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tará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Federico Enjuto. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampilión.= Francisco García-Goyena. El magistrado Sr. Rubio votó en Sala y no pudo firmar: Federico Enjuto. Teodulfo Gil.=José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María de Ortega Morejón, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando Audiencia pública su Sala de Jo Criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como secretario de la misma, certifico. Madrid, 7 de noviembre de 1919. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Núm. 48.-TRIBUNAL SUPREMO.-14 de noviembre,

publicada el 12 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Homicidio y lesiones por imprudencia temeraria.-Sentencia declarando no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por D. Fernando Bárcena contra la pronunciada por la A diencia de Oviedo, en causa seguida a Juan Antonio María Fernández.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que la materia de responsabilidad civil subsidiaria no se halla comprendida en ninguno de los casos de los articulos 849 al 854 de la ley Rituaria penal, y por ende no es discutible en casación.

En la villa y corte de Madrid, a 14 de noviembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por D. Fernando Bárcena Andrés contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo en causa seguida en el Juzgado de Belmonte, a instancia de doña Bárbara Martínez Martínez, contra Juan Antonio María Fernández Rivero, por homicidio y lesiones por imprudencia teme. raria:

Resultando que por dicha sentencia, dictada en 16 de abril último, fué condenado el procesado Antonio María Fernández Rivero a las penas correspondientes, como autor de un delito de imprudencia simple, que produjo la muerte de un hombre, y de una falta de lesiones, y a las indemnizaciones de 3.000 pesetas a los herederos del interfecto y de 42 al lesionado, declarando responsable subsidiario de éstas, con arreglo al artículo 21 del Código penal, a D. Fernando Bárcena, dueño del automóvil, y a cuyo servicio como chauffeur estaba el procesado:

Resultando que éste y el Bárcena han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, que funda el segundo en los artículos 1.° y 4.° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita infringido el art. 21 del Código penal por aplicación indebida, e instruídas las partes de los recursos, la Sala acordó celebrar vista sobre admisión del deducido por Bárcena acerca de la procedencia del mismo.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. José ubio Contreras:

Considerando que el recurso interpuesto a nombre de Fernando Bárcena Andrés, referente a su responsabilidad civil subsidiaria, no se halla comprendido en ninguno de los casos de casación que mencionan los

artículos 848 al 854 de la ley de Enjuiciamiento criminal, por cuya razón es inadmisible;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por Fernando Bárcena Andrés, a quien condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará la aplicación prevenida por la ley, y comuníquese a la Audiencia de Oviedo para los efectos procedentes. Y en cuanto al recurso deducido por Juan Antonio María Fernández Rivero, admitido y concluso para la vista.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Federico Enjuto. Francisco Pampillón. Francisco García-Goyena. Luis Rubio. Francisco Vasco. Teodulfo Gil.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Luis Rubio Contreras, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

tro.

Madrid, 14 de noviembre de 1919. Licenciado José Monzón y Cas

Núm. 49.-TRIBUNAL SUPREMO.-14 de noviembre,

publicada el 12 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Daños.- Sentencia declarando haber lugar al recursò interpuesto por el Ministerio Fiscal y al de adhesión de los denunciados contra la pronunciada por el Juzgado instructor de Yeste, en apelación de un juicio de faltas instado por Antonio Ruiz.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que según la regla 2.a del art. 142 de la ley de Enjuiciamiento civil, las sentencias condenatorias requieren previa declaración expresa y terminante en sus Resultandos, de los hechos que se estimen probados, por lo cual, tratándose de una sentencia de Tribunal municipal declaratoria de no estimar probada una denuncia de daños, no era dable su apelación al Juzgado de instrucción, luego de aceptar la resultancia de la del inferiór, revocarla en méritos de deducciones e hipótesis engendradoras de su convencimiento de la culpabilidad de los denunciados.

Que a mayor abundamiento, no puede fundarse jamás moral, legal, ni lógicamente una sentencia, y menos condenatoria en hipótesis y suposiciones, sino en la declaración insustituíble de los correspondientes hechos probados.

