Imágenes de páginas
PDF
EPUB

no tener cal en la..... mollera para no haber tenido en cuenta que hoy día hay que vivir exteriormente sin mácula, aunque por dentro hierva en detritus putrefactos. Y lo bueno es que la cosa es añeja, según dicen; ¡como que hace varios años que disfruta de la bicoca! ¡Taday, Marcela! Cosas veredes del Cid que farán fablar las piedras. Pero en este mundo, amigo Pamporbo, todas las cosas, aun las más resobadas, tienen su disculpa, y la del señor debe ser acaso la de que, guiado de su acendrado cariño filial, debía pensar, como cada hijo de vecino, que los tiempos no están para regodeos, como dijo Sancho, y hay que asegurar los garbanzos de su cara mamá, cumpliendo el deber filial ineludible y equitativamente justo que le elevaría a gran altura sobre el nivel moral de sus convecinos. Pero, señor....., una pregunta: En todo el tiempo que viene ejerciendo su carrera...., médica, ¿no ha podido usted recoger un puñadejo de pesetas para atender a tan filial y ejemplar cuidado, y no acaparar un cargo retribuído, que, vamos, bien sabe usted que podría desempeñarlo, como le dice Garrigó, cualquiera de las varias viudas o familias de empleados del Municipio que viven en este distrito, algunas de ellas en la más espantosa miseria? Esperamos del señor,.... que sacrificará el citado destino, transportándolo a cualquiera más necesitado, en aras de su honorabilidad política, mal vista con este negligente acto, y entonces, si las plumas que le combaten desde estas columnas, fieles al lema trazado de saneamiento y moralidad del distrito, son lanzas, ante una rectificación noble e inmediata tornáranse en cañas para tributarle en el torneo periodístico la sincera rectificación del concepto que hoy nos merece, y el aplauso a que se haría acreedor con su acción, y que nosotros aplaudiríamos sin reservas noble, inmediata, sincera y gallardamente». De este artículo se ha confesado autor el procesado.....:

.....

Resultando que dicho Tribunal condenó a como autores, a cada uno, de un delito de injurias a funcionario público, previsto y castigado en los artículos 416 y pár. 1.° del art. 474 del Código penal, sin la concurrencia de circunsiancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 125 pesetas y al pago a cada uno de los tres de una quinta parte de las costas procesales, debiendo sufrir por su insolvencia para el pago de las multas y la parte proporcional de costas del acusador privado el apremio personal correspondiente, a razón de un día por cada 5 pesetas, con la limitación del núm 1.° del art. 50 del referido Código, absolviendo a Francisco Garrigó de los dos delitos de injurias de que se le acusaba por los artículos «Por esas calles» y «Prevaricación», declarando de oficio dos quintas partes de costas:

Resultando que a nombre de los procesados se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.o y 6.o del art. 849 de la ley de Enjaiciamiento criminal, citando como motivos de casación:

Primero. El art. 474 del Código penal, por aplicación indebida, en relación con los artículos 471 y 474 del mismo Código, en cuanto las publicaciones por las que han sido condenados los procesados no son constitutivas de injurias graves, ni leves. Este motivo debe ser apreciado con separación para cada uno de los tres procesados, puesto que siendo los hechos distintos pueden ser unos injuriosos y otros no, siendo de notar que en dichos artículos, en especial en los de ..... no hay una sola calificación malsonante ni una sola imputación de vicio y falta de moralidad, el primero, ni menciona el señor .....; el segundo se limita a

alentar la campaña de otro periodista, y en el artículo sólo se dice que se debe revocar un nombramiento en aras de la moralidad política; en el del Sr. Garrigó se dice que «el tiempo no está para frescos ni para sinvergüenzas», pero no se dice que lo sea el señor .....,y la misma Sala sentenciadora absuelve, reconociendo que no existe injuria por dos artículos mucho más atrevides, no siendo otra cosa los estimados injuriosos que una crítica de funciones públicas tan necesarias para su recto ejercicio;

Segundo. El art. 1.o, núm. 1.° de la ley de Amnistía de 8 de mayo de 1918, por falta de aplicación en relación con el núm. 3.o del art. 32 del Código penal, en cuanto se penan dichos delitos cometidos en mayo de 1917 y penados en marzo de 1919, siéndoles de aplicación dicha ley, que expresamente comprende los delitos de injurias contra funcionarios y agentes en lo que se relaciona con el desempeño de su cargo, y en el presente caso se trata de un teniente de alcalde injuriado, y

Tercero. El art. 474, por aplicación indebida, en relación con los artículos 97 y 83 del Código penal, porque fijando el primero la pena de arresto mayor en su grado mínimo, aplica la de arresto mayor en su grado medio, o sean dos meses y un día, en vez del grado medio del grado mínimo, o sea un mes y once días:

Resultando que instruído el señor fiscal del recurso, la Sala acordó celebrar vista sobre su admisión en cuanto al segundo motivo.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Andrés Tornos y Alonso:

Considerando que reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo que las reclamaciones a que dé lugar la aplicación de la ley de 8 de mayo de 1918 no pueden ser materia de casación, atendido el texto literal del art. 8.o de la referida ley, que encomienda la resolución de aquéllas, sin ulterior recurso, a los respectivos Ministerios, y mucho menos podría serio en el presente es so, en el que, además de la circunstancia de no haber sido alegada dicha excepción como artículo de previo pronunciamiento, concurre la de no haberse utilizado como medio de defensa en el acto del juicio oral ni sido objeto de resolución por parte del Tribunal sentenciador:

Considerando, por virtud de lo expuesto, que el segundo de los motivos alegados en apoyo del recurso, consistente en la infracción del artículo 1. de la citada ley, por no haber sido aplicado, no puede ser objeto de debate en casación y, por lo tanto, resulta inadmisible;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del interpuesto por..... respecto al segundo motivo, y en cuanto al primero y tercero admitidos y conclusos para la vista.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, según lo dispuesto en el art. 906 de la ley de Enjuiciamiento criminal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Ricardo J. Ortiz.= Francisco García-Goyena. Luis Rubio. Francisco Vasco. José Maria de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada la anterior sentencia por el excelentísimo Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 10 de diciembre de 1919. Por el licenciado Cuartero, licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 82.-TRIBUNAL SUPREMO.-10 de diciembre,

publicada el 15 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Contrabando.-Sentencia declarando haber lugar, en cuanto a uno de los procesados, al recurso interpuesto por el abogado del Estado contra la pronunciada por la Audiencia de Murcia en causa seguida a Juan Martínez y otro.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que a tenor de los artículos 3.0, números 3.o y 5.o, y 16, núm. 6.° de la ley de 3 de septiembre de 1904, se reputa delito de contrabando la tenencia material de efectos estancados carentes de los signos de su legitima procedencia, si no se acredita su adquisición legal, y la circulación de los mismos géneros, sea cualquiera su procedencia, si no se conducen con las guías y requisitos establecidos por las instrucciones y reglamentos, aunque la conducción se haga por cuenta ajena, a menos que el porteador satisfaga la respectiva contribución e ignore el contenido de los bultos por Jalsa declaración del remitente, si el nombre de éste es de persona conocida.

Que en su virtud incide en dicho delito el conductor de un carro con tabaco de ilegítima procedencia, aunque manifieste que lo hacia por cuenta de un desconocido, si tal excusa no tiene apoyo ni justificación alguna en los hechos probados de la sentencia.

Que en el mismo caso anterior, el individuo que no es conductor de dicho carro cargado de tabaco de ilegitima procedencia, ni aparece con participación alguna en dicho contrabando, no puede ser estimado responsable, en grado ninguno, de tal delito.

En la villa y corte de Madrid, a 10 de diciembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por el abogado del Estado contra sentencia de la Audiencia de Murcia, pronunciada en causa seguida a Juan Martínez Sánchez y Emeterio Henarejo Pardo por contrabando.

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 17 de mayo último, contiene el siguiente

Resultando probado que el día 28 de enero de 1917 la fuerza de Carabineros de la ronda de San Javier detuvo un carro con cargamento de tabaco en la carretera de Balucas, con dirección a la mina, guiado por el procesado Juan Martínez Sánchez, que no se ha demostrado que fuera de su pertenencia ni para su lucro, sino por cuenta de otra persona no averiguada; que tampoco se ha acreditado conociera el Martínez la clase de mercancia que transportaba; que en la misma ocasión la propia fuerza detuvo otro carro con igual cargamento, que no se ha acreditado quién fuera su conductor, y, por consiguiente, que lo fuera el otro pro. cesado Emeterio Henarejo; que tampoco se ha comprobado que los dos carros fueran en combinación o concierto; que entre ambos carros llevaban 38 bultos de tabaco de contrabando, con peso de 1.672 kilos, tasados, conforme a las disposiciones vigentes, en 13.176 pesetas; que no se ha justificado la cantidad parcial de dicho género que conducía cada uno de dichos vehículos, ni el valor respectivo de dicho tabaco, según manifestación del sargento de Carabineros del puerto de Pinaternera, procedente del que en la noche del 27 del expresado mes de enero fué extraído en unas barcas de un buque que lo conducía por el sitio del Esticio,

1

en el Mar Menor, sobre cuyo hecho ha instruído causa la jurisdicción de Marina:

Resultando que dicho Tribunal absolvió a Juan Martínez Sánchez y Emeterio Henarejo Pardo del delito de contrabando, de que se les acusaba, con las costas de oficio, por no deducirse de los hechos probados los elementos necesarios para la estimación de dicho delito:

Resultando que por el abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 2.° y 4.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y 118 y 119 de la de 3 de septiembre de 1904, sobre contrabando y defraudación, citando como in fringidos:

Primero. El núm. 3.° y el 5.° del art. 3.o, en relación con el núm. 6. del art. 16 de la ley de Contrabando y defraudación de 3 de septiembre de 1904, por falta de su debida aplicación, puesto que la tenencia y circulación de efectos estancados son constitutivos de delito de contrabando cuando aquéllos carecen de signos comprobantes de su legítima procedencia, toda vez que, aun tratándose de simples porteadores, sólo están exentos de responsabilidad, según el citado núm. 6.o del art. 16, los que satisfacen la contribución correspondiente: ignoran por falsa declaración del remitente el contenido de los bultos, siempre que éstos no tengan carácter sospechoso; que se haya consignado el nombre del remitente y que éste sea conocido, condiciones que en el presente caso no se han probado ni intentado justificar, y

Segundo. El art. 36, en relación con el 1.° del art. 4.° de dicha ley, por falta de aplicación, pues el hecho de autos ha debido castigarse con una multa que no bajara del triplo y excediera del séxtuplo del valor de tales efectos:

Resultando que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal apoyó el

recurso.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que, conforme al núm. 3.o del art. 3.° de la ley de Contrabando y defraudación de 3 de septiembre de 1904, se reputa delito de contrabando la tenencia material de efectos estancados que carezcan de los signos de su legítima procedencia, si no se acredita su adquisición legal, y, según el núm. 5.° del propio artículo, se conceptúa también cometido el propio delito por la circulación de las mismos. efectos, cualquiera que sea su procedência, si no se conducen con las guías y requisitos establecidos por las instrucciones y reglamentos, aunque la conducción se haga por cuenta ajena; declarando, por último, el núm. 6.o del art. 16 de la citada ley exento de responsabilidad criminal al porteador de esa clase de mercancías cuando satisface la contribución correspondiente a esa industria, ignora el contenido de lus bul tos que portea por falsa declaración del remitente si se ha consignado el nombre de éste y es persona conccida:

Considerando que de los hechos consignados en los Resultandos de la sentencia reclamada en cuanto al procesado Juan Martínez Sánchez se refieren, claramente se desprende la concurrencia de les requisitos que los números 3.o y 5.° del art. 3.° de la ley de 3 de septiembre de 1904 requieren para la existencia del delito de contrabando perseguido, sin que se acredite, en cambio, n nguna de las excepciones que los mismos consignan, ni menos las exigidas por el núm. 6.° del art. 16, para que el porteador de los efectos estancados pueda ser declarado exento de responsabilidad criminal, toda vez que el referido procesado fué sorprendido conduciendo un carro con varios bultos de tabaco de ilegítima.

[ocr errors]

procedencia, y no puede admitirse la excusa de que lo hacía por cuenta de un desconocido, ya que esa excusa no tiene apoyo ni justificación alguna en los hechos consignados en la sentencia, por todo lo que es vista la procedencia del recurso entablado por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Audiencia de Murcia, absolviendo al referido procesado Juan Martínez Sánchez del delito de contrabando perseguido:

Considerando que no sucede lo propio respecto del otro procesado Emeterio Henarejo Pardo, porque declarándose en la misma de modo terminante que ese procesado no era el conductor del otro carro cargado de tabaco que también se detuvo, ni por tanto que tuviera participación en el delito, no cabe la casación de la sentencia que lo absuelve, conforme pretende el mismo abogado:

Considerando que estimada la procedencia del primer motivo del recurso, en cuanto al procesado Juan Martínez Sánchez, es consecuen. cia indeclinable la estimación del segundo y debe perarse, por consiguiente, el delito cometido conforme a las prescripciones del art. 36, en relación con el 32 y el núm. 1.° del art. 4.° de la ley referida de 3 de septiembre de 1904;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por el abogado del Estado en cuanto a Juan Martínez Sánchez, y no ha lugar respecto a Emeterio Henarejo Pardo, con las costas de oficio; comuníquese esta resolución, con la que a continuación se dicte, a la Audiencia de Murcia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Federico Enjuto. Francisco Pampillón.=Luis Rubio.-Francisco Vasco. José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo Sr. D. Federico Enjuto, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 10 de diciembre de 1919. Licenciado Octavio Cuartero.

Núm. 83.-TRIBUNAL SUPREMO.-10 de diciembre,
publicada el 15 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Sustracción de aguas.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal contra la pronunciada por el Juzgado instructor de Cazorla, en apelación de un juicio de faltas seguido a Francisco Esquinas. En su CONSIDERANDO único se establece:

Que no basta la mera contingencia del daño, sino que es precisa la realidad de un perjuicio inmediato y apreciable para que la desviación de aguas de riego, de ajena pertenencia, constituya la falta definida en el art. 618 del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 10 de diciembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia del Juzgado de instrucción de

« AnteriorContinuar »