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Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Andrés Tornos y Alonso:

Considerando que la falta contra el orden público a que se refiere el art. 587 del Código penal se distingue esencialmente del delito definido en el 423 por la absoluta carencia de personas contra quien se dirija la acción que la constituye, circunstancia que no cabe apreciar en casos como el presente, en que el Tribunal sentenciador afirma que el procesado amenazó y maltrató de obra a Pedro Arnedo Miramón, persiguiéndole hasta dentro del portal del Círculo Católico, en donde hizo los dos disparos que lesionaron a Carmen Moreno y a Doroteo Arnedo, lo que evidencia que el disparo se hizo ejerciendo una acción agresiva, no interrumpida, contra el Pedro Arnedo, que comenzó con la amenaza, continuó con el maltrato y persecución y terminó con el disparo, lo que tuvo acertadamente en cuenta el Tribunal sentenciador al calificar el hecho punible realizado en las condiciones expuestas por no poderse desligar de la acción agresiva, dirigida insistentemente contrà el Arnedo:

Considerando que la improcedencia del recurso por el primero de los motivos en que se funda lleva consigo la del segundo por partir de la base de que aquél fuera estimado, sin que tampoco pueda serlo el tercero, porque el delito de disparo de arma de fuego puede ser cometido teniendo o no su autor la correspondiente licencia de uso de armas, siendo manifiesto que el que sin ella lo comete, a la vez que un atentado contra las personas, realiza otro contra el orden público que no puede quedar impune, al infringir la prohibición de usar armas sin tal autorización que sanciona en su núm. 3.o el art. 591 del citado Código penal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Manuel Guerra Hernández, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejora de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia de Pamplona a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, o pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos. Ricardo J. Ortiz.= Francisco García- Goyena. Luis Rubio. Teodulfo Gil. José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada la anterior sentencia por el excelentísimo Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 31 de octubre de 1919. Octavio Cuartero.

Núm. 42.-TRIBUNAL SUPREMO.-7 de noviembre,
publicado el II de mayo de 1920.

COMPETENCIA.-Estafa.-Auto decidiendo a favor del Juzgado instructor del distrito del Hospital, de esta Corte, la sostenida con el de igual clase de Motril acerca del conocimiento de la causa seguida contra José Bellón.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que tratándose de una presunta estafa consistente en haber aparentado crédito mercantil para recabar el envío de unas mercancías, cuyo importe no se satisfizo, es juez competente el del lugar en que se recibieron y apropiaron los géneros, porque lo es de la realización del delito, a tenor de la doctrina interpretativa del caso 2.o del art. 14 de la ley Rituaria penal.

En la villa y corte de Madrid, a 7 de noviembre de 1919:

Resultando que D. Gaspar Ravassa, vecino de Motril, presentó ante el Juzgado de instrucción de dicha ciudad denuncia criminal contra el vecino de Madrid D. José Bellón, bajo el fundamento de que éste, aparentando un crédito, como comerciante, que no tenía, engañó al denunciante, consiguiendo le remesara a la estación de Atocha, de esta Corte, donde fueron recibidos por el denunciado, determinados géneros de comestibles, en cuyo importe de 1.925 pesetas, que el Bellón no satisfizo, fué el Ravassa perjudicado:

Resultando que el Juzgado de Motril instruyó sumario en el que decretó el procesamiento del denunciado José Bellón, el cual, al ser citado para prestar declaración en aquellas diligencias compareció ante el Juzgado del distrito del Hospital, de esta Corte, promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria, a la que este Juzgado accedió, requiriendo de inhibición al de Motril, por entender que en esta Corte debía estimarse cometido el delito de estafa que pudiera constituír el hecho de que se trata:

Resultando que el Juzgado de Motril no accedió al indicado requerimiento por opinar, a su vez, que en aquella ciudad se cometió el delito perseguido y que, por tanto, aquel Juzgado era el competente para conocer de las actuaciones:

Resultando que por haber insistido en su citado criterio el Juzgado requirente, quedó planteada en tales términos la presente cuestión de competencia, en la que el señor fiscal de este Tribunal Supremo, al evacuar el correspondiente traslado, ha dictaminado que debe resolverse en favor del aludido Juzgado de los de Madrid.

Siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. José María de Ortega Morejón:

Considerando que ni la preparación del delito de estafa de que se supone autor a José Bellón Alemany, ni el perfeccionamiento y total rea. lización de aquel hecho punible tuvieron lugar en la jurisdicción del Juzgado de Motril, ya que a la de éste sólo se halla sometido el posible perjudicado por los engaños de que le hizo víctima el perjudicante; y habiendo dicho esta Sala con repetición que, según el espíritu y la letra del caso 2.o del art. 14 de la ley de Enjuiciamiento criminal, es juez competente el del lugar donde se realiza el delito, y habiendo ocurrido éste en la demarcación judicial del juez del distrito del Hospital, de esta Corte, ya que en aquélla se recibieron por el procesado Bellón Alemany los géneros que le enviaba el denunciante D. Gaspar Esteva Ravassa, mediante el engaño de que se le hacía posible víctima, es indudable que a este último Juzgado corresponde, por preferencia de fuero, conocer de la presente causa;

Se declara que el conocimiento de la presente cuestión de competencia corresponde al Juzgado de instrucción del distrito del Hospital, de esta Corte, al que se remitirán las actuaciones, con testimonio de este auto; remítase copia del mismo al juez de instrucción de Motril, y publiquese en el término de diez días en la Gaceta y a su tiempo en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. Lo (acordaron y firman los señores del mar

JURISPRUDENCIA CRIMINAL.-TOмO 103.

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gen, de que certifico. Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos. =Francisco Pampillón. Francisco García-Goyena. Luis Rubio. Teodulfo Gil. Jose María de Ortega Morejón. Licenciado Octavio Cuartero.

Núm. 43.-TRIBUNAL SUPREMO.-7 de noviembre,
publicada el II de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Parricidio.-Sentencia declarando
no haber lugar al recurso interpuesto por José Santiago Vega contra
la pronunciada por la Audiencia de Zamora.
En sus CONSIDERANDOS se establece:

catdo

Que bajo los términos del veredicto relativos a que el reo, ya su padre en el suelo se abalanzó a él, dándole repetidos golpes, algunos mortales de necesidad, no puede en modo alguno estimarse au torizada la tesis de la involuntariedad de la acción punible.

Que la exención de responsabilidad establecida en el núm. 10 del art. 8.° del Código penal no puede alcanzar a quien, bajo el miedo de una amenaza grave, se sobrepone a tal estado de ánimo, lo supera y llega a revolverse contra la persona que trata de infundirselo, para impedir o poner un correctivo a esa actitud agresiva.

En la villa y corte de Madrid, a 7 de noviembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por José Santiago Vega contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zamora en causa seguida a aquél en el Juzgado de Benavente, por parricidio:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 8 de abril último, consigna el veredicto siguiente:

«A la primera pregunta. José Santiago Vega ¿es culpable de haber hecho un disparo contra Pedro Santiago Pérez, en la mañana del 19 de junio de 1918, en el sitio llamado Plantío de la Laguna, término de Villamazar, próximo al molino Mozar, causando con el disparo heridas a Pedro en el cuello y brazo derecho que le hicieron caer al suelo y abalanzándose a él le dió fuertes y repetidos golpes con la escopeta, produciéndole múltiples lesiones, algunas de ellas mortales de necesidad y que produjeron la muerte de Pedro Santiago?-Sí.

»A la segunda. José Santiago Vega ¿es hijo legítimo de Pedro Santiago Pérez?-Sí.

>>A la tercera. José Santiago Vega, por efecto de las condiciones de carácter de su padre y diferencias que entre ellos existían pensó en matar a su padre bastante tiempo antes del 19 de junio de 1918?-No.

>>A la cuarta. José Santiago Vega esperó a Pedro Santiago Pérez oculto en el sitio llamado Plantío de la Laguna y sin que Pedro pudiera percibirse de la presencia de José en aquel punto ni sospechar el peligro que le amenazaba ni, por tanto, apercibirse a la defensa, le hizo el disparo que le hizo caer al suelo herido y en esta situación fué nueva y repetidamente maltratado por José Santiago hasta producirle las lesiones que le ocasionaron la muerte?-No.

»A la quinta. José Santiago Vega ¿padece frecuentes ataques epilépticos y neuróticos que impiden que en los actos de su vida obrara con entera libertad y sensatez con que se producen los sanos de inteligencia?-No.

