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PORTUGUESAS

Revista de Justiça.

(Año 3.o, núm. 64; 25 Octubre 1918.)

En esta notable revista se da cuenta de una interesante sentencia en materia cambiaria, dictada por el Tribunal de Oporto en 9 de Agosto de 1918. Una letra fué aceptada por marido y mujer. No habiendo sido pagada, fué protestada á su debido tiempo. Contraída la deuda por los dos cónyuges, responden de su pago los bienes comunes (Código civil portugués, art. 1.113 y § 1.°) El art. 335 del Código de Comercio hace soli̟dariamente responsables á todos los que estampasen firmas en la letra. Es así que marido y mujer forman una entidad jurídica; las firmas de ambos son de responsabilidad conjunta; conjunción que desaparece por la muerte, en el caso de autos, de la mujer del demandado, dividiéndose la responsabilidad del pago de la letra entre el demandado y los herederos de la mujer. Los casos, como el presente, no previstos por el Código comercial, son regulados por el civil.

En el caso de autos, el fallecimiento de uno de los signatarios de la letra, el inventario por muerte de uno de ellos y la aprobación de la división para el pago, son casos no previstos por la ley comercial y es. tán regulados por la civil. A las deudas contraídas por los cónyuges están afectos los bienes comunes.

La solidaridad conjunta del demandado y de su difunta mujer desaparece en virtud del fallecimiento de ésta, pasando sus derechos y obligaciones a sus hijos y nietos, los cuales hoy la representan. El marido signatario no tiene ahora responsabilidad conjunta porque falleció su mujer-se repite—; la deuda se divide y ya no puede el acreedor reclamarla en su totalidad de uno de los esposos.

***

Algunas legislaciones extranjeras aluden al caso de pluralidad de aceptantes (por ejemplo: la ley inglesa, el decreto para uniformar la de documentos negociables de los Estados Unidos de América, etc.), regulando el supuesto de que alguno acepte y otro no, ó que alguna de las aceptaciones sea parcial; pero el caso objeto de la consulta no se halla regulado por el Derecho cambiario universal. ¿Se desprenderá de esta omisión que deba ser regulado por el civil en la forma prescrita por la sentencia portuguesa?

A nuestro juicio, la contestación negativa se impone. Si la solidaridad de las obligaciones mercantiles es regla de Derecho mercantil universal, con algunas excepciones, como la de la ley española; la de las

obligaciones cambiarias es regla sin excepción: ¿por qué, pues, en los casos concretos no previstos por la ley se ha de acudir al Derecho civil para sentar normas opuestas á los principios generales reguladores de la materia?

Revista de Legislação e de jurisprudência.

(Año 51, núm, 2097; 19 Octubre 1918.)

En la sección consultiva de esta acreditada revista se inserta una curiosa consulta de Derecho civil. El problema que se plantea es el de si deberá considerarse cumplida la condición de no tener hijos una mujer por el simple hecho de haber alcanzado la edad de cincuenta años. En el testamento de A. instituyó ésta usufructuarias del tercio á sus hijas M., F. y J., solteras, ordenando que la nuda propiedad pasase á los hijos legítimos de éstas, y si no tuviesen hijos, á su nieta J., soltera, hija única de un hijo de la testadora, ya difunto.

Fallecieron las usufructuarias M. y F. en estado de soltería, cumplidos los cincuenta años. La otra usufructuaria J., soltera, ha llegado á dicha edad. La heredera J. falleció antes de cumplir J. los cincuenta años, sobreviviendo su padre Z. Este y las usufructuarias fallecidas otorgaron testamento, instituyendo herederos á sus sobrinos A., B. y C. ¿A quién pertenece la nuda propiedad del tercio?

La redacción de la revista sostiene que A, al dejar la nuda propie dad del tercio á J, la sometió á la condición suspensiva de que las usufructuarias no tuviesen hijos.

Realmente la propiedad fué dejada por la testadora á los hijos de todas ó de cualquiera de las usufructuarias en su totalidad, transmitiéndose á J. únicamente si las usufructuarias no tuviesen hijos, y siendo para la transmisión necesario que J. viviese al tiempo de cum. plirse la condición, en cuanto el art. 1.759, núm. 2.° del Código civil portugués, preceptúa que las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en relación con los herederos ó con los legatarios, si la institución de aquéllos ó el nombramiento de éstos dependiese de condición y los herederos ó legatarios muriesen antes que ésta se cumpla.

