Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.o y 3.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando infringidos:

Primero. El art. 458 del Código penal por mala aplicación, ya que desconociendo la edad de la ofendida, hay que presumirla mayor de veintitrés años, y, por consiguiente, la cohabitación con ella, como acto . voluntario, no está sujeto a penalidad alguna, y el hecho de que el sumario se instara por querella de su padre y luego siguiera la acusación, podrá servir en todo caso para admitir la posibilidad de que fuera menor, pero no acreditar hecho de tanta trascendencia y positivo valor, y Segundo. Dicho art. 458, párrafo primero por mala aplicación, y el párrafo tercero del mismo por no haberse aplicado, pues siendo un elemento esencial del delito de estupro la virginidad o doncellez de la mujer, nada de esto consta, ni siquiera que fuese honesta y de buenas costumbres, aparte de que el servir..... y..... a la misma persona, no es bastante a reputar al primero como doméstico, que ni era maestro, autoridad ni criado de la segunda ni estaba encargado de su educación o guarda:

Resultando que instruídas del recurso la defensa de la parte recurrida y el señor fiscal, ambos le impugnaron en el acto de la vista.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Francisco Pampillón:

Considerando que con arreglo al art. 458 del Código penal debe castigarse con la pena señalada en su párrafo primero el estupro de una doncella mayor de doce años y menor de veintitrés, cuando el delincuente tenga el carácter de doméstico, denominación gramatical que, según repetidas declaraciones de esta Sala, es aplicable al que habitualmente vive, con otras personas bajo el mismo techo, perteneciendo todos a una misma casa y formando en este concepto parte de eila:

Considerando que al examinar el presente caso, por lo que se refiere a la concurrencia de aquellos dos primeros elementos del referido delito, o sea el estado de doncellez y la edad de la joven..... antes de tener acceso carnal con el procesado....., se advierte desde luego que en la sentencia recurrida no se especifican uno y otro particular; pero es lo cierto que tampoco puede legalmente sostenerse, como ahora lo pretende el recurrente, la inexistencia de ambos requisitos, pues el Tribunal a quo en los Considerandos del fallo, con vista de los antecedentes del proceso y teniendo en cuenta, sin duda, el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral consigna su convicción de que la ofendida era menor cuando se realizó el estupro, y, por consiguiente, no cabe desatender esta afirmación de hecho, tanto más en razón de que al formularse la querella y en sucesivas y diversas actuaciones de la causa se venía estableciendo esa misma afirmación y no aparece que fuera combatida por la defensa del culpable, a pesar de tratarse de lo que era esencial para la determinación del delito imputado; siendo también inadmisible la impugnación que contiene el recurso fundada en la circunstancia de no mencionar la sentencia el primero de los indicados requisitos, pues con⚫forme a reiterada doctrina de este Tribunal de casación, en la referencia del actual delito perseguido no es necesario que se afirme la virginidad de la estuprada cuando, como ocurre en este caso, no consta lo contrario:

Considerando que en virtud de lo expuesto en el precedente fundamento no puede ofrecer ninguna duda que los hechos declarados probados y los demás que consigna el Tribunal sentenciador contienen todos los elementos integrantes del estupro definido en el citado precepto

del Código penal, pues resulta que el procesado....., empleando insis-
tentes requerimientos deshonestos, logró yacer en varias ocasiones con
la ofendida....., y como lo verificó dentro de la casa donde ambos vi-
vían, y que era el domicilio de la persona a quien aquella servía en ca-
lidad de criada, es evidente la efectividad de dicho estupro, y que su
autor responsable lo perpetró utilizando las facilidades que le propor-
cionaba la condición de doméstico que asumía:

Considerando en consonancia, que la Sala sentenciado a aplicó con

acierto la repetida disposición legal, y es, por tanto, manifesta la im-

procedencia del recurso por los dos motivos invocados para solicitar la

casación del fallo impugnado;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al re-

curso interpuesto por a quien condenamos en las costas y al abono,

si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito, que por su

insolvencia no ha constituído; y comuníquese a la Audiencia de esta

Corte para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se in-

sertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en la forma prevenida en el ar-

tículo 906 de la ley de Enjuiciamiento criminal, lo pronunciamos, man-

damos y firmamos. Buenaventura Muñoz Ricardo J. Ortiz. Fran-

cisco Pampillón. Francisco García Goyena. Luis Rubio.-Francisco

Vasco. José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el

excelentísimo Sr. D. Fra cisco Pampillón, magistrado del Tribunal

Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día

de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 8 de julio de 1919. Licenciado José Monzón y Castro.

