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nal se refiere sólo al hecho de correr, por calles y paseos, carruajes, etcétera, con peligro de los transeuntés o infracción de ordenanzas, excluyendo el mal que resultare de la imprudencia.

En la villa y corte de Madrid, a 30 de octubre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por Luis Piris Durá contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia, en causa seguida a aquél en el Juzgado del distrito de San Vicente, de dicha capital, por lesiones por imprudencia:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 10 de abril último, contiene el siguiente

Resultando que en la tarde del 16 de junio de 1917 iba por la calle del Socorro, de esta ciudad, el procesado Luis Piris Durá guiando una motocicleta, para lo cual no tenía la autorización que exige el bando de la Alcaldía que se fijó y publicó en 21 de agosto de 1912, reglamentando la circulación de automóviles y motocicletas dentro de este término municipal, y sin observar las precauciones debidas, y desviándose aquélla subió a la acera de la indicada calle, donde se encontraba Antonio Baixauli, al cual atropelló, fracturándole la pierna izquierda y produciéndole varias erosiones en ambos pies, tardando en curar cincuenta días; hechos probados:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado a tres meses y once días de arresto mayor, accesorias, indemnización y costas, como autor, sin circunstancias modificativas, de un delito de lesiones por simple imprudencia, con infracción de reglamentos, comprendido en el número 4.o del art. 431, en relación con el pár. 2.o del 581 del Código penal:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 3.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Primero. Por aplicación indebida, el pár. 2.° del art. 581 del Código penal, porque los actos ejecutados por el recurrente no pueden considerarse como delito, ya que no dice la sentencia que fueran debidos a una acción u omisión imprudente del mismo, y

Segundo. Por no aplicación de la regla 5.a del art. 599 del mismo Código, por desprenderse de los hechos probados que cometió la falta a que se refiere este precepto legal:

Resultando que instruído el señor fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Teodulfo Gil:

Considerando que la imprudencia punible exige como esenciales elementos, acción u omisión voluntaria, sin malicia, mal efectivo y concreto y relación de causa a efecto entre los anteriores extremos, cuyos requisitos concurren de modo evidente en los hechos que en la sentencia se declaran probados, puesto que en ellos se afirma que guiando una bicicleta el procesado Luis Piris, sin la autorización exigida en el bando de la Alcaldía, reglamentando su circulación por el término municipal de Valencia y sin observar las precauciones debidas, por desvío de la máquina, subió con ella a la acera de una calle y atropelló al lesionado, fracturándole la pierna izquierda y causándole erosiones en ambos pies, que tardaron en curar cincuenta días, hallándose en consecuencia y con acierto bien comprendido el caso en el art. 581, segundo párrafo del Código penal, aplicado por el Tribunal sentenciador, contra lo que sostiene el recurrente en el primer motivo de infracción que aduce:

Considerando que tampoco es de estimar el segundo que invoca, porque refiriéndose la regla 5.a del 599 en que se funda, para apreciar el acto de falta, al hecho sólo de correr por calles y paseos carruajes, etcétera, con peligro de los transeuntes o con infracción de ordenanzas y bandos de buen gobierno, excluye el mal efecto que la imprudencia produzca, haciéndole en este caso objeto de otras disposiciones, como lo es al presente de la aplicada con arreglo a derecho por el Tribunal

a quo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Luis Piris Durá, a quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito que por su insolvencia no ha constituído; y comuníquese a la A udiencia de Valencia para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos. Ricardo J. Ortiz. Francisco García-Goyena. Luis Rubio. Teodulfo Gil. José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Teodulfo Gil, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública.su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 30 de octubre de 1919. Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 40.- TRIBUNAL SUPREMO.- 30 de octubre,
publicada el II de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.- Transgresión de la ley de Caza.-Sentencia declarando no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por Carlos Besga contra la pronunciada por el juez instructor del distrito del Congreso, de esta capital, en apelación de un juicio de faltas.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que no es admisible un recurso de esta clase en que se omiten i las disposiciones legales cuya infracción habria de determinar su procedencia, y en cambio se cita un precepto reglamentario que no figura entre los fundamentales de la sentencia recurrida, ni es de aplicación al caso discutido.

