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extiende la presente certificación de matrimonio en Niquero a ventitrés días de mayo de 1918. Firmado: Maulín Ramírez. Ante mí, Inocencio Rodríguez.-Hay cinco sellos móviles de dos centavos>;

Resultando también probado que dichos consortes regresaron a España en enero de 1917, estableciéndose en Altafulla (de esta provincia), y al cabo de unos meses el procesado echó de casa a su esposa, Antonia Farras, y después, acreditando su estado de soltería por medio de certificación expedida por el comandante mayor de la zona de reclutamiento de esta provincia, como recluta, y certificado de bautismo sin nota en contrario, y acreditado también el consejo paterno favorable, y, por consiguiente, fingiendo aquel estado de soltería, en 6 de junio del siguiente año contrajo nuevo matrimonio con María de la Gloria Sanz Barberá en la iglesia parroquial de Amposta, ante el coadjutor, delegado por el párroco, con asistencia del secretario del Juzgado municipal, delegado por el juez, y dos testigos, sin que se hallase disuelto el matrimonio con Antonia Farras ni nada en contrario a su validez y subsistencia constase a dicho procesado:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Mariano Pedrol Mercadé como autor del delito de matrimonio ilegal, previsto y castigado en el art. 486 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, condenándole también a que dote a la ofendida María de la Gloria Sanz Barberá en cantidad de 2.000 pesetas:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 3.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos el art. 486 del Código penal, indebidamente aplicado, y el art. 455 del propio Código, por falta de aplicación, toda vez que en este último artículo encajan perfectamente los hechos declarados probados, y con sujeción al mismo debe imponerse al recurrente la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo; siendo de tener en cuenta que la diferencia entre los delitos castigados por estos artículos consiste en que uno castiga la dualidad de matrimonios contraídos con iguales formalidades y ritualidades, y en el otro, la diversidad en el modo de celebrarlos, y así se deduce de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de octubre de 1890, 29 de enero y 11 de julio de 1891, 31 de diciembre de 1912 y otras:

Resultando que, instruído el señor fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Andrés Tornos y Alonso:

Considerando que el art. 486 del Código penal determina la responsabilidad criminal en que incurre el que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, delito que se caracteriza y en tal concepto se pena por afectar al estado civil de las personas, lo que no ocurre en el caso previsto en el art. 455, que se refiere al que estando unido en matrimonio religioso abandona a su consorte y contrae nuevo matrimonio, según la ley civil, con otra persona, o viceversa, pues en este caso, como según la legislación vigente, al introducirse dicho precepto en la reforma del Código, llevada a cabo en 17 de junio de 1870, ningún matrimonio religioso surtía efecto en cuanto al estado civil de los contrayentes, tal hecho sólo podía considerarse como un atentado a la honestidad, cuya sanción penal, a fin de que no

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quedara impune, estableció en el concepto de delito de escándalo público el citado precepto legal:

Considerando que aplicada la doctrina expuesta al presente caso, es manifiesta la procedencia de la calificación legal hecha por el Tribunal sentenciador, toda vez que el segundo matrimonio del recurrente se llevó a efecto en la forma y con los requisitos exigidos por la ley (articulos 42 y 77 del Código civil) sin hallarse legitimamente disuelto el matrimonio civil que el recurrente contrajo anteriormente con arreglo a las leyes vigentes en la isla de Cuba, donde se celebró, cuya validez no aparece haber sido puesta en duda, ni puede serlo ante los Tribunales de lo criminal, obligados a deferir estas cuestiones a la decisión del competente al efecto, la que ha de servir de obligada base a la de aquéllas, a tenor de lo que de un modo terminante prescribe el art. 5.o de la ley de Enjuiciamiento criminal:

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Considerando, por virtud de lo expuesto, que la sentencia recurrida no ha incidido en el error de derecho que el récurrente alega;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto contra la expresada sentencia por Mariano Fedrol Mercadé, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna de 125 pesetas por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de Tarragona a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Ricardo J. Örtiz.= Francisco García Goyena. Luis Rubio. Francisco Vasco. José María .de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 18 de noviembre de 1919.=Licenciado Octavio Cuartero.

Núm. 55.-TRIBUNAL SUPREMO.-18 de noviembre,

publicada el 30 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.- Homicidio.-Sentencia declarando no haber lugar a la admisión de parte del recurso interpuesto por Bernardo Hernández contra la pronunciada por la Audiencia de Almería.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que no es dable discutir en casación el uso que los Tribunales del juicio hagan de la facultad que el art. 87 del Código penal les confiere para imponer la pena en el grado que estimen pertinente.

