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Comparado el período del mando del Sr. Pezuela con el de su antecesor el Sr. Mesa, resulta que en la Habana entraron mas 137 buques con carga, procedentes de puertos nacionales y 56 menos de procedencia estranjera; y habiendo escedido el importe del derecho de toneladas en el tiempo del espresado Sr. Pezuela en 13,629 ps. 3 1/2 rs., el aumento que tuvieron los derechos de Aduanas en dicha época ascendió en solo derechos de importacion á 417,906

y en los de esportacion 211,579 1 habiendo sido tambien mayor la esportacion de azúcar en 145,332 cajas.

Hecha igual comparacion entre la administracion del Sr. Pezuela y la de su sucesor el Sr. Concha en igual período, resulta que durante la última administracion, han entrado 146 buques procedentes de puertos nacionales menos que en la anterior, así como la entrada de buques procedentes de puertos estranjeros ha sido mayor en número de 143. El importe de las toneladas pagadas en tiempo del Sr. Concha, ha escedido al del Sr. Pezuela en 38,162 ps. 7 rs., y á pesar de esto, los derechos.de importacion han tenido una baja, en la época del mencionado Sr. Concha, de 350,850 ps. 61⁄2 rs. Los derechos de esportacion han aumentado 92,327 ps. 1 1/2 rs., habiendo sido mayor la de azúcar en 103,953 cajas.

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Es de tenerse presente que los cargamentos de procedencia nacional pagan solo un 9 p. 100 por todos derechos, y que los de la estranjera adeudan el 35 1⁄2 ó 291⁄2 p. 100, segun sus clases, en bandera estranjera, y el 25 1⁄2 6 21 1⁄2 p. 100 en bandera nacional; de lo que se deduce, que siendo la entrada de buques de procedencia estranjera mayor en una quinta parte en la última época, comparada con la que le antecedió, no está justificada la baja que han tenido los derechos de importacion, los que por el contrario debieran haber sido superiores á la anterior, en razon á que la importacion estranjera ha sido mayor, así como tambien lo ha sido el importe del derecho de toneladas, que solo lo pagan los buques que entran con carga, ó salen con ella.

En la demostracion que antecede, solo están comprendidos los ramos que segun los estados de valores publicados, corresponden esclusivamente á los de importacion, ó esportacion; por consiguente no se ha hecho mencion en dicha demostracion de los de estincion de pesetas, diez por ciento de ramos agenos, balanza y consulado, porque proviniendo todos ellos de importacion y esportacion indistintamente, aparecen en globo en los estados, sin separacion de sus procedencias; pero todos ellos, segun se observa, han tenido mayores

ingresos en la época del Sr. Pezuela, comparada con la de su su

cesor.

Téngase además presente, que en los diez meses del general Pezuela, las circunstancias fuéron las ménos favorables, á causa de la guerra de Oriente, que afectó al comercio de todo el globo.

Aunque en el estado de ingresos de toda la isla en 1855, publicado en la Gaceta de la Habana, con fecha de 15 de febrero último, aparece un aumento de 350,428 ps. 3 1/2 rs. sobre el de 1854, se convierte en déficit deduciendo, como es justo, para que la comparacion sea exacta, el producto de la capitacion de esclavos que no existia en 1854, el aumento que produjo la duplicacion del valor de los billetes de lotería, y algunos cobros de pagarés que se hicieron con anticipacion, para obtener aquel resultado.

NÚM. 2.

ORDENANZA DE EMANCIPADOS.

ARTICULO PRIMERO. Los negros conocidos con el nombre de emancipados, son libres todos. Los que lleven cinco años en poder de la autoridad y hayan cumplido diez y seis de edad, obtendrán sus cartas de libertad, y los que permanezcan en la isla, dispondrán del jornal á que tienen derecho, sin mas que el descuento para el depósito, de una parte que nunca pasará de la cuarta.

ART. 2.o Los que no lleven cinco años, se diferencian solo de los anteriores en que no disponen del fruto de su trabajo, el cual está bajo administracion durante su aprendizaje.