En la villa y corte de Madrid, a 14 de noviembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en el de adhesión de los denunciados contra la sentencia pronunciada por el juez de instrucción de Yeste, en juicio de faltas seguido contra Eleuterio Martínez García y Emilio García Ruiz, a denuncia de Antonio Ruiz, por daños:

Resultando que la sentencia del Tribunal municipal de 10 de enero de este año, consigna el hecho en el siguiente:

Primero. Resultando que Antonio Gallego García, en comparecencia de 11 de noviembre último, denunció a los expresados denunciados Eleuterio Martínez y Emilio García porque el día 13 de septiembre último penetraron 200 cabezas de ganado cabrío de la propiedad de ambes, haciendo daño en plantones de oliva, parras, ciruelos, álamos y mimbreros, cuyo hecho lo presenciaron Domingo y Gabriel Morta, hechos que no se declaran probados:

Resultando que celebrado e juicio, en el que declararon esos dos testigos, otros propuestos por el denunciante y denunciados y también dos peritos, que dictaminaron no existir en la finca de autos daño alguno del mes de septiembre último, el Tribunal municipal, en vista de esa prueba, robustecida por el informe de los peritos, estimó no probada la denuncia y, por tanto, la no existencia del daño denunciado, y, en consecuencia, absolvió a los denunciados:

Resultando que el juez de instrucción de la misma villa de Yeste, ante el que apeló el denunciante, aceptó en esencia los Resultandos de la sentencia apelada, y sin añadir otros ni menos declarar hecho alguno probado, y procediendo en sus Considerandos por medio de suposiciones, como las de que en la denuncia hay un principio de verdad, porque en 3 de septiembre estuvieron los ganados en los mismos linderos de la finca del denunciante; de que no es lógico que éste, careciendo de fundamento la denuncia, la hubiese inventado; de que el reconocimiento pericial hecho tres meses y medio después no tiene el valor probatorio que en otras circunstancias hubiese tenido, y de que el número de reses que entraron en la finca, aunque se dice fueron 200, bien pudiera haber sido de 150, revocó la sentencia inferior y condenó a los denunciados, por la falta del núm. 3.o del art. 611 del Código penal, a que paguen al denunciante una multa a razón de 50 céntimos de peseta por cabeza de ganado, calculando éstas en 150 y proporcionalmente a las que cada uno posee:

Resultando que el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, al que se ha adherido la defensa de los denunciados, fundándose ambos en el núm. 1.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento, y citan infringido el art. 611, núm. 3.o del Código penal, por aplicación indebida, ya que sin declaración alguna de hechos probados y sólo por deducciones y suposiciones se impone una pena que no hay medio legal para aplicar, puesto que descansa en hechos que no se demuestra se hayan realizado:

Resultando que, instruída cada parte del recurso contrarío, ambas lo sostuvieron en el acto de la vista.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. José María de Ortega Morejón:

Considerando que la regla 2.a del art. 142 de la ley de Enjuiciamiento criminal impone, para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, la declaración expresa y terminante en los Resultandos de ésta de los hechos que se estiman probados, y no habiéndolos de esta naturaleza en la redactada por el Tribunal municipal de Yeste, que, por el contrario, expresó que consideraba como tales los que constituían la denuncia presentada por Antonio Gallego contra Eleuterio Martínez y Emilio García, reputándoles autores de un daño de los que define y sanciona el art. 611 del Código penal, procedió con arreglo a derecho absolviendo a los denunciados con los demás pronunciamientos que estimó convenientes:

JURISPRUDENCIA CRIMINAL.-TOMO 103.

Considerando que al conocer, en apelación, dicha sentencia absolutoria el juez de primera instancia de aquella localidad aceptó los Resultandos de la misma, a pesar de lo cual la revocó, fundándose al hacerlo en que la esencia de dichos Resultandos y otras deducciones e hipótesis que consigna engendraban en su ánimo el convencimiento de la culpabilidad de los denunciados, y estimándolos indebidamente comprendidos en la sanción del caso 3.o del art. 611 del repetido Código, les impuso la pena apropiada y las demás derivaciones de la misma:

Considerando que no puede fundarse jamás moral, legal ni lógicamente una sentencia, y menos condenatoria en hipótesis y suposiciones, sino en la declaración insustituíble e inevitable de los hechos probados, por lo cual hacer lo contrario, como lo ha hecho el juez de primera instancia de Yeste, es un incumplimiento manifiesto de los preceptos legales, infringiendo con ello el art. 611, caso 3.o, del mencionado Código;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y al de adhesión deducido por los denunciados Eleuterio Martínez García y Emilio García Ruiz contra la expresada sentencia, la cual casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de ambos recursos, y comuníquese esta resolución, y la que a seguida se dicte, al juez de instrucción de Yeste para los efectos procedentes. Y lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Francisco Pampillón. Francisco García-Goyena. Luis Rubio. Teodulfo Gil =José María de Ortega Morejón.