En la villa y corte de Madrid, a 18 de noviembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Bernardo Hernández Morales contra sentencia de la Audiencia de Almería, pronunciada en causa por homicidio.

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 23 de mayo último, contiene el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. Bernardo Hernández Morales (a) el Marchalero, ¿es culpable de haber acometido, simultánea y conjuntamente con otro, a Antonio Egea Hernández, infiriéndole, con armas blancas, una erosión en la región antero-lateral izquierda del cuello, que no penetraba la piel, y una herida penetrante de pecho, de 10 a 12 centímetros de profundidad, interesándole el corazón, que produjo una hemorragia interna, determinando la muerte del Egea Hernández, y cuyo hecho ocurrió en el pago de la Carrerilla, término municipal de Ocaña, en la tarde del 24 de mayo de 1917?—Sí.

»A la segunda. Antonio Pastor Martínez, ¿es culpable de haber acometido, simultánea y conjuntamente con otro, a Antonio Egea Hernán~ dez, infiriéndole con armas blancas una erosión en la región antero-lateral izquierda del cuello, que no penetraba la piel, y una herida penetrante de pecho de 10 a 12 centímetros de profundidad, interesándole el corazón, que produjo una hemorragia interna, determinando la muerte del Egea Hernández, y cuyo hecho ocurrió en el pago de la Carrerilla, término municipal de Ocaña, en la tarde del 24 de mayo de 1917?-No.

»A la tercera. En el hecho que se describe en las dos anteriores preguntas, ¿ocurrió que encontrándose Bernardo Hernández Morales en una finca de su propiedad, en el citado pago de la Carrerilla, trabajando con su hijo Bernardo Hernández Navarro y otros, y, en ocsión de que se sentaron a fumar un cigarro, se presentó Antonio Egea Galindo armado con una escopeta, y con ademanes prov ocativos se dirigió a Antonio Pastor Martínez diciéndole que hiciera el favor de oír una palabra, en cuyo actó los dos Bernardos y demás personas que allí estaban le sujetaron para que no hiciera uso de la escopeta, presentándose en ese momento el interfecto Antonio Egea Hernández, y, sin que se diera cuenta, de una manera rápida, sin causa ni motivo que lo justificara, principió a dar palos con una vara al Bernardo Hernández Morales, el que, al volverse para ver quién le pegaba, fué herido en la cabeza por uno de los golpes de vara que le asestaba el Egea Hernández, lesión que curó sin defecto ni deformidad, pero con asistencia médica, dentro de los quince primeros días?-Sí.

»>A la cuarta. Inmediatamente después de lo que se reseña en la anterior pregunta, y herido Bernardo Hernández Navarro en la espalda y brazo izquierdo, por disparo de arma de fuego que le hizo Antonio Egea Galindo, ¿para repeler la agresión de que era objeto Bernardo Hernandez Morales, se vió en la necesidad imprescindible de hacer uso de una faca que por casualidad llevaba y que usaba en sus comidas, y con dicha faca causó al Antonio Egea Hernández la lesión del pecho que determinó su muerte? -No.

»A la quinta. Bernardo Hernández Morales, al ser agredido por Antonio Egea Hernández, ¿se hallaba trabajando tranquilamente en su finca y no tenía disgusto alguno con éste?-Sí.

»A la sexta. Los hechos que se detallan en la primera y segunda pregunta, ¿se verificaron en riña aceptada entre Antonio Egea Hernández, su hijo Antonio Egea Galindo y Bernardo Hernández Morales (a) el Marchalero y Antonio Pastor Martínez?-No»:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Bernardo Hernández Morales como autor de un delito de homicidio previsto y castigado en el art. 419 del Código penal, con la concurrencia de los requisitos primero y tercero de la circunstancia 4.a del art. 8.o del Código penal, a la pena de diez años y un día de prisión mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante igual tiempo, indemnización de 5.000 pesetas y al pago de parte de las costas:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en los números 1,°. 3.o, 5.o y 6.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Primero. El caso 4.° del art. 8.° del Código penal por su no aplicación total, y más en concreto el requisito segundo de dicho caso cuarto, pues según las preguntas tercera y quinta se ve que ni por la diferencia de vigor físico, ni por la manera leve en que se acometió al recurrente, ni por el lugar de la herida, ni por poder confiar en extraño auxilio, cabía hacer otra cosa que usar el arma útil de la gente de campo, empleando un medio racional de defensa, y así lo proclaman, entre otras sentencias que se citan, las de 5 de abril de 1886, 17 de mayo y 20 de febrero de 1894 y 11 de enero de 1916, sin que obste a la apreciación de la necesidad racional la contestación del Jurado a la pregunta cuarta del verdicto, porque aparte que en la misma se involucran conceptos que ponían al Jurado en el dilema de pronunciarse sobre la culpabilidad de Egea Galindo si afirmaba o negar la necesidad racional del medio empleado por el recurrente si negaba la pregunta para no condenar al que no estimaba culpable, se trata de una circunstancia jurídica de exclusiva apreciación de la Sala discutible en casación según sentencios de 4 de febrero de 1917, 11 de julio de 1903 y otras que cita;