ART. 3.o Administrará esos fondos y cuidará de los emancipados, en la forma que en este Reglamento se establece, una junta nombrada por el Gobernador general, de que harán parte precisamente los síndicos del Ayuntamiento de la Habana, y que se denominará «Junta protectora de los negros emancipados».

ART. 4.o Así que el Gobierno decrete la manumision de emancipados que salen de aprendices, convocará por medio de la Gaceta Oficial á los patronos que los tengan, para que los presenten en el improrogable término de cinco dias, si se hallasen en la capital, y de quince si estuviesen fuera; en el concepto de que terminado dicho plazo, incurrirán en la multa de cincuenta á cien pesos, los que no lo hubiesen verificado, cuya multa será cobrada sumaria y ejecutivamente, sin perjuicio de mayor pena, y de recogerlos por cuenta de

los morosos, de quienes ya la esperiencia ha enseñado á la autoridad lamentables abusos que está decidida á estirpar á toda costa.

ART. 5. El liberto se contratará bajo la intervencion del Gobierno, con un patrono, por el término de un año, con las condiciones y la forma que espresa el siguiente modelo de contrata.

Yo..... emancipado libertó, de nacion........... número..... perteneciente al buque..... declaro que me he contratado libre y espontáneamente con el Gobierno por el término de........... años á trabajar en lo que se me ordene en las horas del dia que son de costumbre, sujetándome á la persona á quien se traspase esta contrata (con mi anuencia), y á los encargados por esta del trabajo, á los cuales obedeceré y respetaré, pudiendo compelérseme á cumplirla por la vía legal que corresponda, en conformidad de lo prescrito en la ordenanza de colonos. Se me abonará en retribucion de mi trabajo..... pesos fuertes al mes, de los que se descontará la cuarta parte que percibirá el Gobierno para atender á las indemnizaciones del ramo; se me alimentará y darán dos mudas de ropa al año, curándoseme y asistiéndoseme en mis enfermedades, sin obligárseme á trabajar hasta que no esté enteramente restablecido, rebajándoseme del jornal los dias que perdiere por esta causa, no pudiéndoseme tampoco compeler á trabajar los domingas y dias festivos de dos cruces, porque estos puedo emplearlos en mi provecho. En fé de lo cual otorgo esta contrata, ante el señor Presidente y Secretario de la Junta Protectora de emancipados, que á nombre del Gobierno lo suscriben, signándolo yo con una cruz por no saber escribir. Habana..... de..... de..... 185.....-El Presidente.....-Secretario.....

Traspasamos esta contrata á nombre del Gobierno, á favor de D..... quien firma en señal de que la acepta, y de quedar obligado á cumplirla religiosamente; pues de lo contrario será compelido á ello por los medios indicados en la Ordenanza de Colonos. Habana..... de..... de..... 185.....-El Presidente.....-El Secretario.

ART. 6.o El patrono entregará al liberto mensualmente su jornal con arreglo á contrata, y al depósito la cuarta parte por año adelantado.

ART. 7.o Para que las consignaciones tengan el mas provechoso efecto hacia los contratados, con la eleccion mas conveniente de patronos, todas las instancias en solicitud de libertos se dirigirán al Gobierno, el cual las pasará á la Junta, y esta las devolverá, informando lo que estime justo para la concesion ó negativa.

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ART. 8. Si alguno de los emancipados contratados quisiese por

cualquiera causa variar de patrono, la Junta oirá su queja, y si la hallase justa, la participará al Gobierno para la providencia conveniente. Será tambien el órgano de toda reclamacion á la Autoridad, aplicándose por ella en todos los casos análogos cuando previene la · Ordenanza de colonos.

ART. 9.o Si los patronos quisiesen continuar por otro plazo igual con el liberto contratado, y este fuese anuente, podrán verificarlo por medio de una anotacion al pié de la contrata anterior; pero con intervencion de la Autoridad mas inmediata que dará cuenta al Gobierno, y este, aviso á la Junta para su debido conocimiento.

ART. 10. Los emancipados aprendices serán contratados en la misma forma, pero se preferirá su acomodo en la capital ó sus inmediaciones para que estén mas á la mano de la Junta protectora, y sus jornales serán pagados á esta por cuatrimestres adelantados.

