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el Asistente ó Gobernador, ó Corregidor y sus oficiales, y que restituyan y paguen qualquier cuantía»..

De modo que la inspección no se contraía sólo al comportamiento del Corregidor ó Alcalde, sino que los enjuiciaba y á veces sentenciaba, abarcando también la función, es decir, ocupándose de los asuntos en lo que atañía á la responsabilidad de aquéllos.

Después pasó la inspección al Tribunal Supremo, según hemos dicho, y á los Presidentes de los Tribunales, y la competencia en materia penal à las Audiencias por el art. 58 del reglamento de 25 de Septiembre de 1835 y cesó la necesidad del Juez de residencia.

Resulta, pues, que en todo tiempo la función inspectora no ha sido ajena à la averiguación de la justicia ó injusticia en los asuntos mismos.

En la legislación vigente se contrae á la conducta de los funcionarios, al curso de los negocios y á las cuestiones de go. bierno, según los artículos 584 y siguientes y 709 y siguientes de la ley orgánica y Real decreto de 4 de Enero de 1904, pues las atribuciones que confiere el núm. 1.o del art. 585 de aquella ley y el núm. 1.o del art. 10 de este decreto, no creemos que tengan el alcance de averiguar si el Juez ó Magistrado ha cometido alguna injusticia.

Tampoco haliamos que se permita esa averiguación á los efectos de la jurisdicción disciplinaria en razón á los casos ta sados del art. 734 de la ley orgánica, ni hallamos que pueda corregirse por la injusticia, al revocarla, cuando conozca dėl asunto el tribunal superior, pues los artículos 372, núm. 3.o, y 447 de la ley de Enjuiciamiento civil se refieren al procedimiento.

De esta suerte en la vigente legislación tiene impunidad el juzgador para fallar injustamente, puesto que por ello tam. poco hay responsabilidad según antes indicamos y después

veremos.

Después del precedente examen respecto á la inspección y

á la jurisdicción disciplinaria, de acuerdo con nuestros prin; cipios sobre responsabilidad judicial, y teniendo en cuenta las atribuciones que concedemos al Tribunal Supreme, nos parece que cuando éste conozca de un asunto en que se haya cometido injusticia, debe corrégír, en funciones de inspección ó por vía de corrección disciplinaria, al que la cometiera, aun cuando no se haya pedido responsabilidad, cosa que ya afecta al interés particular.

Y creemos que se deben esas facultades al Tribunal Supremo exclusivamente por las consideraciones que respecto á él y á su doctrina hemos expuesto, aunque bien pudieran concederse á todo tribunal superior respecto al inferior como ya lo están para las infracciones procesales, según los artículos 372 y 447 de la ley de Enjuiciamiento civil.

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Descartadas hoy las razones históricas y circunstanciales que motivaron la protección especial á las leyes de enjuiciar, no comprendemos qué razones haya para excluir las leyes sustantivas y el derecho resultante de autos, de la prevención es tablecida por dichos artículos, y ni aun cabe la excusa de que el procedimiento es de orden público, porque aparte de ser también de público interés la administración de la justicia en lo sustantivo, según antes dijimos, tampoco se concede al in. terés particular recurso contra el Juez ó Magistrado para que sea corregido por la injusticia que lo lesionara.

Hay artículos en la ley orgánica que si no estuvieran en títulos cuyos epígrafes se refieren á régimen y gobierno, darían entrada á las correcciones por injusticia, Nos referimos al 584, núm. 11, y al 616, núm. 1:o, puesto que ordenan que los Magistrados llenen cumplidamente sus deberes y que se ha de velar por la administración de la justicia, disposiciones irrisorias donde están colocadas.