En la villa y corte de Madrid, a 30 de octubre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por Carlos Besga Prieto contra la sentencia pronunciada por el juez de instrucción del distrito del Congreso, de esta capital, a denuncia de Fermín Martínez y Juan de Vega por infracción de la ley de Caza:

Resultando que la sentencia dictada por el Tribur al municipal en 15 de julio último consigna el hecho probado en el siguiente

Resultando probado que el día 10 de los corrientes, y sitio la Estación del Niño Jesús, Fermín Martínez y Juan de Vega, guardas jurados de la Asociación de Cazadores de España, sorprendieron a Joaquín Rodríguez conduciendo un fardo cosido que contenía 44 conejos muertos, llevando una guía, en la cual se especifica como nombre del vedado de

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procedencia el de Valdezarza, y aparecía firmado por el alcalde de uno de los dos términos a que pertenece aquél y por el guarda mayor del mismo, sin que en referido necesario documento se exprese el número de la matrícula correspondiente, ni que la concedida autorización sea con beneficio exclusivo del dueño o arrendatario del monte, ni tampoco se haya acreditado en el acto del juicio que se han observado las disposiciones vigentes sobre tributación; habiendo confesado el dueño don Carlos Besga que la circulación se hacía por su orden y como arrenda tario del expresado vedado, y que la guía carecía de número y matrícula, porque todavía no lo había señalado el Estado:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Besga à la pena de 5 pesetas de multa, pérdida de la caza decomisada y costas, com autor de la falta prevista en los artículos 17 y 25, y sanciona la en el 48 de la ley de Caza de 16 de mayo de 1962, en relación con los 9 y 32 del reglamento de 3 de julio de 1903, por estimar que si bien dichos artículos 17 y 25 autorizan la caza y circulación de conejos desde 1.o de julio, lo condicionan a la exigencia de que el dueño del monte, dehesa o finca que se halle legalmente vedada se provean de una guía expedida por la Autoridad local, y que en esa guía, conforme a los artículos 9.° y 32 del reglamento, se consigne la matrícula correspondiente, con indicación de su número, requisito no cumplido en el caso actual, ni se ha justificado haberse cumplido las disposiciones vigentes sobre tributación, sin lo cual los vedados no pueden ser tenidos por tales:

Resultando que el denunciado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, que funda en el núm. 1.° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita como infracciones:

Primera. La del art. 2.° del reglamento de la ley de Caza, porque no habiéndose legislado nada definitivo sobre tributación de los vedados de caza, es notorio que ni las tablillas o mojones, ni las guías, pueden tener número de matrícula, y por ello no puede condenarse al recurrente, y

Segunda. Porque debe reservarse al mismo la acción civil de daños y perjuicios contra los denunciantes, quienes tienen obligación de saber que la omisión del número de matrícula en las guías no es motivo para denunciar a los que llevan conejos, provistos de ellas en esa forma:

Resultando que intruída del recurso la defensa de los denuncia lcs, el señor fiscal se opone a la admisión, porque el recurso de casación sólo se da por infracción de leyes penales sustantivas, carácter no reconocido en el art. 2.° del reglamento de la ley de Caza, que como primera infracción se cita, y la segunda hace relación a pretensiones extrañas a la naturaleza del juicio de faltas.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Teodulfo Gil:

Considerando que sobre no citarse, entre los motivos de infracción fundamental del recurso, disposición legal de las esenciales en el mismo, se cita en cambio, como único precepto infringido, el art. 2.o del reglamento de la ley de Caza, que además de su peculiar carácter reúne la circunstancia de no figurar entre los consignados en las sentencias aludidas, ni ser de directa aplicación al caso concreto originario del recurso, por lo que debe estimarse inadmisible éste;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por Carles Besga Prieto, a quien condenamos en las costas, y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará la aplicación prevenida por la ley; y comuníquese al juez de instrucción del distrito del Congreso para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos. Federico Enjuto. Ricardo J. Ortiz.= Francisco Pampillón. Francisco García-Goyena. El magistrado señor Rubio votó en Sala y no pudo firmar: Andrés Tornos. Teodulfo Gil.

Publicación.—Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Teodulfo Gil, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 30 de octubre de 1919. Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 41.-TRIBUNAL SUPREMO.-31 de octubre,
publicada el 11 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY -Disparo y lesiones.-Sentencia de-
clarando no haber lugar al recurso interpuesto por Manuel Guerra
Hernández contra la pronunciada por la Audiencia de Pamplona.
En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la falta contra el orden público prescrita en el art. 587 del Código penal se distingue esencialmente del delito definido en el artículo 423 por la absoluta carencia de personas contra quien se dirija la acción punible, circunstancia ésta que no cabe apreciar bajo los términos de que el culpable amenazó primero, maltrató luego y terminó disparando contra el agredido.

