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tes a las suyas, en beneficio propio y en perjuicio de los propietarios de las primeras:

A) En fincas de D. Dámaso Arlegui: En una del término de Berzenlunoca, de 39 áreas y 58 centiáreas, equivalentes a 4 robadas y 6,50 almutadas, lindante por el Norte con una del procesado, ocupó éste en dicha parte Norte una faja de terreno de 50 metros de larga por 80 centimetros de anchura, de tierra de tercera clase, haciendo desaparecer el mojón del Norte que existía a 80 centímetros de donde ahora está el límite, siendo el valor det terreno ocupado el de 6 pesetas y el de la utilidad reportada por su sembradura 3 pesetas 65 céntimos. En una finca del mismo término, de 24 áreas y 78 centiáreas, equivalente a 2 robadas y 12 almutadas, lindante por el Este con una del procesado, ocupó éste en dicha parte Este una faja de terreno de 53 metros de larga por 90 centímetros de ancha, de tierras de segunda clase, haciendo desaparecer el mojón del Norte, que existía a 93 centímetros de donde ahora está el límite, siendo el valor del terreno ocupado el de 8 pesetas, y el de la utilidad reportada por la sembradura de 6 pesetas. En una finca del término de Mazola de 12 áreas y 6 centiáreas, equivalentes a 1 robada y 5,50 almutadas, lindante por el Norte con una del procesado, ocupó éste en dicha parte Norte una faja de terreno de 40,50 metros de larga por 80 centímetros de ancha, de tierras de segunda clase, haciendo desaparecer dos mojones de la parte Norte, que existían, respectivamente, a 80 centímetros de donde está el límite, siendo el valor del terreno ocupado el de 3 pesetas 75 céntimos, no habiendo reportado esa ocupación utilidad alguna, pero habiendo podido reportar con la sembradura la de 1 peseta 50 céntimos. En una finca del término de Zocoa, de 33 áreas y 39 centiáreas, equivalentes a 3 robadas y 11,50 almutadas, lindante por el Norte con una del procesado, ocupó éste en dicha parte Norte una faja de terreno de 85 metros de larga por uno de ancha, de tierra de segunda clase, haciendo desaparecer tres mojones del límite Norte que existían: uno a un metro y los otros dos a 1,20 metros de donde ahora está el límite, siendo el valor del terreno ocupado el de 11 pesetas 25 céntimos, y el de la utilidad reportada con la sembradura el de 1 peseta 75 céntimos. Y en una finca del término de Sotoburu, de 7 áreas y 84 centiáreas, equivalentes a 14 almutadas, lindante por el Norte con otra del procesado, ocupó éste en dicha parte Norte una faja de terreno de 71 metros de largura por 50 centímetros de anchura, de tierra de tercera clase, haciendo desaparecer dos mojones de la parte Norte, que existían a un metro de donde ahora está el límite, siendo el valor del terreno ocupado el de 3 pesetas 75 céntimos, y el de la utilidad reportada por la sembradura el de una peseta. Importando, por tanto, el valor del terreno ocupado en estas fincas 32 pesetas 75 céntimos, y el de la utilidad obtenida 14 pesetas;

B) En fincas de D. Victorio Uría: En una del término de Masala, de 8 áreas y 26 centiáreas, equivalentes a 14,75 almutadas, lindante por el Norte con otra del procesado, ocupó éste en dicha parte Norte 14 metros de largo por 80 centímetros de ancho de tierra de tercera clase, sin que se observe la desaparición de ningún mojón, siendo el valor del terreno ocupado el de 1 peseta 87 céntimos, no habiendo reportado utilidad alguna, pero habiendo podido reportar 50 céntimos de peseta. En una finca en el mismo término, de 26 áreas y 74 centiáreas, equivalentes a 10 robadas y 15,50 almutadas, lindante por Norte y Este con otra del procesado, ocupó éste en la parte Norte una faja de terreno de 16 metros de largura por unos 20 centímetros de anchura, y en la parte Este otra faja de 15 metros de largo por unos 20 centímetros de an

