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cada uno en lo que corresponda, sin perjuicio de circular oportunamente las demás disposiciones que del anterior Real decreto se derivan. Habana y mayo 8 de 1854.-El Secretario de Gobierno, José Estéban.

NÚM. 9.

Gobierno, Capitanía general y Superintendencia delegada de Hacienda de la siempre fiel isla de Cuba. -Secretaría de Gobierno.— Obligacion es de los gobiernos en circunstancias graves dirigirse á los gobernados para tranquilizar sus ánimos y esplicarles con claridad y franqueza lo que de otro modo estendido y falsamente comentado, podria alarmarlos y afectar sus respetables intereses.

Tócame pues hoy la obligacion de desmentir del modo mas solemne en nombre de nuestra Reina, cuya autoridad represento en esta vasta provincia de su monarquía, la noticia maliciosamente derramada de un supuesto pacto con una nacion poderosa, cuya base sería la emancipacion de la esclavitud en un plazo mas ó ménos cercano, en recompensa de su eficaz auxilio para la conservacion de Cuba, bajo la bandera que la descubrió, la pobló y la mantuvo con grandes gastos por larguísimos años.

Utiles podrán ser, y serán tal vez para nosotros, los auxilios de una poderosa amiga, si nos viéramos en el caso que no es de esperarse, de rechazar la sinrazon de otra, que tal vez mas obligaciones tiene para respetar nuestra alianza contraida en la cuna de su propia libertad. Pero ni nosotros compraríamos ese auxilio á tanta costa, ni él es tampoco indispensable para sostener nuestros derechos. Estos cuentan con una escuadra y ejército aguerrido, con la lealtad de la inmensísima mayoría de los vigorosos naturales, ante la cual es despreciable la garrula y vergonzante guerra de cartas y mentiras, para que solo sirven un centenar de corrompidos revoltosos, y por fin, con la justicia de nuestra causa, y con la fuerza que da á los buenos la defensa de su hogar, de su ley y de su Dios, que ha fijado aquí huracanes y enfermedades para los estranjeros enemigos, y tanto ánimo en nuestro corazon, como sufrimiento en nuestros cuerpos españoles.

Esa invencion detestable es pues falsa de todo punto, ofensiva para nuestro honor y nuestra gloria, la mas opuesta á los sentimientos de la Reina, y yo la rechazo ahora en su augusto nombre como un

atentado contra la prosperidad de este suelo, y que ni hoy ni nunca habrá de consumarse, mientras la Providencia no estinga en todos los pechos castellanos el sentimiento santo de la justicia y el respeto por la legítima propiedad adquirida.

Pero si esto es justo y jamás se apartará de ello el Gobierno, llenando sus deberes tambien los habitantes de Cuba, tienen otros no ménos sagrados que llenar cumpliendo con las leyes. Tambien es tiempo de hacerle al siervo criollo mas dulce su vida que la del blanco que con otro nombre se fatiga en Europa. Y sobre todo tambien ha llegado el dia de acabar para siempre ese mercado infame de Africa, pábulo de la mas bárbara codicia, sepulcro de todo sentimiento de virtud en el país que lo tolera, mancha de toda frente blanca y deshonra completa de la humanidad.

El Gobierno está resuelto á terminarlo á todo trance. Ni habrá ya subterfugio, ni hipócrita superchería que baste á contenerle en ese camino, indispensable para guardar la dignidad que le toca. ¿Cuáles son ya hoy los pretestos que se alegan para seguir en ese tráfico vergonzoso? ¿La necesidad de los brazos, cuando el Gobierno ha facilitado los medios de substituirlos en abundancia? ¿La calidad de los trabajadores, cuando por todas partes se están recibiendo de los hombres honrados las mejores noticias de la útil laboriosidad de los nuevos colonos? ¿ó no será que siendo ellos mismos, á unos prueban bien y á otros mal, segun la estension de la codicia de cada uno? Sí; ya no hay otra razon que el vil interés; y no el de los propietarios hacendados que cultivan la tierra, sino el de los traficantes avaros que han de obtener un millar por cada ciento, aunque lo arranquen de la carne de sus semejantes. Los primeros pueden cambiar por sus ganancias del dia rápidas, pero inseguras, otras tal vez menores por lo pronto, pero mas firmes y duraderas que pasarán á sus hijos y á sus nietos, sin estinguirse como las presentes en una sola generacion, y antes consolidando y hermanando así la verdadera riqueza con la Religion, las leyes, las costumbres, y la felicidad privada y pública en lugar de las presentes artificiales fortunas, y del perpétuo alarma y desconfianza que las circunda. Los segundos son los que no pueden cambiar por cosa alguna la monstruosa usura de sus provechos, y por eso no encuentra su corazon nada que pueda susbtituirse, y su imaginacion mucho que inventar para fascinar con pretendidas ventajas. A ellos ¿qué les importan la fe, la ley, el honor de su Gobierno? Es á este á quien toca pues ocuparse de ese cuidado. Basta de introducciones fraudulentas, cuya represion es hoy