Que dicho delito de disparo de arma de fuego puede ser cometido teniendo o no su autor licencia de uso de armas, siendo inconcusó que, quien sin ésta lo realiza, a la vez que un atentado contra las personas comete otro contra el orden público, sancionado en el número 3.odel art. 591 del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 31 de octubre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Manuel Guerra Hernández contra sentencia de la Audiencia de Pamplona, pronunciada en causa por disparo y lesiones:

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Resultando que la indicada sentencia, dictada en 30 de enero último, contiene el siguiente

Resultando que en la noche del día 9 de mayo de 1918, con motivo de los resentimientos de carácter político existentes entre los bandos denominados <<liberal» y «católico», de la ciudad de Cascante, el vecino de la misma Manuel Guerra Hernández (a) Galferro, en unión de otros, amenazaron y maltrataron de obra al joven Pedro Arnedo Mira món, que en compañía de varios convecinos se hallaba pasando el rato en la plaza de los fueros, persiguiéndole hasta dentro del portal del Círculo Católico, en donde Manuel Guerra hizo dos disparos de arma de fuego, hiriendo a Carmen Moreno Lavilla, que había ido a recoger a una hija suya, y a Doroteo Arnedo Falces, que al oír el tumulto ocasionado por la persecución indicada bajó del Círculo al portal, resultando la Carmen con una herida, con orificio de entrada, en la región mamaria izquierda a nivel del octavo espacio intercostal, y de salida a la parte lateral izquierda del séptimo espacio intercostal, y el Doroteo con una

erosión en el borde postero externo de la muñeca izquierda. La herida sufrida por Carmen Moreno curó, sin defecto ni deformidad, a los cuarenta y nueve días, y la de Doroteo Arnedo a los diez, durante los cuales necesitaron ambos de asistencia facultativa, estando impedidos para dedicarse a sus habituales ocupaciones. La misma noche, efectuados los disparos mencionados, al tratar de dirigirse a su casa Valentín Martínez Pérez por la puerta falsa del Círculo Católico que da a la calle de Cerrada, fué agredido con una navaja por José Irujo Gómez (a) Capilla, quien le causó una leve herida punzante en el antebrazo izquierdo, que debió curar en siete días, haciendo entonces el Valentín Martínez un disparo de arma de fuego al Capilla, con objeto de defenderse de su agresión, repeliendo la inesperada agresión de que acababa de ser objeto. Hechos que declaramos proba dos, así como que el Manuel Guerra Hernández fué anteriormente condenado por sentencia ejecutoria de es ta Sala en causa por lesiones:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Manuel Guerra Hernández como autor de un delito complejo de disparo de arma de fuego y de lesiones, previsto y castigado en el art. 423, en relación con el núm. 4.o del 431, de una falta incidental de lesiones del art. 602 y de otra de uso de armas sin licencia, comprendida en el núm. 3.o del art. 591, todos del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante 18 del art. 10 del citado Código; respecto del delito, a la pena, por éste, de cuatro años y dos meses de prisión correccional, con la accesoria de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante su cumplimiento, y al pago de la mitad de las costas; por la falta de lesiones, a veintiún días de arresto menor, y por la falta de uso de armas sin licencia, a 50 pesetas de multa, y a que indemnice a los perjudicados Carmen Moreno y Doroteo Arnedo en las sumas de 100 y 30 pesetas, respectiva

mente:

Resultando que a nombre de dicho procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 3.o del artículo 849 de la ley de Ejuciamiento criminal, citando como infringidos:

Primero. El art. 423 del Código penal, por indebida aplicación, pues de la simple lectura de dicho artículo se ve que para su aplicación es requisito indispensable que el disparo vaya dirigido contra persona determinada, y ni en la sentencia ni en los hechos se afirma ni se deduce la existencia de tal circunstancia, y, lejos de eso, la propia Sala sentenciadora reconoce que los disparos no fueron dirigidos contra persona determinada, por lo que el hecho sólo constituye la falta prevista y penada en el art. 587 del mismo Código, siendo de tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1904;

Segundo. Los hechos realizados por el recurrente, y que se declaran probados, sólo pueden ser, a lc sumo, constitutivos del delito de lesiones del núm. 4. del art. 431 del Código penal, pues deben de estimarse como causados por imprudencia temeraria, por lo que para la debida calificación del hecho justiciable ha de acudirse al art. 581 de dicho Código, y al no aplicarlo ha incurrido el Tribunal sentenciador en el error de derecho al calificarlos; hechos probados, y

Tercero. En el supuesto que se estimase procedente la calificación del delito y penarse en la sentencia recurrida una falta incidental de uso de armss, se ha procedido con error, pues al penarse como delito el disparo de arma de fuego, va en ello incluída toda la responsabilidad que pueda derivarse de la tenencia y uso del arma con que se dispara: Resultando que en el acto de la vista fué impugnado por el Ministerio Fiscal.

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