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Pero aquí, sin el concurso de A., no puede realizarse la condición en ning3n tiempo, por ser personal. Es condición impuesta por razón de la persona de A. que herede su porción de bienes para que pasen á B. Y como no sucede A. hasta la muerte del testador, debe sobrevivirle para que la condición se cumpla. Porque si no vive, no puede recibir su parte, y sin haberla adquirido, no es posible transmitirla á B.

La condición debe cumplirse en los términos prescritos por el testador en su disposición. Estableció la igualdad entre todos los herederos. Y sólo quiso beneficiar á B. con la parte de bienes que heredase A.

La condición no puede cumplirse en vida del testador, sino á su muerte, sobreviviendo A. para heredar su parte. Porque esa condición se establece personalmente por causa de A. y en favor de B., mejorándolo con dichos bienes para que no salgan de su familia ni pasen á la sucesora testamentaria de aquél. A fin de conseguirlo más eficazmente, sustituyó á B. con sus hijos, por si no vivía al fallecer A. Demostrando que la vida de A. era la base de adquisición para B. de los derechos eventuales á los bienes, y la muerte de aquél el momento de transmisión de la propiedad de los mismos.

Si sobreviviese A., al testador nacía el derecho eventual de B. (spes juris), quedando en suspenso su existencia (pendente conditione) hasta la muerte de aquél; y lo transmitiría condicionalmente á sus hijos, si falleciese en el intervalo. Viviendo B., á la muerte de A., sus derechos de propiedad serían perfectos y definitivos.

La vida de A. es el tracto del derecho condicional de B. ó de sus hijos para nacer y perfeccionarse en cuanto à la transmisión de dichos bienes.

VICTOR LAVANDERA

Notario

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

ESPAÑOLAS

El Foro Español.

(Año XXI, núm. 783; 15 Octubre 1918, Madrid.)

J. CRESPO FRANCO: Algo sobre cuestiones prejudiciales.

¿A quién incumbe la prueba de los hechos en que se fundamenta la cuestión prejudicial?

Sabido es que las cuestiones prejudiciales, de las que puede depender la existencia ó inexistencia de un hecho criminoso, ó la culpabilidad o inocencia de un presunto culpable, deben ser resueltas, bien por el Juez 6 Tribunal civil ó contencioso-administrativo competente, ó bien por el mismo Tribunal de lo criminal. Y sabido es también que los primeros de los aludidos Tribunales tienen potestad para resolver las cuestiones prejudiciales, determinantes de la culpabilidad ó de la ino. cencia del acusado, que obligan al Tribunal de lo criminal á suspender el procedimiento penal, por regla general, y á señalar á las partes un plazo para que acudan á aquellos Tribunales.

Es lógico que si el acusado en el procedimiento criminal es quien ha formulado la cuestión prejudicial, sea el primero en acudir á ventilarla á los Tribunales de orden civil ó administrativo, entablando la correspondiente demanda. Si así sucede, claro es que solamente al acusado, primero, y demandante, después, corresponde probar los hechos que sirven de base á su demanda, por el principio procesal civil de que <al actor que afirma, incumbe la prueba de sus afirmaciones».

Pero puede ocurrir, aun no habiendo propuesto la cuestión prejudicial, que la primera en acudir al Juez 6 Tribunal civil 6 contencioso. administrativo sea una de las partes acusadoras. En este caso, la parte acusadora en el procedimiento criminal se convierte en demandante, por lo que á ella incumbe la prueba de los hechos que afirme.

Donde puede haber confusión es cuando los mismos Tribunales de lo criminal tienen que resolver las cuestiones prejudiciales, según lo preceptuado por los artículos 3.o, 4.° y 6.° de la ley de Enjuiciamiento criminal. En esos casos, ¿á quién incumbe la prueba de la cuestión pre judicial?

«Indudablemente, afirma el autor, á la parte que la haya propuesto-Ministerio fiscal, querellante particular, actor civil y acusado—, por aplicación de la máxima de Derecho rituario de que el excepcionante es el actor en el incidente que, con su excepción, promueve, y como tal viene obligado á probar sus afirmaciones.» Así, siempre que no se pruebe la certeza de los hechos, por la parte que la haya propuesto, en que se funde la cuestión prejudicial, debe ésta ser desestimada.

«Ahora que, dice el autor, conviene no confundir ni involucrar las cosas. Hay veces que, propuesta por el reo una cuestión prejudicial, determinante de su culpabilidad ó inocencia, y desestimada por la caren. cia de todo elemento probatorio, no es factible que por ello sea condenado.>>

En los casos de robo, hurto ó de sustracción de leñas ú otros análogos, los acusados pueden alegar en su defensa, proponiendo la cues. tión prejudicial civil, el haber obrado en el ejercicio de un legítimo derecho, por ser propietarios ó poseedores de las cosas que se creen robadas ó hurtadas y de las leñas objeto de la sustracción.

Ahora bien; si los acusados, en los casos enunciados ú otros análogos, no prueban los hechos en que se asienta la cuestión prejudicial, ¿lleva la desestimación de ésta, de modo implícito, la condena del reo, por ser tal cuestión determinante de la culpabilidad? Negativamente hay que contestar á esa interrogante, «por cuanto, afirma el autor, existiendo, como existe, una disposición de procedimiento penal, cuando se trata de hechos de la naturaleza de los del ejemplo, que exigen, para que puedan ser castigados, la justificación indispensable de la preexistencia de las cosas sustraídas; esto es, de hallarse ó existir éstas en poder ó posesión del perjudicado al ser despojado de ellas-artículos 331 y 364 de la ley de Enjuiciamiento criminal-, se evidencia que por el mero hecho de que el acusado no hubiese probado que esas cosas eran suyas, no puede decirse que tengan que reputarse de la pertenencia del que se conceptúe perjudicado, sino que es necesario, por parte de éste, acreditar que se hallaba en posesión de las mismas, toda vez que de no acreditarlo faltaría la base, el elemento integral del apoderamiento de cosa ajena, que es lo que da vida jurídica á la acción punitiva en esta clase de hechos».