J. tendría, por lo tanto, para heredar, que vivir en el momento en que se cumpliese la condición de que ninguna de las usufructuarias tuviese hijos.

Ahora bien: ¿cuándo se cumple la condición de que una mujer no tenga hijos? ¿En el momento de su muerte ó llegada la edad de la este. rilidad por aplicación del principio que parece desprenderse del artículo 678 del Código civil, donde se determina que apenas haya la certidumbre de que la condición no puede cumplirse se tendrá por no cumplida?

No puede haber duda en la aceptación de este principio; pues la certeza de que la condición se verifica es ya el cumplimiento de la misma.

La condición es una incertidumbre, y por eso tan pronto la incertidumbre desaparece, se debe inferir que la condición se cumplió ó que no existe. Si la fisiología de la reproducción pudiese fijar con rigor la edad en que comienza la esterilidad de la mujer, debería el Derecho considerar cumplida la condición de no tener hijos tan pronto dicha edad se alcanzase; pero dadas las diferencias fisiológicas que existen de una mujer á otra, y que la experiencia confirma, no puede ser fijada la expresada edad. En verdad, si los hechos muestran que usualmente la fecundidad de la mujer desaparece entre los cuarenta y los cincuenta años, también muestra que puede continuar hasta bastante más tarde. Así se han verificado casos de nacimiento de hijos á los cincuenta, cincuenta y dos, cincuenta y tres, cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco, cincuenta y nueve, sesenta y tres, setenta y setenta y dos años de edad (1).

Ante la posibilidad de que una mujer tenga hijos en edad más avanzada que la de cincuenta años, no puede considerarse como cumplida la condición de no tener hijos por el mero hecho de alcanzar la men.. cionada edad, queriendo nuestro legislador, ante un hecho fisiológico que no tiene plazo matemático para su realización, proteger los plazos máximos que van más allá de la normalidad. Así, el período de la ges. tación uterina que es normalmente de nueve meses, lo alarga la ley hasta los trescientos días, porque la experiencia ha demostrado que puede alcanzar ese plazo.

De lo expuesto se infiere que muerta J. antes de cumplirse la condi. ción de que dependía su calidad de heredera, caduca la disposición testamentaria á ella relativa.

Sentado esto, ¿á quién corresponderá la nuda propiedad del debatido tercio?

Si además de J. hubiese otros herederos testamentarios instituídos bajo la misma condición, los cuales viviesen aún al tiempo en que ésta se cumpliese y fuesen instituídos sin designación de partes, la cuota de J. acrecería á dichos herederos, porque el derecho de acrecer se da en todos los casos de caducidad indicados en los artículos 1.759 y 1.852. No habiéndolos, se aplicará el art. 1.968 del Código civil que, en el caso de caducar el testamento, ordena deferir la sucesión á los herederos legítimos.

EMILIO MIÑANA.

(1) Vid. Dr. LÓPEZ VICINA, Medicina judiciaria, pág 409; ALFRED SUVAINE TAYLOR, The principles and pratic of medical jurisprudence, vol. II, pág. 17; BROUARDEL, Le mariage, Paris, 1900, pág. 166; STRASSMANN, Manuale di medicina legale, trad. de MARIO CARRA, pág. 106; G. ZINO, Medicina legale, vol. II, pá gina 563. Como observan todos estos escritores, tampoco puede considerarse como signo cierto de haber terminado la posibilidad de concebir hijos una mujer el hecho de haber desaparecido los períodos; pues si bien normalmente éstos y aquella posibilidad están asociados, se han verificado casos de concepción después de haber desaparecido los mismos.

NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS (1)

B. CELORIO ALFONSO, Abogado y Notario: La reforma notarial. Habana, 1917.-Un volumen en 4.o de 172 páginas.

Hace ya cerca de medio siglo que, discutiendo los ilustres Falguera y Torres Aguilar una importante cuestión de derecho notarial, decía el primero que «siempre que hemos querido hacer estudios en tierra extraña sobre el Notariado moderno, nos hemos visto precisados á volver á nuestra casa para encontrar algo de provecho». De entonces acá, nuestra legislación notarial ha progresado poco en lo tocante al organismo y nada con respecto á la función; y, sin embargo, las reformas sobre la materia, llevadas á cabo en otros países, salvo algún apreciable detalle, no merecen ciertamente los honores de un modelo digno de imitarse. Por eso, sin desconocer la utilidad é importancia capital del estudio de la legislación comparada en las diferentes ramas jurídicas, entre éstas el derecho notarial, merece para nosotros preferente atención cual. quier trabajo de investigación crítica ó histórica sobre nuestro Notariado. Y es no sólo lastimoso, sino extraño que, poniendo los Notarios españoles constante amor y entusiasmo en el ejercicio de su elevado ministerio, y contándose entre ellos tantos cerebros sobradamente capacitados para labores de dicha índole, resulten tan escasas entre nos otros las producciones de esta literatura; por más que esta escasez se halle, hasta cierto punto, compensada por el mérito de lo producido. Y con lo dicho, se comprenderá que la aparición de una nueva obra, vaciada en los expresados moldes, debe ser motivo de interés para los juristas y además de íntima satisfacción para los Notarios.

El trabajo á que nos referimos debe considerarse como «de nuestra casa», no sólo por el vínculo espiritual de unión entre España y la Amé

(1) De todas las obras jurídicas que se nos remitan dos ejemplares hare. mos un juicio crítico en esta Sección de la REVISTA. De las que se nos remita un ejemplar, pondremos un anuncio en la sección de Libros recibidos.

rica latina, sino porque el autor, Notario de Sancti-Spiritus, ha laborado, como es natural, con vista al Notariado cubano, cuya vigente legislación orgánica data de la época de la soberanía española en aquella isla, ó sea la ley y reglamento decretados por el Gobierno de la Repú blica española en 29 de Octubre de 1873, cumpliendo lo mandado por la Asamblea nacional en ley de 3 de Marzo del mismo año, para que el Notariado de Ultramar quedara organizado con arreglo á la ley orgánica española de 28 de Mayo de 1862, reforma que se hizo «sin variar las bases ni la esencia» de esta ley, con el intento de que el Notariado de las Antillas quedase identificado en derechos, organización y funciones con el de la Metrópoli.

Si á esto se añade que la bibliografía con que aparece arotada la obra, es especialmente española, sube de punto el interés y el valor práctico que para nosotros tiene el trabajo del Sr. Celorio.

Por más que el autor en una breve introducción indica el propósito de condensar ideas de reforma que considera necesarias y son reclamadas por la opinión pública, tiene su opúsculo todo el alcance de una re. visión də principios, aunque hecha con la parquedad exigída por los estrechos límites materiales del volumen, lo cual acaso haya motivado omisiones que se hubieran sabido y podido llenar en un trabajo más extenso. En general, siendo excelente la orientación de la obra y atinadas las consideraciones críticas del Notario cubaño, sólo con que am. pliara las ideas apuntadas enriquecería extraordinariamente la literatura jurídica notarial que está tan necesitada de obras de esta índole.

En los 13 capítulos contenidos en La reforma notarial, se estudian los actos jurídicos y notariales, los antecedentes del Notariado, su función y su órgano, el documento público, los protocolos y copias, la competencia, la demarcación notarial, el personal del Notariado, la responsabilidad y la retribución de los Notarios, el ejercicio profesional y los formularios, condensando, por último, toda esta exposición de doctrina en un esquema de las bases generales para la reforma; y además figuran al final del libro cinco apéndices sobre estadística, derechos fiscales, Registro de la propiedad, asuntos de la competencia notarial y biblio. grafía.

Este sumario puede dar idea á nuestros lectores de la importancia del trabajo del Sr. Celorio. Es una de esas obras difíciles de resumir, porque apenas tiene párrafos que no sean fundamentales, y esto mueve constantemente el ánimo á consideraciones mucho más amplias que las que caben en una noticia bibliográfica. Acaso esto mismo sea el mejor elogio que pueda hacerse del libro.

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