constante perturbacion del que manda. Ya no puede durar mas tiempo el espectáculo de la importancia de la autoridad, de cuyo esfuerzo se burlan la codicia y el vicio, y la impunidad de unos pocos capitalistas que anteponen su interés privado al honor nacional altamente comprometido.

Considerando, por tanto, lo que las circunstancias han variado con la Ordenanza para la admision de colonos, y que es imposible conservar por mas tiempo en la fuerza y espíritu que hasta aquí se le ha dado el art. 9.o de la ley penal de 4 de marzo de 1845, he dispuesto que sin perjuicio de otras aun mas trascendentales medidas, cuya aprobacion aguardo de S. M., se observen desde 1.o de agosto próximo venidero las que se determinan en los artículos siguientes, que publico como bando para general conocimiento de todos, y que circulo á las autoridades y justicias de la isla para su oportuno cumplimiento.

ART. 1.o Dentro del mes completo en que se haya hecho un desembarco de bozales, la autoridad está facultada á entrar en las fincas de toda clase que le fueren sospechosas, y podrá pasar lista á la dotacion, y recorrer y examinar aquellas como tuviere por conveniente, aunque evitando todo aparato de fuerza si no encuentra resistencia abierta, y cuidando de no hacer acto alguno que pueda rebajar á los ojos de los esclavos el prestigio de sus amos ó administradores.

ART. 2.o Para que pueda probarse de un modo claro y preciso, que no dé lugar á la detentacion como en el dia, la procedencia de los esclavos, único medio de cumplirse lo dispuesto en el art. 9.o de la ley de 4 de marzo de 1845 ya citado, que previene no se proceda ni inquiete en su posesion á los propietarios de ellos, con pretesto de su procedencia, la autoridad local todos los años desde 1.o de agosto en que terminan las zafras, formará los padrones de la dotacion de las fincas, con espresion de los nombres, nacion, sexo y edad de los esclavos, dando un duplicado al dueño ó administrador, firmado por ambos, siendo obligacion del último participar al primero dentro de tercero dia, así las bajas como los aumentos que sobrevengan en aquella, manifestando el título y persona de que procedan las adquisiciones, y en su caso, las enagenaciones de los negros, en la inteligencia que todas estas operaciones se han de hacer de oficio y sin gasto alguno para el propietario.

ART. 3.o Los negros que fueren hallados en una finca y no estuvieren comprendidos en el padron, se embargarán y declararán libres, prévios los trámites correspondientes, siempre que sean boza

les, quedando sujetos los detentadores á las penas impuestas á los auxiliadores y encubridores de este prohibido tráfico; pero si de su exámen resultare no ser bozales, se devolverán á sus dueños, imponiendo á estos la multa de cincuenta pesos por cada negro que se encuentre de mas en la finca, y de que no haya dado parte al pedáneo conforme á lo dispuesto en el artículo segundo.

ART. 4.o Los gobernadores, tenientes gobernadores, ú otras autoridades civiles en cuyo territorio se haga algun desembarco de bozales, y no lo pongan en conocimiento del Gobierno Superior tan luego como llegue á su noticia, y en todo evento ántes de las veinte y cuatro horas de ocurrido, quedarán por ese solo hecho separados de sus empleos, si no resultaren contra ellos cargos de otra especie, en cuyo caso sufrirán además las penas que por el tribunal competente se les impusieren.

