Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tos se debió el que la Sala tercera del Tribunal Supremo no pudiera dictar sentencia accediendo a su pretensión:

Resultando que pasada la denuncia al Juzgado instructor del distrito de la Latina se incoó esta causa, en la que se oyó al letrado denunciado que negó los hechos, justificando su deber como letrado, al que no podía imputarse la pérdida del pleito, segun evidenciaba la sentencia de 29 de marzo de 1915, núm. 4.760, presumiendo que la denuncia obedecía a una venganza de la denunciante por haberse negado a una petición de dinero que le hizo, sospechando también que no gozaba doña Adelaida de completo juicio por las continuas denuncias que presentaba contra persona de la más acrisolada honradez:

Resultando que la denunciante, al ampliar su declaración, se limitó a ratificar sus falsas e injustificadas imputaciones, remitiéndose a la sentencia dictada por el Supremo y a los documentos que se le remitieron a dicho Tribunal con expediente gubernativo por el juez, practicada la diligencia que se interesa ba y no estimando indicada ninguna otra útil, declara de nuevo concluso el sumario por auto de 26 de noviembre de 1918:

Resultando que confirmado éste y mandada traer la causa a la vista con citación del Ministerio Fiscal y del procurador de la demandante en el acto de dicha vista, previas las acusaciones pública y privada, interesaron el sobreseimiento libre del núm. 1.o del art. 637 de la ley de Enjuiciamiento criminal:

Resultando que dicho Tribunal, considerando no estar justificada la comisión por el letrado acusado de los hechos imputados por la denunciante, hechos que, caso de haber sido ciertos, constituían el delito público de prevaricación, y concurriendo las tres circunstancias que integran el delito de acusación o denuncia falsa, sobreseyó libremente en la causa, con las costas de oficio, mandando proceder contra la denunciante por la falsedad del delito imputado:

Resultando que a nombre de doña Adelaida de Diego Vicente se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en los artículos 848 y 638 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Único. El art. 1.° del Código penal, toda vez que es evidente que la querella formulada por la recurrente no tuvo voluntad de perjudicar a la reputación del querellado, el cual seguramente, por entenderlo, así no ejercita acción de ninguna clase contra la misma:

Resultando que instruído el señor fiscal del presente recurso se opuso a la admisión del mismo.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Teodulfo Gil:

Considerando que es improcedente el recurso de casación contra resoluciones en que estimando el juzgador delitos ciertos hechos, manda proceder de oficio y para esclarecerlos, sin que tampoco sea admisible cuando en el escrito en que se interpone, como ocurre en el presente caso, se omite el número del art. 848 de la ley Procesal en lo criminal, que afirma el recurrente autoriza el suyo; se citan como infringidos el 638 de la misma y el 1.° del Código penal. sin aplicación al efecto, y no los congruentes, y deja de ajustarse aquél al formulismo obligado de señalar las infracciones, razonándolas y fundándolas con arreglo a lo dispuesto en el art. 874 de aquella ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por doña Adelaida de Diego y Vicente, a quien condenamos en las costas y al pago, si le fueren denegados los

beneficios de pobreza que solicitó ante el Juzgado o, en otro caso, cuando mejore de fortuna, de 1.000 pesetas por razón de depósito no constitituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de esta Corte a los efectos oportunos.

[ocr errors]

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Federico Enjuto.=Ricardo J. Ortiz. Francisco Vasco. Teodulfo Gil.José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Teodulfo Gil, magistrado del Tribunal Supremo, cele brando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de eila.

Madrid, 27 de noviembre de 1919. Licenciado Octavio Cuartero..

Núm. 66.-TRIBUNAL SUPREMQ.-28 de noviembre,
publicada el 13 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Falsedad y estafa.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Ramón Vallhonrat contra el auto pronunciado por la Audiencia de Barcelona en un incidente de recusación.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que a tenor del núm. 11 del art. 54 de la ley Rituaria penal, para que pueda prosperar la recusación de un juez es preciso que la enemistad manifiesta que se le atribuye ha de provenir de alguna animosidad que, reflejada en sus autos o providencias, le aparte de los principios de corrección e imparcialidad que deben presidir sus resoluciones, por lo cual no es estimable cuando los proveidos de que el recusante se queja están dictados con un criterio más o menos acertado, pero dentro del arbitrio judicial, y pudieron ser objeto de apelación a otros recursos.