>A la sexta. Pedro Santiago Pérez ¿paseaba en la noche del 19 de junio del año 1918 por las alamedas próximas al Molino de Mozar, armado con una escopeta, y al encontrar a su hijo José Santiago le llamó y al aproximarse empezó a maltratarle y acongojado y descompuesto el José por el terror que la actitud de su padre le causó, intentó quitarle la escopeta y en esos momentos se disparó la escopeta, hiriendo a Pedro, produciéndose en la lucha contusiones mutuas y especialmente Pedro que recibió las lesiones que le produjeron la muerte?-Sí. »

Resultando que la Audiencia condenó al procesado a la pena de cadena perpetua, accesoria, indemnización y costas, como autor del delito de parricidio, sin circunstancias modificativas:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando los siguientes motivos de casación:

Primero. Infracción del art. 1.° del Código penal, por no ser voluntaria la acción que ejecutó el procesado, ya que la sexta pregunta, que no es contradictoria con la primera, demuestra que no fué voluntario el parricidio, sino involuntario, porque la única voluntad que hubo fué la de quitar la escopeta al padre que con ella le estaba maltratando;

Segundo. Infracción del art: 8.0, núm. 10 del mismo Código, por no haberse estimado el miedo insuperable, para el cual existen en los hechos las condiciones que al efecto se requieren, y

Tercero. Infracción del 417, porque si no hubo voluntariedad en la acción y además hay una eximente, desaparece el acto punible y por ello su castigo:

Resultando que instruído el señor fiscal del recurso, le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo ponente para la admisión de redacción de esta sentencia el excelentísimo señor magistrado D. Andrés Tornos:

Considerando que el primero de los motivos alegados en apoyo del recurso es improcedente de un modo manifiesto por parte de un supuesto no autorizado por el veredicto, el de que las lesiones causadas a Pedro Santiago por el disparo le produjeron la muerte, siendo así que dicho veredicto al contestar la primera pregunta, de que prescinde la defensa del recurrente, afirma que éste después de herido su padre, y ya caído en el suelo, abalanzándose a él le dió fuertes y repetidos golpes con la escopeta, produciéndole múltiples lesiones, algunas de ellas mortales de necesidad que le produjeron la muerte, agresión que por otra parte evidencia por sí sola la voluntariedad de la acción punible:

Considerando que la exención de responsabilidad criminal prevista en el núm. 10 del art. 8.° del Código, cuya infracción se alega como segundo motivo de casación, sólo alcanza, según tiene declarado este Tribunal Supremo, al que viéndose al impulso de un miedo insuperable causa a un tercero un mal igual o mayor que aquel de que pudiera temer ser víctima, pero no al que sobreponiéndose a tal estado de ánimo lo supera revolviéndose contra la persona que trata de infundírselo para impedir o imponer correctivo a esa actitud amenazadora, por lo que es manifiesto que en el presente caso no puede ser estimada la expresada circunstancia eximente de responsabilidad criminal, ya que cualquiera que sea el alcance que se conceda a la contestación afirmativa dada por el Jurado a la pregunta sexta del veredicto no se contiene en ella los elementos de hecho antes indicados y sólo acredita la existencia de un maltrato, sin que tampoco aparezca que amenazara al recurrente daño alguno, cuando, conforme queda expuesto, herido y caído en el suelo su

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padre, se abalanzó sobre él, causándole las lesiones que le produjeron la muerte, según la terminante afirmación de la primera de las preguntas del veredicto:

Considerar do, en cuanto al tercero de los motivos de casación alegados, que, formulado como consecuencia de los dos anteriores, al no ser estimados éstos queda implícitamente desestimado;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por José Santiago Vega, a quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito que por su insolvencia no ha constituído, y comuníquese a la Audiencia de Zamora para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y fir mamos. Andrés Tornos.=Federico Enjuto. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampillón. Francisco García-Goyena. Luis Rubio. Teodulfo Gil.

Publicación Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 7 de noviembre de 1919. Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 44.-TRIBUNAL SUPREMO.-7 de noviembre,
publicada el II y 12 de mayo de 1920.

CABACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Injurias -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por contra la pronunciada por

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.....

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que la atenuante 7.a del art. 9.o del Código penal sólo es apreciable cuando la causa que pueda motivar los estímulos de obcecación y arrebato tengan algún fundamento serio y legítimo, pues no basta la vana creencia de un cargo o agravio no imputable a la persona ofendida.

En la villa y corte de Madrid, a 7 de noviembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de ..... contra sentencia de la Audiencia de ****** pronunciada en causa por injurias:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 12 de mayo de 1919, contiene el siguiente

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Resultando probado que a las diez, próximamente, del día 13 de septiembre de 1917, en la escalera de la casa núm...... de ....., en que habitaban la procesada . y la querellante la primera dirigiéndose a la segunda, y sin otro motivo que el de creer que ésta había arrancado de la puerta de entrada al piso de aquélla una estampa del Sagrado Corazón, le dirigió las palabras de frases que fueron oídas en el momento de ser pronunciadas por varias personas de las que en la mencionada casa habitaban:

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Resultando que dicho Tribunal condenó a ....., como autora del delito de injurias graves, comprendidas en los cuatro números del artículo 472, y castigado en el 473, ambos del Código penal, sin la concurreД

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