<Y si bien es verdad, continúa hablando el autor, que el Supremo Tribunal tiene sentada la doctrina de que para la existencia delictuosa del hecho no es preciso que conste de modo concreto quién sea el dueño de los objetos sustraídos-sentencias de 4 de Julio de 1891, 26 de Fe brero de 1902 y 4 de Octubre de 1905-, no lo es menos que tiene declarado también que sin la prueba del dominio ó de la posesión no es fácil afirmar la existencia del delito, como tampoco cuando se cree hacer uso 28

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de un derecho, o no resulta acreditado que la cosa sea de indudable perten encia ajena-sentencias de 10 de Marzo de 1881, 23 de Enero de 1889 y 13 de Mayo de 1905.

Granada, Diciembre 1918.

JOSE GARCÍA FERNÁNDEZ.

HISPANO-AMERICANAS

Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. (Año XIV, números 7 y 8; Septiembre - Octubre 1917. Santiago de Chile.)

SUMARIO: «De la tasación del inmueble para su adjudicación en pago al acreedor hipotecario», por Arturo Fernández Pradel.—«Legislación de guerra», por Fernando Cermesoni.-«De las exoneraciones Ꭹ reducciones de las rentas de arrendamiento á consecuencia de una fuerza mayor resultante de la guerra», por Alberto Walh.-Jurisprudencia.— Leyes y decretos.

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Anales del Consejo de Estado

(Año IV, números 49 y 50; Enero 1918. Bogotá-Colombia.) SUMARIO: Sentencias y resoluciones.

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La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración.
(Año XXIV, núm. 17; 15 Mayo 1918. Montevideo)

SUMARIO: «Doctor Carlos María de Pena», por R. Sayagués Laso.— «Consulta», por Manuel R. Alonso.-Ley que establece el procedimiento para las recusaciones de los Magistrados.-Jurisprudencia.-<Proyecto de Código rural», por Daniel García Acevedo. -Del doctor Domingo González.

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Revista de Derecho y Legislación.

(Año VII, números 85 y 86; Mayo y Junio 1918. Caracas - Venezuela.) SUMARIO: «Ecos de un proceso. Sobre la acción reivindicatoria», for Antonio R. Costa.-Nota bibliográfica.-Ley de crédito público.

Sobre la acción reivindicatoria, por ANTONIO R. Costa.

Se trata de una compilación de breves trabajos publicados por el autor, con título propio cada uno, y que hoy aparecen, formando un conjunto doctrinal, muy concreto, pero interesante, bajo el titulo Ŏ epígrafe ya transcrito.

El resultado último de la comparación entre los títulos del demandante y del demandado, cuando se trata de la acción reivindicatoria, es que el reivindicante queda eximido de una prueba plena. Esto ha modificado las ideas romanas acerca de la acción reivindicatoria; pues, según ellas, dicha acción no podía prosperar sin la prueba absoluta de la propiedad del reivindicante. Este, según el Derecho romano, debía demostrar la justa adquisición de la cosa, «acreditando el título propio y el de sus autores; prueba que era á menudo difícil, si la usucapión no había venido á dar á la propiedad una consistencia definitiva. Esta prueba dificilísima de las sucesivas transmisiones de la propiedad hasta el actor, fué lo que más tarde llamó el florentino Accussio, prueba diabólica, para significar con ello que sólo el demonio podría suministrarla

entera.>>

El estudio comparativo de los títulos no debe hacerse siempre; sólo debe practicarse en aquellos casos en los que aparezca de algún modo que hay elementos de prueba que hacen mejor la condición de un liti. gante respecto del otro. Y, en esos casos, el juzgador, después de fijar el derecho en sentido relativo, dará el triunfo al litigante que se encuentre en más ventajosa situación. Claro es que, si los títulos, por nulidad u otro vicio, no permiten la comparación, ésta no podrá hacerse; que vanamente se compara donde no hay siquiera dos términos. Los títulos, para que sean susceptibles de comparación deben ser válidos.

Vicio en los títulos, es la causa o motivo que impide que ellos sean traslativos de propiedad. Tal causa ó motivo puede consistir: En la falta de título de propiedad en la persona de quien se adquiere la cosa; en la falta de capacidad en quien enajena; en alguna nulidad de forma en el documento de transmisión de la propiedad...

El autor se concreta á tratar de la primera de las tres causas enunciadas, y dice: «Tenemos, pues, que si el vendedor de una cosa no es dueño de ella, A., por ejemplo, y si la vende á B., éste la adquiere con título vicioso; que es tanto como decir que no la ha adquirido legalmente. Y es tanta la inconveniencia de una transmisión en esta forma, que la tenencia así de determinada cosa, es hasta un obstáculo para poder adquirir por prescripción. Porque si B., por ejemplo, quisiera en un caso dado, para defenderse, sumar á sú posesión la de su causante, pudiera alegarse, en su contra, que nadie puede cambiar por sí mismo, por su sola y soberana voluntad, el principio y causa de su posesión. He aquí

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