ART. 11. Habrá un tesorero para el cuidado de estos fondos y de todos los demás que se recauden, el cual será un caballero indivíduo de esta benéfica Junta y nombrado por el Gobierno á propuesta de ella, como lo será tambien su Presidente y su Secretario.

ART. 12. Tambien habrá un Administrador del depósito, que no será indivíduo de la Junta, y que disfrutará un sueldo proporcionado á su trabajo, que le asignará el Gobierno, á propuesta de aquella. ART. 13. Si algun otro empleado fuese indispensable, lo propondrá tambien la Junta, teniendo presente cuán económica y sencilla debe ser la administracion de los bienes del pobre.

ART. 14. El Administrador del depósito pasará dos veces á la semana á la Junta un estado clasificado de alta y baja de los emancipados. Esto no le impedirá dar parte tambien al Presidente de cualquiera novedad estraordinaria que ocurriese en el depósito.

ATR. 15. Dicho Administrador permanecerá en él con la mayor asiduidad posible, y permitirá visitarlo, revistar á los depositados y tomar nota á todos los que se presenten con órden escrita del Sr. Presidente que les autorice á ello.

ART. 16. Para las indemnizaciones de justicia que la Junta hubiere reconocido á los patronos por cualquiera de los casos á que dé lugar el cumplimiento de este Reglamento, la Secretaría de Gobierno espedirá el correspondiente libramiento autorizado por el Gobernador general, sin cuyo requisito no se hará este ni ningun otro pago.

ART. 17. La Junta nombrará todos los meses un vocal que pase visita á los emancipados que permanezcan en el depósito, se informe por sí mismo de los que no tengan salida, ya sea por su avanza

da edad, achaques, mala conducta ú otra causa, y dé cuenta á la Junta para que esta proponga al Gobierno la resolucion que le parezca conveniente.

ART. 18. El valor de los jornales que hayan de ganar tanto los libertos cuanto los aprendices, será siempre igual entre todos los de cada clase. La Junta lo señalará cada año, teniendo en cuenta el mayor ό menor precio de los brazos que se aplican al trabajo. Y respecto de los menores procederán siempre, prefiriendo al interés la benéfica proteccion que reclaman estos desgraciados.

ART. 19. En obsequio de ellos en particular, y en el de toda clase de emancipados en general, se invertirán precisamente todos los sobrantes que la sábia economía de la Junta pudiese reunir despues de cubiertas sus forzosas atenciones.

Habana 1.o de enero de 1854.-El marqués de la Pezuela.

NÚM. 3.

Los infrascritos, Presidente, vocales y secretario de la Junta Protectora de Emancipados, en la mas solemne forma.—Certificamos: Que al ingreso en el mando de esta isla del Excmo. Sr. Teniente general, marqués de la Pezuela, en 3 de diciembre de 1853, solo habia en la caja de emancipados á cargo de D. José Miguel Urzainqui, doscientos ochenta y cinco pesos dos y medio reales; que desde dicha fecha hasta el 27 de febrero último, ingresaron veinte y nueve mil, ciento sesenta y ocho pesos, y salieron mil trescientos setenta y seis pesos, seis reales, quedando por consiguiente en la Caja veinte y ocho mil setenta y seis pesos, cuatro y medio reales, de que se hizo cargo el nuevo tesorero, D. José Rafael de Toca; que desde el 28 de febrero al 30 junio, en que rindió euentas el Sr. Toca, ingresaron en caja treinta y nueve mil, ciento veinte y un pesos, cuatro reales, además de los veinte y ocho mil, setenta y seis pesos, cuatro y medio reales, de que se ha hecho referencia, y salieron veinte y tres mil seiscientos setenta pesos, dos reales, quedando por consiguiente en caja cuarenta y tres mil quinientos veinte y siete pesos, seis. y medio reales; que desde el 1.o de julio al 21 de setiembre próximo pasado, en que entregó el mando el Excmo. Sr. marqués de la Pezuela, ingresaron cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve pesos, seis y medio reales, y salieron veinte y dos mil treinta y cinco pesos, quedando por consiguiente en caja en dicha fecha, setenta y nueve mil setecientos sesenta y dos pesos, cinco reales.-Certifica

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