Segundo. Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse el precedente motivo, el art. 419 del Código penal por aplicación indebida y el último párrafo del 420 por no aplicación, porque de la pregunta primera del veredicto resulta que el recurrente causó las lesiones que originaron la muerte del Egea en unión del otro, que no consta quién fué, contestación negativa a la segunda, y no cabe deslindar la participación de uno y otro en las lesiones mortales, caso del art. 420, sin que obste a esta apreciación la contestación a la sexta, que niega la riña aceptada, que de haberse afirmado excluiría la legítima defensa, y

Tercero. El art. 87 del Código penal, por concurrir, según reconoce la Audiencia, dos de los tres requisitos de la legítima defensa, que por su número y entidad debe de tenerse en cuenta por si la cuestión jurí-dica envuelve no error en el grado de la pena, y sí en la apreciación de una circunstancia modificativa de responsabilidad:

Resultando que, instruído el señor fiscal del recurso, la Sala acordó celebrar vista sobre su admisión en cuanto al tercer motivo.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Andrés Tornos y Alonso:

Considerando que la supuesta infracción del art. 87 del Código penal, alegada como tercer motivo del presente recurso, no puede ser objeto del de casación por infracción de ley, porque, facultados los Tribunales por dicha disposición legal, en el caso que la misma prevé, para imponer la pena en el grado que estimen correspondiente, no cabe la existencia de error de derecho, ni, por tanto, discusión acerca del uso que se haga de la referida potestad, no sujeta a otra regla que la del prudencial criterio del Tribunal llamado a ejercerla;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del interpuesto por Bernardo Hernández Morales respecto al tercer motivo, y en cuanto a los demás, admitido y concluso para la vista.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.=Andrés Tornos. Ricardo Juan Ortiz.=

Francisco García-Goyena. Luis Rubio. Francisco Vasco. José María de Ortega Morėjón.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 18 de noviembre de 1919. Licenciado Octavio Cuartero.

Núm. 56.-TRIBUNAL SUPREMO.-21 de noviembre,
publicado el 12 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Coacción electoral.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Pascual Díaz Manzano contra el auto de sobreseimiento libre pronunciado por la Audiencia de Castellón.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que procede la casación de un auto de sobreseimiento libre, cuando los hechos determinantes del respectivo sumario presentan caracteres de delito, sin que circunstancias posteriores impidan penarlos, y existen presuntos culpables procesados, y parte acusada dispuesta a sostener su acción en el juicio correspondiente.

En la villa y corte de Madrid, a 21 de noviembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Pascual Díaz Manzano contra auto dictado por la Audiencia provincial de Castellón en causa seguida a José Aunés Donate y otros, por coacción electoral:

Resultando que el indicado auto de fecha 16 de junio de 1919 contiene los Resultandos y Considerandos siguientes:

Resultando que el procurador del Juzgado de Nules D. Juan Bautista Quiral, en nombre de Pascual Díaz Manzano, dedujo querella mediante escrito de 29 de mayo del pasado año de 1918 contra D. José Aunés Doñate, alcalde, y otros concejales del Ayuntamiento de Almenara, por los hechos a saber: que en la Gaceta del 10 de enero del citado año se publicó un Real decreto convocando elecciones generales para diputados a Cortes y senadores, y en el Boletín Oficial de la provincia del 14 del mismo mes se insertó la Real orden convocatoria de la expresada elección; que el 18 de enero del citado año, dentro, por tanto, del periodo electoral, se citó a sesión a los concejales del Ayuntamiento de Almenara, señalándose en la orden del día el nombramiento de recaudadores de varios impuestos municipales; que en la sesión celebrada por la Corporación municipal al siguiente día, por el voto de los querellados y con la protesta de otros concejales se nombraron recaudadores del reparto de guardería y pastos y del impuesto de Consumos, alegó el querellante fundamentos de derecho, interesó la práctica de diligencias y por su resultado el procesamiento de los querellados, con las demás consecuencias legales, que acordó el Juzgado por auto de 20 de julio siguiente respecto de José Aunés Doñate, alcalde; José Forner Algeonda, Joaquín Beltrán Bordils y Vicente Ciment Granell, a quienes además posteriormente se privó también de sus cargos concejiles: Resultando que según certificaciones expedidas por el secretario

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