chura, de tierra de tercera clase, haciendo desaparecer dos mojones de la parte Norte que existan, uno de 2 metros y el otro de 80 centímetros de donde está ahora el límite, siendo el valor del terreno ocupado el de 12 pesetas 25 céntimos, y el de la utilidad reporta da 5 pesetas 62 céntimos. En una finca del término de Logarrea, de 2 hectáreas 97 áreas y 43 centiáreas, equivalentes a 33 robadas 2 almutadas, lindante con otra del procesado, ocupó éste en la parte Norte 82 metros 60 centímetros de largura por 1 y 10 centímetros de anchura; en la parte Sur, otra faja de 14 metros de larga por 2 de anchura; en la parte Este, otra faja de 36 metros de larga por 2 de anchura, y en la parte Norte, también siguiendo esta línea, otra faja de 37 metros de larga por 60 centímetros de anchura, de tierra de segunda clase, haciendo desaparecer cinco mojones en las afrontaciones indicadas de Norte, Sur y Este, que existían, respectivamente, uno a 2 metros, dos a un metro, uno a 1 metro 10 centímetros y uno a un metro, todos de donde ahora está el límite, siendo el valor del terreno ocupado el de 30 pesetas, y el de la utilidad repor tada el de 6 pesetas 50 céntimos. En una finca del término de Gurcondoa, de 8 áreas 40 centiáreas, equivalentes a 15 almutadas, lindante con otra del procesado, ocupó éste en la parte Norte una faja de 67 metros de largo por 70 centímetros de ancho, de tierra de primera clase, haciendo desaparecer un mojón de la parte Norte que existía a 80 centímetros de donde ahora está el límite, siendo el valor del terreno ocupado el de 7 pesetas 50 céntimos, y el de la utilidad reportada con la sembradura el de 3 pesetas 75 céntimos. En una era de trillar de 1 hectárea 37 áreas y 50 centiáreas, equivalentes a 15 robadas y 5 almutadas, lindante con huerta del procesado, ocupó éste en la parte Este una faja de 24 metros de larga por 2 de ancha, de tierra de primera clase, sin que se observe la desaparición de ningún mojón, pero sí que la cerró con espino de huerto, siendo el valor del terreno ocupado el de 5 pesetas, y el de la utilidad reportada con la sem bradura el de 2 pesetas 25 céntimos. Y en un corral de 2 áreas y 24 centiáreas, equivalentes a 4 almutadas, lindante con huerta del procesado, ocupó éste en la parte Norte dos fajas de terreno de 9 metros de larga por 1,50 metros de ancha cada una, equivalente, en junto, a media robada, de tierra de primera clase, sobre el cual terreno ocupado edificó un cubierto y plantó cuatro árboles, haciendo desaparecer un mojón en la parte Norte a distancia de un metro de donde ahora está el límite, siendo el valor del terreno ocupado el de 5 pesetas, y el de la utilidad reportada de otras 5, importando, por tanto, el valor del terreno ocupado en estas fincas 61 pesetas 62 céntimos, y el de la utilidad reportada 23 pesetas 62 céntimos, y

C) En una finca de D. Ciríaco Uriza: en una del término de Logarrea, de 1 hectárea 39 áreas y 75 centiáreas, equivalentes a 15 robadas y 9 almutadas, lindante por Norte y Oeste con otra del procesado, ocupó éste por la parte Norte una faja de terreno de 45 metros 40 centímetros de larga por 1.20 metros de ancho, y por otra Oeste otra de 68 metros de largo por 50 centímetros de ancho, de tierra de tercera clase, haciendo desaparecer los mojones en la parte Norte, a distancia ambas de 1 metro 20 centímetros de donde ahora está el límite, siendo el valor del terreno ocupado el de 11 pesetas 25 céntimos, y el de la utilidad reportada el de 3 pesetas. Hechos que declaramos probados:

Resultando que dicho Tribunal absolvió a Justo Eransus Oricain, declarando las costas de oficio, por considerar ser requisito indispensable para que exista el delito comprendido en el art. 535 del Código penal, de que se le acusaba, que la utilidad reportada debido reportar

por los hechos que se declaran probados, exceda de 25 pesetas, lo que no ocurre en el presente caso,ues, según el informe pericial, ei de la utilidad reportada fué de 23 pesetas y 12 céntimos, que sumados con 50 céntimos más que pudo obtener, hacen un total de 23 pesetas 62 céntimos, sin que en nada pueda alterar el valor del terreno, que no cabe deducir del texto del citado artículo, por lo que los hechos revisten sólo el carácter de una falta del art. 608 del Código penal, de la competencia del Tribunal municipal, al que se remitirán las actuaciones para la celebración del oportuno juicio de faltas:

Resultando que el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 2.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Primero. El art. 535 del Código penal, por falta de aplicación, por ser indudable que el procesado, al agregar a terrenos de su propiedad las porciones del de las fincas colindantes, por medio de la alteración de lindes, no se propuso tan sólo aumentar la renta de la suya, sino también aumentar el valor de ésta y del que en definitiva habían de resultar las utilidades, en todo caso, por lo que esa utilidad consiguió desde el primer momento, por virtud de la plus valía, siquiera no percibiese renta o producto alguno de la mencionada porción o terreno por tan irregular medio adquirido, bien por no cultivar dicha porción, o, aun cultivándola, por no haber conseguido recoger los frutos, y la misma disyuntiva de dicho artículo entre la utilidad reportada y la que debió reportar al agente de alteración de lindes que castiga, pone de manifiesto que no puede prescindirse del valor del terreno apropiado, y a ese valor hay que atenerse para fijar la cuantía de la utilidad para aplicar la sanción en el momento en que el delito se ha consumado, y siendo un hecho probado que el valor del terreno es de 61 pesetas 62 céntimos, de este valor debe partirse y no del de la utilidad reportada, menor de 25 pesetas, según declara la sentencia, el cual sólo puede ser un dato más consignado al fijar los efectos del hecho perseguido, sin fuerza alguna para despojar de la suya la estimación del valor del terreno ocupado:

Segundo. El art. 608 del Código penal, por aplicación indebida, porque éste sólo puede tenerla en el caso de que la utilidad reportada o debido reportar por el hecho de la alteración de lindes no excede de 25 pesetas o no fuera estimable, queda demostrado que el de que se trata, siéndolo, excede de dicha cantidad:

Resultando que la defensa de don Victorio Uría Egues se ha instruído del recurso y se adhiere al mismo reproduciendo los motivos de casación alegados por el Ministerio Fiscal:

Resultando que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal y la defensa de la parte adherida al recurso sostuvieron dicho recurso y la adhesión, respectivamente.

Visto siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Ricardo J. Ortiz:

Considerando que la principal y única cuestión que en este recurso se plantea es la de si el valor del terrero cuyas lindes alteró Justo Eransus puede calificarse de utilidad a los efectos del art. 535 del Código penal, que castiga como delito si la misma excede de 25 pesetas:

Considerando que por la relación de los hechos que aparecen probados se confirma que el procesado, poco a poco y en distintas ocasiones, a la vez que alteraba las lindes o mojones de varias posesiones colindantes, ocupaba parte de terreno ajeno en su beneficio, agregándolo al suyo y perjudicando al dueño de aquél por valor de 61 pesetas con 62 centimos, aparte de la utilidad que reportaba al sembrar dicho

terreno detentado, y que se tasa en 23 pesetas con 72 céntimos, y como bajo el concepto de utilidad, según el diccionario de la lengua y acepción vulgar, se comprende el provecho, iuterés o fruto que alcanza el poseedor de la finca o fincas que lo producen, ensanchando su propiedad y aumentando su valor en la cantidad primeramente expresada, no puede caber duda de que las fincas que agrandó el referido procesado obtuvieron ventajas por los actos puñibles referidos y que no pueden menos de ser comprendidos en la sanción penal que el Código prevé y castiga en el anterior nombrado artículo:

Considerando que no habiendo o así estimado la Sala sentenciadora al declarar falta los hechos denunciados, por prescindir del mayor valor del terreno usurpado, como si no fuera utilidad, y dejando reducida la cuantía de la misma a la transitoria y eventual menor de 25 pesetas, quedando así desamparado el derecho de propiedad en su principal atributo, ha incurrido en los errores legales que el fiscal y la parte perjudicada señalan en su recurso y adhesión, y que por los motivos antes expresados se hacen procedentes;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al interpuesto por el Ministerio Fiscal y D. Víctor Uría Egues, por adhesión, contra la expresada sentencia, que casamos y anulamos con las costas de oficio. Comuníquese esta resolución, con la que a continua ción se dicta, a la Audiência de Pamplona, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampillón. Francisco García-Goyena. Luis Rubio. Francisco Vasco. José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el exlentísimo Sr. D. Ricardo Juan Ortiz, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 5 de julio de 1919. Octavio Cuartero.

