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conviniendo al interés público que las fincas queden abandonadas de sus mayorales ú operarios, no permitirá V. E. que sus delegados ni los pedáneos les arresten preventivamente cuando al formar los padrones noten alguna falta de que deban ser aquellos responsables, siempre que los propietarios ú otras personas abonadas en su defecto presten fianza de estar á derecho, y si absolutamente fuese preciso el arresto, aprobada la culpabilidad del mayoral, se verificará procurando que no quede abandonada la direccion de la finca.-Sesta.-Habiendo llegado á noticia de S. M. que prevaleciéndose algunas personas de la situacion difícil en que se encuentran los introductores de negros bozales para reclamarlos, se los roban, no con el fin de entregarlos á la autoridad sino para utilizarse de ellos y reducirlos á la esclavi+ tud, en lo cual cometen el triple delito de plágio, hurto y encubrimiento de este reprobado tráfico, es la voluntad de la Reina (Q. D. G.) que V. E. proceda sumariamente á la averiguacion de tan escandalosos hechos, y resultando datos bastantes para elevar á plenario la causa, remita la actuacion con los reos al tribunal competenţe; pero si por las dificultades que presenta siempre la averiguacion de estos delitos perpetrados en despoblado y con personas que por su ignorancia absoluta de la lengua, usos y costumbres del país no pueden recurrir á la autoridad, no se reuniesen pruebas suficientes para una condenacion judicial, aunque sí los indicios bastantes para producir una conviccion moral de su culpabilidad en el ánimo de V. E., podrá, prévia conducta de su asesor de gobierno, tomar con los reos cualquiera disposicion que juzgue conveniente dentro del círculo de sus atribuciones, y que pueda conducir á evitar la repeticion de tales crímenes.-Sétima. Siempre que se verifique un desembarco, dará V. E. cuenta mensualmente á esta Presidencia del estado de la causa que se forme, así como tambien del de los varios procedimientos empezados en tiempo del antecesor de V. E. De Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid, 21 de marzo de 1854.-San Luis -Sr. Gobernador Capitan general de la Isla de Cuba.

Lo que digo á V. para su puntual cumplimiento y corroboracion de lo que por mi circular de tres del presente mes he prevenido en el espíritu mismo de esta Real órden.-Dios Guarde á V. muchos años. -Habana, 8 de mayo de 1854.-El marqués de la Pezuela. -Sres. Gobernadores y tenientes gobernadores de esta isla.

NÚM. 8.

REAL DECRETO.

Excmo. Sr.-S. M. la Reina se ha dignado espedir el real decreto siguiente:

«Atendiendo á las razones que me ha espuesto mi Presidente del Consejo de Ministros, de acuerdo con el parecer del mismo Consejo, vengo en aprobar el siguiente Reglamento que deberá observarse en la isla de Cuba para la formacion de los padrones y de un registro civil de los esclavos. >>

CAPITULO PRIMERO.-Del empadronamiento y primera inscripcion de los esclavos en el registro civil.

ARTICULO PRIMERO. En los dias que el Capitan general señale, procederán simultáneamente los pedáneos acompañados de los funcionarios ó particulares, que los gobernadores 6 tenientes gobernadores respectivos deleguen, á la formacion en toda la isla de los padrones de esclavos.

ART. 2.° En estos padrones se anotarán, con la debida claridad y exactitud, los nombres de los empadronados, su sexo, su nacion, su edad, si se supiere, y si no la que representare, el nombre de los padres si fuere conocido, su estado, su oficio y sus señas personales, y por último, el nombre, profesion y domicilio del dueño.

ART. 3.o Los pedáneos y delegados que les acompañen, firmarán todos los padrones de su demarcacion jurisdiccional, y los suyos respectivos los dueños de los esclavos, siendo unos y otros responsables gubernativa ó judicialmente, segun la gravedad del caso, de cualquier error ó inexactitud que arguya malicia.