En la villa y corte de Madrid, a 28 de noviembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por Ramón Vallhonrat Roig contra el auto pronunciado por la Audiencia de Barcelona en el incidente de recusación del juez del distrito de la Concepción D. José Gómez Barberá, en causa a instancia de Juan Vilanova Martí, por falsedad y estafa:

Resultando que dicho auto, dictado en 16 de abril último, contiene los siguientes

Resultando que en sumario que se instruía en el Juzgado de instrucción del distrito de la Concepción, de esta ciudad, por virtud de querella de D. José Vilanova Martí, acusando de delitos de falsedad y estafa a D. Ramón Vall honrat Roig y doña Eugenia Claramunt Montgió, don Félix Soler Porta, D. Manuel y D. José Mediavilla Diñán, D. Pablo Rull Horta, D. Antonio Pedro Plaza y D. Juan Torné Busquet, se reprodujo a nombre de D. Ramón, fechado en 25 de septiembre de 1918, y presentado el 27, después de las horas de despacho, escrito recusando al juez D. José Gómez Barberá, que era quien instruía el sumario, por entender el recusante que dicho juez se hallaba comprendido con relación a él en la causa 11 def art. 54 de la ley de Enjuiciamiento criminal:

Resultando que en ese escrito se expresa que la enemistad que se alega se revela en el curso del proceso porque el juez expresado debió desestimar la querella por considerarse incompetente en razón a que no correspondía su conocimiento a ese Juzgado por tratarse de hechos que se realizaron donde se libraron las letras de cambioja que se refiere y podría considerarse competente el Juzgado del Hospital, donde pende uno de los autos ejecutivos que, según el querellante, se promovieron para perjudicarie y de ningu. a manera en el de la Concepción, donde ni se libraron ni se protestaron, ni se utilizaron las letras, lo que hace presumir que debió falsearse la competencia por el querellante por algún medio reprobable; porque las detenciones a simple denuncia o querella antes de ser citado en forma para deponer y ser oído como testigo el inculpado, son contadísimas en la práctica procesal, y sólo se justifican por razones de urgencia o en delitos que revisten verdadera gravedad y todavía son más inusitadas las prisiones provisionales antes de oír ni citar al inculpado, instruyendo un sumario a instancia querellante exclusivamente hasta ponerle a tono del suficiente instruído para decretar una prisión; porque el sumario se ha hecho versar sobre supuestas falsedades de unas letras que han servido para una ejecución, los cuales ha tenido a la vista el querellante más de un año en los autos ejecutivos, en los que dedujo tercería de dominio pendiente de fallo sin que se le hubiera ocurrido alegar su falsedad ni preocuparse de la misma, antes bien, ha seguido procedimientos civiles hasta que se ha visto precisado a acudir a la tremenda por haberse instalado una nueva línea eléctrica con que surtir a la población de Bráfim, perdiendo así toda esperanza; porque la enemistad aparece manifiesta en un proceso en que se adoptan tan severas medidas como las de procesar y decretar la prisión sin fianza y sin oírles ni citarles antes a ocho individuos: uno D. Pablo Rull, abogado, juez municipal de Bráfim; otro de Madrid; otros de Lecnita, marido y mujer; tres más de Bráfim, uno de ellos ex alcalde de la población y el recurrente de Tarragona: dando lugar con su aprehensión en las respectivas localidades y conducción maniatados a Barcelona a escenas dolorosas y deshonradas, sufridas por personas, más que inocentes, honorables; porque los hechos en que se funda la querella no son constitutivos de los dos delitos de falsedad y estafa y sólo merecieron el calificativo de delitos de falsedad y estafa castigados con pena de arresto mayor, y esto, no obstante, se decretó, sin oír a los inculpados, una prisión provisional con incomunicación y sin fianza, y se les señala la responsabilidad civil de 240.000 pesetas; porque la enemistad se revela tan claramente con relación al recurrente, pues se le hizo reo de desigualdad ya que se concedió la libertad provisional a una procesada sin fianza y a otros dos con ella y él continúa en la prisión a pesar de estar todos procesados por el mismo concepto de autores del mismo delito y seguirse creyendo que todos son responsables y porque se trata de una cuestión de índole civil:

Eesultando que ratificado el recusante, el juez dictó auto el 30 de septiembre último, no dándose por rehusado y expresando que a aquél ya le fué otorgada la libertad provisional con flanza, y lo mismo él que los demás procesados hasta el momento en que fueron indagados:

Resultando que fueron parte en este incidente el querellante y el Ministerio Fiscal, practicándose en el momento oportuno prueba documental y testifical, y aparece de la primera, o sea prueba documental entre otros particulares, que la querella lleva fecha de 4 de mayo de 1918 y fue producida ante el Juzgado del Hospital, y adicionada con otro escrito del 28 de junio siguiente, pidiendo que el Juzgado se inhiba

en favor del de la Concepción, porque con posterioridad a la presentación de la querella supo que los hechos generadores de las dos letras falsas se prepararon y concertaron en conferencias en un café de la calle de Salmerón; que el 29 de agosto siguiente se dictó el auto de procesamiento de que antes se ha hecho mérito decretando la prisión provisional sin fianza de los ocho procesados, fijando en 30.000 pesetas las responsabilidades pecuniarias de procedimiento por cada procesado; que por otra de 18 de septiembre se denegó la libertad provisional pedida por Vallhonrat y en 26 del mismo mes se dictó concediéndole su libertad provisional si prestaba fianza de cualquiera de las clases reconocidas en derecho en cantidad de 2.000 pesetas y aparece que ya se había concedido a Claramu at:

Resultando que en el día de ayer se celebró la vista pública de este incidente y en ella la parte recusante insistió en sus pretensiones de que se declare haber lugar a la recusación y el Ministerio Fiscal y el querellante se opusieron a ello, interesando se imponga a dicho recurrente la multa de 100 pesetas y las costas del recurso:

Resultando que la Audiencia no dió lugar a la recusación e impuso al recusante la multa de 100 pesetas y las costas del incidente, fundándose en que de la prueba practicada, apreciada, aislada y conjuntamente, no resulta en manera alguna demostrado la causa en que se funda la recusación, ya que no aparece hecho alguno del que pueda deducirse la manifiesta enemistad del juez con el recusante, ni en las resoluciones que dictó haya concepto, frase ni apreciación alguna que revele contrariedad, malquerencia ni aversión contra él:

Resultando que el recusante Vallhonrat ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, autorizado por los artículos 69, pár. 2.o, y 847, en relación con el núm. 8.° del 848, y concretamente el 853, párrafo 2.° de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como único motivo de casación la infracción del art. 54, causa o núm. 11 de la misma ley. ya que se ha desestimado la recusación a pesar de que la prueba documental ha demostrado la enèmistad manifiesta con el procesado recusante por los hechos que expresa el auto reclamado:

Resultando que instruídos del recurso la defensa de la parte querellante y el señor fiscal, ambos le impugnaron en el acto de la vista. Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Ricardo J. Ortiz:

Considerando que para que pueda prosperar el recurso presentado por la defensa de Ramón Vallhonrat, sosteniendo la recusación a que se refiere el núm. 11 del art 54 de la ley de Enjuiciamiento criminal, es necesario que la enemístad manifiesta que se atribuya al juez recusado D. José Gómez Barberá provenga de alguna animosidad que, reflejada en sus autos o providencias, se aparte de los principios de corrección e imparcialidad que deben presidir las resoluciones que tuviere que dictar, y como en el presente caso ninguna de las inculpaciones que se le atribuyen se han justificado testifical ni documentalmente, pues los proveídos que el recurrente se queja están dictados con un criterio más o menos acertado. pero dentro del arbitrio judicial, y pudieron ser objeto de apelación u otros recursos, falta la base en que apoyar el presente de casación, según, además, sostiene la Audiencia sentenciadora que por haber presenciado las pruebas pudo formar un juicio exacto sobre su alcance y trascendencia, por todo lo cual se hace aquél completamente insostenible;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Ramón Vallhonrat Roig, a quien condenaros en

las costas y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará la aplicación prevenida por la ley, y comuníquese a la Audiencia de Barcelona para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampillón. Francisco García-Goyena. Luis Rubio. Francisco Vasco. Teodulfo Gil.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo Sr. D. Ricardo J. Ortiz, magistrado del Tribunal Supremo,, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

tro.

Madrid, 28 de noviembre de 1919. Licenciado José Monzón Ꭹ Cas

Núm. 67.-TRIBUNAL SUPREMO.-28 de noviembre,
publicada el 13 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Falsedad.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto pronunciado por la Audiencia territorial de Granada, en un incidente de recusación en causa seguida a Juan García Pérez. En su CONSIDERANDO único se establece:

Que bajo los términos de que un acusado tenía pendiente, en el momento de alegarlo, un juicio verbal civil con el presidente de la Audiencia provincial que entendía de su proceso, no puede menos de estimarse justificada la recusación decretada de dicho magistrado, a tenor del núm. 8, art. 54 de la ley Rituaria penal.

En la villa y corte de Madrid, a 28 de noviembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por la Audiencia territorial de Granada, en incidente de recusación del señor presidente de la Audiencia de Almería D. Eugenio Carrera, promovido en causa contra el recusante Juan García Pérez, sobre falsedad:

Resultando que el indicado auto, de fecha 11 de junio de 1919, contiene los Resultandos y Considerandos siguientes:

Resultando que en causa que se sigue en la Audiencia provincial de Almería procedente del Juzgado de instrucción de aquella ciudad bajo el núm. 166 de 1917 contra Juan García Pérez por el delito de falsedad y en cuyo proceso son también parte D. Indalecio Sánchez Hernández, D. Antonio Bueso Rivas y doña Inés López Marín, se presentó escrito por el procurador D. Francisco Rodríguez Rosales, con poder especial del procesado Juan García Pérez, recusando al señor presidente de aquella Audiencia D. Eugenio Carrera Bermúdez por sostener pleito con el Juan García Pérez y estar unido con íntima amistad con D. Antonio Bueno y su familia, cuyo escrito lleva fecha 15 de julio de 1918 y en el siguiente día 16 el señor presidente recusado y dos señores magistrados mediante a manifestar dicho señor presidente que los hechos que se fundamentaban en su recusación eran totalmente falsos, y que, por tanto, no se inhibía del conocimiento de la causa, se dictó auto dene

« AnteriorContinuar »