vid. art. 291, Código penal del Ejército), pero no puede reconocerse el ejercicio que implicaría reconocimiento de la autoridad del Estado enemigo, y peligro para el Estado en poder del cual se encuentran, porque las órdenes de los superiores prisioneros podrían ser dirigidas contra su seguridad (1).

del presente Codice, sottoposti alla giurisdizione militare: 1.0...; 2.o...; 8.0...; i prigionieri di guerra.»

(1) L'articolo 291 del Codice penale militare italiano suona cosi: <I prigionieri di guerra, che si rendessero colpevoli di ammutinamento o di rivolta, saranno puniti di morte.

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