ART. 4.o El dueño de esclavos que haga empadronar un número mayor de ellos que el que en la actualidad poseyere, pagará una multa de doscientos á quinientos pesos por cada uno que aumentare.

ART. 5.o En la misma pena incurrirá el dueño que empadronare con señas falsas y que arguyan malicia, á alguno de sus esclavos.

ART. 6. El pedáneo y delegados que resulten cómplices de cualquiera de los fraudes, á que aluden los dos artículos anteriores, serán encausados y penados como reos de falsedad en documentos públicos.

ART. 7. Concluido el plazo para la formacion de los padrones, los pedáneos los enviarán originales al gobernador ó teniente gober

nador del distrito respectivo, conservando en su poder una copia autorizada de los mismos.

ART. 8. En cada capital de distrito se abrirá un registro civil de esclavos, que comprenderá todos los que tengan su residencia habitual en el territorio del mismo distrito, y estará á cargo de un funcionario público nombrado por el Gobierno.

ART. 9. Al recibir el gobernador ó' teniente gobernador los padrones de los pedáneos, los remitirá con su visto bueno al tenedor del registro, á fin de que inscriba en él todos los esclavos que resulten de dichos padrones, sin omitir ninguna de las señas y circunstancia anotadas en estos.

ART. 10. Trascurrido el término para la formacion de los padrones, y abiertos los registros civiles de los distritos, dará el capitan general un nuevo plazo breve é improrogable para que los dueños de esclavos, que por cualquiera causa hayan omitido el empadronamiento de alguno de los de su propiedad, acudan á verificarlo ante el pedáneo, mediante la presentacion de los mismos esclavos.

ART. 11. Concluido este segundo plazo, remitirán los pedáneos al gobernador ó teniente gobernador los padrones que en él hayan formado de la manera prescrita en los artículos segundo, tercero, sesto y sétimo, y quedarán irrevocablemente cerrados los registros para toda primera inscripcion, exceptuándose la de los recien-nacidos, y la que, prévia informacion ó juicio, mande hacer la autoridad competente.

ART. 12. Cerrados los registros, señalará el capitan general un nuevo plazo, dentro del cual deberán recibir los dueños de esclavos, por conducto de los pedáneos, dos testimonios de la inscripcion relativa á cada esclavo, que se denominarán cédulas de registro.

ART. 13. Las cédulas de registro espresarán en resúmen las señas y circunstancias de cada esclavo, segun lo que resulte de la inscripcion, y serán espedidas por el tenedor del registro, y visadas por el gobernador ó teniente gobernador respectivo.

ART. 14. Los gobernadores ó tenientes gobernadores mandarán espedir nuevas cédulas de registro cuando los dueños las pidieren por habérseles estraviado las anteriores, y los tenedores las espedirán por sí además, ó siempre que hagan alguna anotacion en la inscripccion primitiva ó inscriban por primera vez en su registro esclavos procedentes de otros distritos de gobierno y empadronados en ellos con arreglo á lo que se dirá en el capítulo siguiente.--La espedicion de la cédula se anotará en todo caso en el libro de registro, espresándose el motivo, si se diere por duplicado.

ART. 15. Cerrados los registros, se considerarán como manumitidos y libres por ministerio de la ley todos los esclavos que no hayan sido empadronados por sus dueños, salvo en los casos en que la autoridad competente mande empadronarlos con arreglo á lo que se dirá mas adelante.

ART. 16. Trascurrido el plazo en que los dueños deban recibir de los pedáneos las cédulas de registro, no podrán los esclavos transitar libremente por el campo, ni por los caminos públicos, sin llevar consigo uno de los ejemplares de su cédula respectiva.-El esclavo que se encontrare sin este documento, será tratado como fugitivo, y detenido por la autoridad, se dará aviso al dueño para que presente la cédula de registro.- Si dentro de los treinta dias siguientes al en que el dueño reciba dicho aviso no fuere presentado aquel documento, se declarará libre al esclavo, entregándosele por la autoridad competente su carta de libertad.

