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mero 1.° del art. 530, y núm. 2.° del 531, ambos del Código penal, cometido por ambos procesados, con la concurrencia, respecto de uno y de otro, de la circunstancia de agravación décimoctava del art. 10 del mismo Cuerpo legal; otro delito, sin circunstancias modificativas de resistencia, a un agente de la Autoridad, sancionado por el art. 265 del propio Código, y una falta incidental de lesiones, prevista por el número 1.o del art. 603 del mismo, cometidos dichos último de ito Ꭹ falta por el procesado Felipe Sánchez Calatayud. Por todo lo cual, la expresada Audiencia condenó a éste y a Julio Pérez Calatayud por el delito de hurto a la pena, cada uno, de dos años, once meses y once días de presidio correccional, con las accesoria s correspondientes; a Felipe Ŝánchez por el delito de resistencia, a dos meses y un día de arresto mayor, con sus accesorias, y a la multa conjunta de 150 pesetas, con el apremio personal que por insolvencia corresponda y por la falta incidental de lesiones a seis días de arresto menor y reprensión; condenando además a ambos procesados al pago de las costas por iguales partes:

Resultando que contra la expresada sentencia, y a nombre de los en ella condenados, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 3.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como único motivo de casación el de haberse infringido los artículos 3.o, pár. 2.o; 66, 530 y 531, pár. 3.° del Código penal, por haber sido omitidos, no aplicados e interpretados erróneamente, pues a juicio de los recurrentes debió apreciarse el delito de hurto en grado de frustración e imponérseles la pena ajustada a esta calificación, ya que ellos dicen se apoderaron con ánimo de lucro del paquete de ajena pertenencia, que contenía las cuatro piezas de tela; pero por temor a ser detenidos, pues fué visto su acto, tiraron el paquete y se dieron a la fuga, fué recuperado el paquete y detenido uno de los recurrentes con dificultad, que dió lugar al otro delito perseguido y penado de resistencia a los agentes de la Autoridad, siendo evidente añader-que si quisieron hurtar para lucrarse de lo hurtado, ese lucro no llegó a realizarse por causas ajenas a su voluntad, quedando, por tanto, dicho delito en grado de frustración:

Resultando que instruído el señor fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vísta.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Federi co Enjuto:

Considerando que los hechos declarados probados en la sentencia reclamada determinan la existencia de un delito consumado de hurto, porque les procesados, al apoderarse de las piezas de tejidos que tenía en su agencia de la calle de Fuscina, núm. 3, D. Joaquín Rosés, dándose con ellas a la fuga, llevaron a efecto todos los actos necesarios para la perpetración del delito, sin que la circunstancia posterior de que el que llevaba el paquete lo arrojase al suelo en la calle de la Merced cuando se vieron perseguidos, sin llegar, por tanto, a utilizarse de lo hurtado, sea obstáculo para sostener aquella calificación, toda vez que este Tribunal tiene con reiteración declarado que el utilizarse o no de la cosa hurtada es perfectamente independiente del delito, que queda consumado desde que se realiza la sustracción o apoderamiento, por todo lo que es visto que al entenderlo así la Audiencia de Barcelona lo hizo con acierto y sin incurrir en los errores legales que si: ven de fundamento al recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto contra la expresada sentencia por Felipe Sánchez Calatayud y Julio Pérez González, a quienes condenamos en las costas y al pago

cada uno, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de Barcelona a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Federico Enjuto. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampillón. Francisco García-Goyena.= Francisco Vasco.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como secretario de la misma, certifico.

Madrid, 25 de noviembre de 1919. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Num. 61.-TRIBUNAL SUPREMO.-26 de noviembre,

publicada el 12 y 13 de mayo de 1920.

CASA CIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Asesinato.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Higinio Madrazo contra la pronunciada por la Audiencia de Valladolid.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que bajo los términos del veredicto, referentes a que el reo, puesto de acuerdo con otro para dar muerte a la víctima, aceptó la cooperación eficaz de vigilar el sitio donde había de perpetrarse, para facilitar de modo seguro su ejecución, ha de estimársele autor del asesinato calificado a tenor del art. 13 núm. 3.o del Código penal.

Que convenido el reo, con el otro procesado, en matar a una persona cuando se hillase dormida y completamente desprevenida, le alcanza, aunque su cooperación haya sido la de vigilancia para el aseguramiento del delito, la cualificativa de la alevosta.