Núm. 4.—TRIBUNAL SUPREMO. —8 de julio,
publicada el 20 de diciembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Estupro.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por. contra la pronunciada por la Audiencia de.

.....

En sus CONSIDERANDOS se establece:

.....

Que a los fines de la calificación del estupro doméstico, previsto en el art. 458 del Código penal, ha de entenderse: A) que esta última denominación es aplicable, según reiterada doctrina, al que habitualmente vive con otras personas bajo el mismo techo, y formando con ellas parte de la casa, y por ello es doméstico el asistente con respecto al hogar del oficial a cuyo servicio inmediato se encuentra; B) que ha de estimarse que la víctima mayor de doce y menor de veintitrés años, cuando si no entre los hechos probados, en los considerandos de la sentencia, se consigna que la ofendida era menor al realizar el delito, y C) que no es necesaria la afirmación de la virginidad estuprada cuando no se ha puesto en duda su doncellez ni menos

consta lo contrario.

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En la villa y corte de Madrid, a 8 de julio de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de en causa seguida a instancia de ..... por el estupro de su menor hija ....:

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Resultando que dicha sentencia dictada en 7 de diciembre último, contiene los siguientes:

Primero. Resultando que a fines de diciembre del año 1913 habitaba en el domicilio del capitán de infantería D. ....., que vivía en el piso segundo de la casa núm. 59 de la calle de ....., de esta en calidad de criada, y el joven soldado ....., de veinticuatro años en aquella época, en calidad de asistente del D......, los cuales a los pocos días de conocerse se pusieron en relaciones amorosas, serias y honestas, con ánimo de casarse en cuanto terminase su compromiso militar el .....; pero éste al encontrarse un día del mes de febrero de 1914 solo en la casa comenzó & in portunar a la ....., que estaba haciendo una cama, y a fuerza de reiterarla que se tenían que casar indefectiblemente en cuanto tuviera su licencia absoluta, y de sobarla y empujarla sobre la cama, logró yacer con ella, y ya después en varias ocasiones, hasta que la dejó embarazada, y dió a luz un niño en el mes de noviembre siguiente, que, de común acuerdo, llevó a la Inclusa el mismo hasta que pudieran casarse, cosa que hasta la fecha no verificaron. Hechos que declaramos probados;

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Segundo. Resultando que ha sido representada por su padre....., que dedujo la querella, fundándose en que su hija era mayor de doce y menor de veintitrés años; que también la representó como padre y legal representante en el acto de conciliación celebrado sin avenencia; que también el juez de instrucción estableció en su auto de procesamiento de 18 de agosto de 1916 que la expresada..... era menor de veintitrés años; que la calificación del querellante en que era menor de veintitrés años, sin que la defensa impugnara esa afirmación respecto a la menor edad de la ofendida. Hechos que declaramos probados, y

Tercero. Resultando que no consta unido a los autos certificación de la inscripción del acta de nacimiento de .... con relación al libro correspondiente del Registro civil. Hechos también declarados probados.

.....

Resultando que la Audiencia condenó al procesado a un año, ocho meses y veintiún días de prisión correccional, accesorias, costas, indemnización como dote y reconocer y alimentar la prole, como autor, sin circunstancias modificativas, de un delito de estupro, previsto y penado en el párrafo primero del art. 458 del Código, por estimar que, si bien no consta la edad de por la certificación de inscripción del acta de su nacimiento, el Tribunal forma la convicción de que se trata de una menor, atendiendo a que al formularse la querella el padre la representó como menor de edad, que en este concepto se presentó en el acto de conciliación; que el juez estimó dicha circunstancia para dictar el auto de procesamiento; que la acusación se formuló por escrito bajo ese mismo concepto, sin impugnar la defensa del procesado en esa forma el aspecto de la menor y todas las demás circunstancias del proceso; y porque si bien se expresa que está comprendido en el inciso primero del citado artículo el maestro o encargado por cualquier título de la educación o guarda de la estuprada cuando sea doméstico, no es necesario que el que lo cometa esté encargado de dicha educación o guarda, pues basta que vivan bajo el mismo techo ligados por las relaciones de la misma casa, como sucede en este caso, para que se le aplique dicha circunstancia y sanción correspondiente de la misma:

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