ART. 17. Cerrado el registro, solo se inscribirán en él por primera vez 1.o los esclavos que nazcan posteriormente; 2.° los que los tribunales por sentencia ejecutoriada y prévio juicio en que se acredite su legítima procedencia, declaren tales esclavos; 3.o los que el capitan general ó sus delegados los gobernadores ó tenientes gobernadores manden empadronar, por haber entrado legítimamente en la isla ó por no hallarse en poder de sus dueños, mientras corrió el plazo para el empadronamiento.

ART. 18. Los esclavos recien-nacidos deberán ser empadronados por sus dueños dentro de un mes, contado desde su nacimiento, en la forma prescrita en el artículo segundo.

ART. 19. Los hombres de color, cuyo estado de libertad ó esclavitud estuviere en cuestion ante los tribunales, se empadronarán espresándose esta circunstancia; pero la sentencia ejecutoria que los declare esclavos, no surtirá efecto alguno, mientras no se inscriba en el registro en la forma que se dirá mas adelante.

ART. 20. El que legítimamente introduzca algun esclavo en la isla de Cuba, lo presentará dentro de los ocho dias siguientes á la autoridad superior política del puerto en que desembarque, á fin de que, cerciorada de su procedencia legítima, lo mande empadronar en el pueblo en que haya de residir.-Cuando los esclavos así introducidos hubieren de continuar su viaje dentro de los ocho dias en compañía de sus dueños, estos los harán incluir en sus propios pasaportes hasta la llegada al punto, donde deban fijar su residencia. Si el mandato de empadronamiento ha de cumplirse fuera del territorio de

la autoridad que lo diere, servirá solamente de salvoconducto para que el esclavo pueda llegar á presentarse con él al gobernador ó teniente gobernador del distrito en que haya de residir, y puede el dueño pedir á esta autoridad que, prévios los informes necesarios, acuerde el empadronamiento.-En todo caso no valdrá este salvoconducto mas que treinta dias contados desde su fecha.

ART. 21. Los jefes de los establecimientos penales harán empadronar los esclavos que estén bajo su custodia, espresando en el padron de cada uno el dueño á que pertenezcan, la causa de su prision, el tiempo de su condena, y el que les faltare para cumplirla.

ART. 22. Los esclavos que estuvieren fugitivos durante el plazo señalado para el empadronamiento, si despues parecieren, se sujetarán á esta formalidad, presentándolos sus dueños al gobernador ó teniente gobernador del distrito, á quien mandará empadronarlos en la forma ordinaria despues de averiguar la verdad de la fuga. CAPITULO SEGUNDO.-De la rectificacion anual de los padrones y de la inscripcion de los derechos relativos á los esclavos. ART. 23. Todos los años por el mes de enero y en los dias que el capitan general señale, procederán los pedáneos á la rectificacion de los padrones del año anterior, con todas las formalidades prescritas en los artículos primero, segundo, y tercero, y bajo la responsabilidad establecida en los artículos cuarto, quinto y sesto.

ART. 24. Los padrones rectificados se enviarán por los mismos trámites y en la misma forma que los primeros al tenedor del registro respectivo.

ART. 25. El tenedor del registro confrontará el padron de cada esclavo con su inscripcion, y si las hallare conformes, espedirá nuevas cédulas de registro, anotando en el libro dicha conformidad.—Si hallare alguna diferencia, la pondrá en conocimiento del gobernador ó teniente gobernador respectivo, á fin de que enterado del hecho, exija la responsabilidad á quien corresponda, y disponga lo conveniente acerca de la espedicion de la cédula.

ART. 26. Hecha la rectificacion de los padrones y espedidas las nuevas cédulas, quedarán anuladas las anteriores y no surtirán efecto alguno.

ART. 27. Los dueños de esclavos darán parte directamente por escrito al tenedor del registro dentro de los quince dias siguientes á la celebracion de los actos ó contratos, de todas las vicisitudes que sufran el estado de dichos esclavos, ó el dominio que ejerzan sobre

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