En la villa y corte de Madrid, a 26 de noviembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Higinio Madrazo Blanco contra sentencia de la Audiencia de Valladolid, pronunciada en causa por asesinato:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 27 de marzo de 1919, contiene el siguiente veredicto:

A la primera pregunta. El procesado Francisco Redondo de las Heras (a) el tío Manolito, ¿es culpable de haber arrojado una piedra con gran violencia sobre Pedro San José Riera, ocasionándole tales destrozos en los huesos de la cabeza y en el cerebro que le produjeron la muerte a las dos de la tarde del día 21 de julio del pasado año 1918, habiendo tenido lugar tal hecho en la Cuesta de la Mora, del pago de Sauquillo, correspondiente al término municipal de Peñafiel, sobre las dos y media de la tarde del día precedente, o sea el 20 del indicado mes de julio?-Sí.

»A la segunda. El procesado Higinio Madrazo, ¿es culpable de haber convenido con otra persona dar muerte a Pedro San José, en ejecución de cuyo acuerdo, mientras dicho Higinio Madrazo vigilaba las inmediaciones para avisar la presencia de alguna persona, fué cuando el

sujeto con quien se había convenido causó con una piedra las heridas productoras de la muerte de Pedro San José, como se expresa en la anterior pregunta?-Sí.

»A la tercera. A cuanto se relaciona en las preguntas anteriores, ¿procedió el hecho de que sobre las doce del día 20 de julio del pasado año de 1918, en el sitio Pececillos, del propio término de Peñafiel, disputaron por cuestiones del oficio los pastores Pedro San José y Francisco Redondo, cruzándose entre ambos varios insultos, sin más consecuencias, marchándose el Pedro San José y quedando allí Francisco Redondo?-Sí.

»A la cuarta. El procesado Francisco Redondo, ¿causó a Pedro San José las heridas que le produjeron la muerte cuando éste se hallaba durmiendo, sin que, por tanto, pudiera percibirse ni defenderse de la agresión de que aquél le hizo víctima?-Sí.

»A la quinta. El procesado Higinio Madrazo, ¿convino en que la persona con quien se concertó causase la muerte de Pedro San José cuando, como se dice en la anterior pregunta, estaba durmiendo y completamente desprevenido?-Sí.

»A la sexta. El procesado Francisco Redondo, ¿realizó el hecho que se relaciona en la primera pregunta, en vista de que Pedro San J sé se dirigía hacia él en actitud agresiva y amenazadora, armado con su cayada?-No.

»A la séptima. Dicho procesado Francisco Redondo, ¿provocó de modo suficiente el hecho que se consigna en dicha primera pregunta?-Sí,

>>A la octava. Francisco Redondo, venía siendo objeto de amenazas de muerte por parte de Pedro San José, que por su repetición llegaron a producir en el Francisco terror, poseído del cual, y al ver que Pedro se dirigía hacia él en actitud agresiva y con la cayada en la mano le impulsó a lanzar contra él, valido de su honda, la piedra que le ocasionó las heridas que le produjeron su muerte?-No.

»A la novena. Al realizar el procesado Francisco Redondo el hecho descrito en la primera pregunta, ¿tuvo intención de causar a Pedro San José la muerte?-Sí.»

Resultando que dicho Tribunal condenó a Higinio Madrazo Blanco como autor de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, previsto y castigado en el art. 478, circunstancia primera del Codigo penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cadena perpetua, con las accesorias de interdicción civil, y caso de indulto de la pena principal, si no le fuere remitida expresamente en el mismo, a la de inhabilitación absoluta perpetua, indemnización solidaria y subsidiariamente de 5.000 pesetas, y al de la mitad de las costas:

Resultando que a nombre de Higinio Madrazo Blanco se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 4.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como motivo de casación:

Unico. Los artículos 11, núm. 1.o; 13 y 418 del Código penal, por indebida aplicación, pues de la simple lectura de las preguntas segunda y quinta del veredicto se ve que el procesado no intervino en la ejecución del delito por ninguno de los tres modos asignados por el art. 13 a los autores en la ejecución de los hechos delictivos, no tuvo participación directa en la realización material del hecho, puesto que ni siquiera se hallaba en el lugar en que se cometió, sino en las inmediaciones; no forzó ni indujo al otro procesado a que lo ejecutara, en cuanto se afirma