=

Publicación. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo Sr. D. José María de Ortega Morejón, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

tro.

Madrid, 14 de noviembre de 1919. Licenciado José Monzón y Cas

Núm. 50.-TRIBUNAL SUPREMO.-14 de noviembre,
publicada el 12 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Homicidio.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Manuel Merino contra la pronunciada por la Audiencia de Jaén.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la racionalidad del medio de defensa por no constituir un concepto material ni moral, sino esencialmente jurídico, es de la apreciación de los jueces de derecho y por ende discutible en casación.

Que dicho requisito 2.o de la eximente 4.a del art. 8.o del Código penal ha de graduarse no sólo por la clase de armas empleadas por los contendientes, sino por su respectiva situación y circunstancias, y por el peligro que entrañe la agresión para la integridad personal del acometido.

Que bajo las circunstancias de que el acusado, lejos de provocar

el suceso, fué despedido despreciativamente y aun insultado por quien inmediatamente le asestó un bastonazo, y herido en la cara con un golpe de botella por un hijo de éste, y atravesado en su mano izquierda por un disparo que pudo creer partiera de sus agresores, resulta inequívoco que al utilizar una pistola disparándola contra aquél, y matándole, queda exento de responsabilidad criminal, a tenor del núm. 4.° del art. 8.° del Código penal.

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En la villa y corte de Madrid, a 14 de noviembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por Manuel Merino Palencia contra la sentencia prorunciada por la Audiencia de Jaén en causa seguida a instancia de doña Cándida Ramón Rodríguez en el Juzgado de La Carolina, por homicidio:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 17 de julio último, consigna el veredicto siguiente:

«A la primera pregunta. El procesado Manuel Merino Palencia ¿es culpable de haber hecho dos disparos con una pistola browning contra D. Emilio Morell Bimbart, ocasionándole con uno de ellos una herida en el costado derecho que le produjo una hemorragia aguda a consecuencia de la que falleció a la media hora, hecho que ocurrió el día 13 de mayo de 1915, en la puerta del café de Colón, de la ciudad de La Carolina?-Si.

>A la segunda. En el hecho a que se refiere la pregunta que antecede, ocurrió que encontrándose sentados en una mesa a la puerta del indicado café D. Emilio Morel y su hijo Luis se acercó al primero el procesado Merino, que era encarg do de la Empresa de la Plaza de toros, para darle una explicación de no haber podido facilitarle el palco que deseaba adquirir para la corrida de dicho día, y como el Sr. Morell le manifestase que no necesitaba de sus explicaciones y excusas, el procesado le contestó que era más caballero que él, a lo que replicó el Morell que era un granuja, y sin que mediaran más palabras ni acciones el procesado sacó la pistola que llevaba en el bolsillo del pantalón e hizo con ella dos disparos que ocasionaron la herida que privó de la vida al Sr. Morell?-No.

>A la tercera. ¿Ocurrió en el hecho que se relata en la primera pregunta que al acercarse el procesado a la mesa en que se encontraban D. Emilio Morell y su hijo, al decirle el primero que no necesitaba de sus explicaciones le increpó el procesado que no era caballero y sí un....., y agarrando disimuladamente la culata de una pistola browning que llevaba, montada en el bolsillo derecho del pantalón cuando temidamente respondió D. Emilio «y usted un granuja», sacó la pistola, y sin dar tiempo a que se levantase y pudiera oponerse a la agresión, le hizo dos disparos que le ocasionaron la muerte?-No.

A la cuarta. ¿Aconteció en el hecho que se refiere en la primera pregunta que al acercarse Manuel Merino al interfecto señor Morell dándole éste sus explicaciones y excusas en tono digno y respetuoso, dicho señor, con reticencias ofensivas y gestos de desprecio le despidió, dando esto lugar a que Merino le advirtiera que era tan digno ĉo. mo él, a lo que contestó el Morell que era un granuja?—Sí.

>A la quinta. Al volverse, al oír esta palabra el procesado, que ya se retiraba, jel mismo Sr. Morell le asestó un bastonazo en la cabeza?-Sí.

»Ala sexta. Inmediatamente de esto, el hijo del Sr. Morell dió un botellazo al procesado en la cabeza, produciéndole una herida que le privó de la vista por la efusión de la sangre?-Sí.

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