ART. 5. No siendo posible que se realice desembarco alguno sin connivencia de los pedáneos, ó á lo menos sin que de su parte haya una culpa lata equiparable por las leyes al dolo, quedarán aquellos en cuyo territorio se verifique, si no aprendiesen todos los bozales, incursos por aquel solo hecho en la pena de privacion de empleo é inhabilitacion para obtener otro alguno.

ART. 6.o Y ULTIMO. Los que se ocupen, grandes ó pequeños, en el prohibido tráfico de esclavos, serán espulsados gubernativamente de la isla por término de dos años, conforme á las facultades que me confieren las leyes de Indias, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberles en las causas que se formen si se probase su connivencia.-Habana 3 de mayo de 1854.-El marqués de la Pezuela.

NÚM. 10.

D. Antonio María del Rio, etc. Certifico: Que al artículo noveno de la ley perfal de 2 de marzo de 1845, represiva del tráfico de negros procedentes de Africa, nunca se ha dado por el tribunal otra inteligencia, que la de que no se debe inquietar á los propietarios de esclavos en la posesion de ellos, á pretesto de su procedencia, mas no la de que prohibiese reconocer las fincas, ni examinar á los negros de la dotacion, para saber si eran bozales recientemente introducidos, con violacion de las leyes; particularmente cuando procediendo con motivo de algun desembarco, se iba buscando el cuerpo del delito : que en esta forma se han practicado diligencias en muchas causas

que pudieran citarse nominalmente, si no fuera por el peligro de estender mas de lo justo este asertado : que en causa formada con motivo del apresamiento verificado en setiembre de 1851, de noventa y seis negros bozales en el rio Zarza, en la jurisdiccion de Sancti Espíritu, se practicaron diligencias de esta clase, para haber á las manos negros emancipados que se habian dado maliciosamente por muertos, y dieron lugar á reclamaciones de la Real Audiencia de Puerto-Príncipe, reclamaciones que puestas en conocimiento de S. M., produjeron la real órden de 3 de mayo de 1853, dictada de conformidad con el Consejo y direccion de Ultramar, en la cual se reconoce en su primer artículo la facultad en el Capitan general, para perseguir en tierra el tráfico de negros, examinarlos y proceder á su emancipacion con arreglo á las disposiciones vigentes; y por último, que en otra causa que tuvo principio en 20 de diciembre de 1852 con motivo de una introduccion de bozales, verificada por la boca de Ortigosa, jurisdiccion de Bahía-Honda, la cual radicó en la sala segunda de Justicia, oido el dictámen del Sr. fiscal D. Ignacio Gonzalez Olivares, emitido en 15 de marzo de 1854, en que se sentaba la misma doctrina, y desaprobaba la conducta del juez comisionado, D. Miguel Gonzalez Barredo, por no haber penetrado en una finca para examinar su dotacion, se trató como reo á Don Miguel Ramon Zuazo, administrador del ingenio Santa Teresa, y se le penó, por providencia ejecutoria de 17 de agosto de 1854, en la multa de cien pesos, ó en su defecto cuatro meses de prision en la cárcel de esta capital, con séria prevencion para que en lo sucesivo fuese mas respetuoso y obediente á las órdenes de la autoridad, sin eludirlas con pretestos frívolos, cuya demostracion se habia pedido en la censura fiscal precedente, con mas la multa de quinientos pesos. Y para que conste, con citacion é intervencion del Sr. fiscal de esta Real Audiencia, por mandado del Real Acuerdo, en el celebrado el dia de ayer, pongo la presente, en la Habana, á 6 de octubre de 1854.— Antonio Maria del Rio.-Sigue el sello de la Real Audiencia.

NÚM. 11.

Habana 1.o de junio de 1854.-Muy Sr. mio: El empadronamiento de la esclavitud de la isla, á que nos obliga el Real decreto de 22 de marzo último, es un asunto muy grave, y objeto de grande atencion y cuidado por parte de los autoridades encargadas de llevarlo á

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