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que convino con él los modos y formas de ejecución, y convenir es la antítesis de forzar o inducir; ni tampoco cooperó el Higinio a la muerte de Pedro San José por acto alguno, sin el cual no se hubiera efectuado, pues al quedarse en las inmediaciones del lugar del suceso, para avisar la presencia de alguna persona mientras el delito se cometía, no implica la remoción de ningún obstáculo que impida la ejecución del hecho, cuya doctrina está reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 7 de diciembre de 1885, 22 de febrero de 1886, 14 de abril de 1871 y 22 de diciembre de 1883, sin que quepa tampoco aplicar al procesado la calificación de cómplice, pues, según las sentencias de 13 de marzo de 1884 y 20 de marzo de 1885, requiere una participación en el hecho, que aun no siendo esencial y precisa para su consumación, implique ayuda, facilidad o protección, o sea la cooperación, y ni el convenio ni la vigilancia son actos constitutivos de verdadera cooperación: Resultando que en el acto de la vista fué impugnado por el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Francisco Vasco:

Considerando que las contestaciones dadas por los jurados a las preguntas del veredicto derivan de modo claro y terminante la calificación de los hechos en orden penal, tal como ha sido apreciada por la Audiencia de Valladolid en su sentencia pronunciada en 27 de marzo de este año, que se ha atemperado para la imposición de las penas a los preceptos atinentes del Código penal:

Considerando que de la pregunta segunda del veredicto se desprende, por la afirmación que se hace de los hechos consignados en la misma, que Higinio Madrazo, convenido anticipadamente con otra persona, acordó la muerte de Francisco San José (a) To Manolito, aceptación de la cooperación eficaz de vigilar el sitio donde aquélla había de perpetrarse, para facilitar la ejecución del hecho punible de manera segura, con todo lo cual, y según los preceptos legales interpretados constantemente por esta Sala, quedó incluído en la categoría y concepto de autor del delito que se persiguió, y al declararlo así el Tribunal a quo, no sólo no infringió articulo alguno, sino que los aplicó, interpretándolos acertadamente:

Considerando que de la pregunta quinta del veredicto del Jurado, también afirmativamente contestada, resulta indefectiblemente que el recurrente Higinio Madrazo convino asimismo con la otra persona dar muerte al interfecto Francisco Redondo (a) Tío Manolito, ya que se asegura en aquélla que habían convenido causar su muerte hallándose dormido y completamente desprevenido, razones que imponen la aceptación contra el referido procesado y recurrente de la circunstancia eualificativa de alevosía y que el Tribunal originario ha cumplido debidamente al estimarla con los preceptos de la ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al rɛcurso interpuesto por Higinio Madrazo Blanco, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de Valladolid a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pam. pillón. Francisco García-Goyena. Luis Rubio. Francisco Vasco.= José María de Ortega Morejón.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo Sr. D. Francisco Vasco, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 26 de noviembre de 1919. Octavio Cuartero.

Núm. 62.-TRIBUNAL SUPREMO.-26 de noviembre,
publicada el 13 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Atentado y lesiones.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Rufino Pumarega contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que sin fundarse en los hechos probados de la sentencia combatida, o que se desprendan de indudable modo de los mismos de una manera indudable, no puede apreciarse ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad civil.

En la villa y corte de Madrid, a 26 de noviembre de 1919, en el reCurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Rufino Pumarega Martín contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Madrid, en causa seguida a aquél por atentado y lesiones.

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 6 de febrero de 1919, contiene el siguiente

Primero. Resultando probado que, como a la una de la madrugada del día 26 de mayo de 1915, se encontraron en el kilómetro 68 de la vía férrea de la Compañía de los Caminos de hierro del Norte de España Delfín Górriz Sánchez y el procesado Rufino Pumarega Martín, que había ido a las fiestas que aquel día se celebraban en el pueblo de Robledo de Chavela, y como habían servido juntos como jornaleros en la misma Empresa ferroviaria, cuestionaron por motivos particulares habidos entre ellos y sus mujeres, y golpeando Rufino a Delfín le causó cuatro lesiones en la cabeza, que exigieron para su curación asistencia facultativa cuarenta y dos días, durante los que estuvo impedido para el trabajo:

Resultando que dicho Tribunal absolvió a Rufino Pumarega Martín del delito de atentado, de que le acusó la representación del Ministerio público, y le condenó como autor de un delito de lesiones graves, previsto y penado en el núm. 4.° del art. 431 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de un año y un día de prisión correccional, con las accesorias correspondientes; al pago de las costas y a que indemnice a Delfía Górriz en la suma de 136 pesetas, con el apremio personal que en su caso pueda corresponder:

Resultando que contra la expresada sentencia, y a nombre del en ella condenado, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como único motivo de casación el de haberse infringido, por no haber sido aplicada la circunstancia atenuante séptima del art. 9.° del mencionado Código, teniendo en cuenta que de la cuestión habida

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