En consecuencia de lo que dejamos escrito sobre la responsabilidad y lo que nos resta por escribir, si es que en ello no hay error, que para este efecto no concebimos, aconsejan y exigen, el sentido jurídico y el sentido común, que, cuando TOMO 133

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menos, al conocer de los asuntos el Tribunal Supremo, é independientemente de la responsabilidad si no se ha pedido, corrija disciplinariamente las injusticias de los tribunales inferiores que hubiesen entendido en el asunto, ó expresa y ra. zonadamente las excuse.

CARLOS I.. DE HARO.

(Continuará.)

EL NUEVO CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO (*)

(Continuación.)

REFORMAS POR LA NOVISIMA LEGISLACION INTRODUCIDAS

Exponer todas y cada una de las reformas que el nuevo Código establece, determinando su relación con el derecho preexistente, sería propio de un extenso comentario científico. Más modesto nuestro propósito, va á circunscribirse á señalar las variaciones más importantes, que la novísima legislación ha introducido..

Autoridad legal y espíritu del Código.

La autoridad del nuevo Código se deduce de la Constitución Apostólica que lo ha promulgado. En ella, Benedicto XV, con la plenitud de su potestad, declara: «...novum totius canonici juris Codicem... in omnes suas partes recognovimus, approbavimus, ratum habuimus... præsentem Codicem, sic ut digestus est, promulgamus, vim legis posthae habere pro universa Ecclesia decernimus, jubemus...» Es, pues, el Código: auténtico, á diferencia de lo que ocurría con el Decreto de Graciano y otras colecciones del Corpus Juris, faltas de autenticidad; público y legal, como comprobado y publicado por el Jerarca

(*) Véase la pág. 360 del tomo 132 de esta REVISTA.

Supremo de la Iglesia; uno, porque no son diversas leyes dictadas por distintos legisladores en el decurso de los tiempos, sino una sola ley que consta de muchos artículos; universal, ó sea para toda la Iglesia; exclusivo, toda vez que abroga todas las leyes y costumbres no contenidas en él, con las excepciones que establece.

La orientación primordial y la ley suprema que ha inspi rado las reformas introducidas por la novísima codificación, ha sido la salvación de las almas: se ha querido hacer no sólo una obra de doctrina, sino á la vez de prudencia y de piedad (1). Por eso atemperándose à las costumbres, ideas y demás circunstancias de nuestra época, el Código está inspirado, ora por espíritu de restricción, ora por espíritu de libertad, según las materias. Teniendo en cuenta la necesidad universalmente sentida de aumentar los días de trabajo y las intensas ocupaciones de la vida moderna, el Código reduce los días festivos y suaviza la rigidez de los ayunos; mientras considerando la precisión absoluta de preservar de la corrupción á los fieles y de proporcionarles pastores, modelos de ciencia y de santidad, el Código se muestra rígido y estrecho en la formación y selección del Clero, ya regular, ya secular, que ha de ser la luz del mundo y la sal de la tierra. Se caracteriza también por la mayor centralización del poder legislativo eclesiástico, como

(1) Il criterio sommo che ha presieduto a questa parte innovativa e si riflette inoltre in tutta intera l'opera della codificazione è manifesto, e sembrerà quasi inutile dirlo: è stato quello di togliere ogni impedimento alla salute e quindi alla cura delle anime. E forse inutile il dirlo, ma non si repeterà forse neppure abbastanza: invano si studia il Codice, invano si ricerca la ragione delle sue disposizioni, se si perde di vista questa lex suprema: la codificazione, insomma, non è stata nè ha voluto essere, opera soltanto di dottrina, ma ancora e principalmente opera di pru denza e di pietà. Questa constatazione è la prima che si affaccia alla mente dopo aver chiuso il volume; si sente, nel complesso molto più che dopo letto un manuale, anche d'eguali proporzioni, del sin qui vigente diritto canonico, che la pietà cristiana ne traë un vero e sicuro incremento.

La procurazione della salute delle anime, presiede in maniera evidente a quanto riguarda l'ordinamento della Chiesa dirigente... Il Monitore Ecclesiastico, Febrero, 1918.

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