brosio Sarria Mulsa, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en causa seguida a instancia de Valera Framés Pérez y Saturnino Liso Baquedano en el Juzgado de Egea de los Caballeros, por homicidio:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 4 de abril, consigna el veredicto del Jurado, cuyas declaraciones relativas al procesado re

currente son:

«A la primera pregunta. Ambrosio Sarria Mulsa, apodado Chauri, ¿es culpable, solo o puesto de acuerdo con otro, de haber acometido con un cuchillo que llevaba a su convecino Bienvenido Liso Baquedano, produciéndole con dicha arma, de un solo golpe, tres lesiones, dos de ellas en el antebrazo izquierdo, en sus partes externa e interna, y otra, mortal de necesidad, en la región pectoral del mismo lado, la cual le seccionó el corazón y le ocasionó la muerte instantánea, hecho que tuvo lugar sobre las once de la noche del día 23 de mayo de 1918 en el sitio llamado Escaleras de Santa María, de la villa de Egea?—Sí.

>>A la tercera. Ambrosio Sarria Mulsa, acometió de improviso a Bienvenido Liso Baquedano, aprovechando la circunstancia de estar orinando, desprevenido al ataque y en situación que le privaba de toda defensa?-No.

»A la quinta. Los hermanos Ambrosio y Teodoro Sarria Muisa, ¿se hallaban enemistados con Bienvenido Liso porque creian que éste era el que aconsejaba a Rosario Campos Candevilla en la prosecución de cierto juicio verbal civil promovido por aquélla contra el padre de los mencionados Sarria en reclamación de unas fincas ante el Juzgado municipal de Egea?- No.

»A la sexta. En la noche de autos ¿Bienvenido Liso se avistó con el Teodoro Sarria, y apenas le hubo hablado cuatro palabras le invitó a șalir fuera de la población, amenazándole con pegarle cinco tiros, y como se negara el Teodoro a salir fuera y se marchara de aquel sitio, el Bienvenido le provocó nuevamente poco después?-Sí.

»A la séptima. Al enterarse Ambrosio de la cuestión a que alude la pregunta anterior, ¿bajó a la calle para ordenar a su hermano Teodoro que se fuera a dormir, como así prometió hacerlo, acompañado de su primo Gregorio Les?—Sí.

>> A la octava. Al marcharse a casa el Teodoro Sarria, junto con el Gregorio Les por las escaleras de Santa María, después de haber estado sentados en un bar que hay en el camino, ¿se encontró en dichas escaleras con Bienvenido y Saturnino Liso, que, haciendo causa común, sacaron armas blancas, dirigiéndose el Saturnino Liso contra Teodoro y queriendo agredirle, pero sin lograrlo porque la gente que se apercibió y los agentes de la Autoridad que por allí había trataron de impedirlo?—Sí.

»A la novena. Al oír el Ambrosio, que se hallaba ajeno a la cuestión relatada en la pregunta anterior, gritar al Teodoro, ¿corrió hacia las escaleras de donde partía los gritos y se encontró fuertemente cogido por Saturnino, que con el cuchillo quiso pegarle, logrando desasirse al huír que le agarraban fuertemente?-Sí.

»A la décima. En la ocasión a que se refiere la pregunta anterior, ¿el Bienvenido Liso con cuchillo en mano acometió a Ambrosio Sarria. logrando éste separarse de él, rompiéndose la manga de la camisa y mientras aquél se avalanzaba para pegarle, el Ambrosio dió a Bienvenido la cuchillada que produjo su muerte? Sí.

>>A la undécima. Ambrosio Sarria, ¿provocó por modo suficiente el hecho que ocasionó la muerte del Bienvenido? No.

»A la duodécima. Al realizar el Ambrosio la muerte de Bienvenido,

¿obró fuertemente excitado y ofuscado por la conducta que con aquél y su hermano Teodoro observaron en la noche de autos el Bienvenido y su hermano Saturnino?-Sí»>:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado Ambrosio Sarria a ocho años y un día de prisión mayor, accesorias, indemnización y costas, como autor del delito de homicidio, con las circunstancias atenuantes que estima muy calificadas, primera y séptima del artículo 9.o del Código penal, por concurrir la agresión ilegítima y el arrebato y obcecación:

Resultando que dicho procesado Ambrosio ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.0, 5.° y 6.° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando infringidos:

Primero La circunstancia quinta del art. 8.° del Código penal, por no haberse estimado la exención de responsabilidad, puesto que concurrieron los tres requisitos que la integran: la agresión ilegítima, ya reconocida, según las preguntas octava y novena; la necesidad racional, según la duodécima, y la falta de provocación, conforme a la undécima, y Segundo La circunstancia primera del noveno en relación con los artículos 8.o y 87, porque aun no pareciendo el segundo requisito, quedan los otros dos para aplicar la pena con arreglo, a ellos:

Resultando que instruídos del recurso, el señor fiscal le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Luis Ru-bio Contreras:

Considerando que la exención de responsabilidad que el Código penal establece en el núm. 5.o, en relación con el 4.o del art. 8.o, exige para ser declarada la concurrencia de los tres requisitos que la integran que en forma terminante y detallada deben ser declarados en los hechos o preguntas del veredicto que se consignen en la sentencia que en casación se impugne:

Considerando que en el veredicto que sirvió de base al fallo pronunciado por la Audiencia de Zaragoza recurrido por Ambrosio Sarria figuran las preguntas octava y novena, en las que, aparte de la confusión que produce, no queda descrito el momento y situación en el que el recurrente ocasionó a Bienvenido Liso las heridas que le produjeron la muerte, detallándose tan sólo el acometimiento por aquél y Saturnino Liso contra Teodoro Sarria, hermano del procesado, y ser éste cogido fuertemente y amenazado con un cuchillo por el mismo Saturnino al acudir en auxilio del agredido, se consigna que al dirigirse dichos Sa turnino y Bienvenido Liso contra el expresado Teodoro con armas blancas queriendo agredirle, no lo lograron porque la gente que se percibió y los agentes de la Autoridad que por allí había trataron de impedirlo, no llegando, por tanto, a surgir la necesidad de repeler una gresión que no llegó o poner en peligro la vida o la integridad personal del agredido, sin que al no apreciar este requisito incurriera el Tribunal sentenciador en el error de derecho que se alega en el motivo primero del recurso, que es por ello improcedente:

Considerando que también lo es el fundamento del motivo segundo, por cuanto apreciadas por la Sala como muy calificadas de circunstancias atenuantes, impuso dentro de dicha calificación una pena que podía ser la misma aun aplicado el art. 87 del Código, que se invoca en dicho motivo de casación, y que, como facultad privativa del Tribunal sentenciador, no puede ser motivo de casación:

Considerando, por tanto, que procede desestimar el recurso interpuesto a nombre de Ambrosio Sarria;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Ambrosio Sarria Mulso, a quien condenamos a las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito, que por su insolvencia no ha constituído; y comuníquese a la Audiencia de Zaragoza para los efectos procedentes.

Así por esta nue tra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. Luis Rubio. José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Luis Rubio Contreras, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia publica su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 8 de julio de 1919. Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 6.-TRIBUNAL SUPREMO.—8 de julio,
publicada el 20 de diciembre.

1 CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-- Robo.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Isidro García Camacho contra la sentencia de la Audiencia de esta Corte.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que afirmada en el veredicto la realización del robo durante la noche, al Tribunal de Derecho corresponde la apreciación de la nocturnidad como agravante, según la naturaleza y accidentes del delito, siendo sabido que tal circunstancia debe estimarse aunque no se busque de propósito, si los culpables se aprovecharon de la hora para realizar el delito más fácilmente y evitar su descubrimiento.

En la villa y corte de Madrid, á 8 de julio de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que a te Nós pende, interpuesto por Isidro García Camacho contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de esta Corte, en causa seguida a aquél en el Juzgado de Alcalá de Henares, por robo:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 19 de febrero último, consigna el veredicto del Jurado, cuyas declaraciones relativas al procesado recurrente, son:

«A la primera pregunta. Isidro García Camacho, ¿es culpable, en unión de otro, con el que se hallaba de acuerdo, de haberse apoderado, con ánimo de lucro, de 850 pesetas en billetes del Banco de España y de 120 pesetas en monedas de plata, propiedad de Victor Gómez Beroardino, que se hallaban en un bolsillo guardado en el cajón de una cómoda que estaba en una de las habitaciones de la casa sita en el sitio denominado Pavones, en el término de Vallecas, de las cuales se han recuperado 100, cuyo hecho tuvo lugar el 15 de julio de 1917?—No.

»A la segunda. Caso de ser contestada negativamente la anterior pregunta: Isidro García Camacho, ¿es culpable, en unión de otro, con el que se hallaba de acuerdo, de haberse apoderado, con ánimo de lucro, de 110 pesetas en monedas de plata. propiedad de Víctor Gómez Bernardino, que se hallaban en un bolsillo guardado en el cajón de una cómoda que estaba en una de las habitaciones de la casa sita en el sitio

« AnteriorContinuar »