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Cazorla, pronunciada en juicio de faltas seguido a Francisco Esquinas Pereda por sustracción de aguas:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 24 de julio último, contiene los siguientes

Resultando que el día 2 de los corrientes Abelardo Jorquera Padilla y Antonio López presentaron denuncia ante el Juzgado municipal de esta ciudad contra su convecino Francisco Esquinas por haber éste distraído aguas de las que transcurren por el arroyo del Chorro, en este término municipal, regando con ellas un predio que lleva en arrendamiento y ocasionando un daño el privar de agua a los predios de los denunciantes, que valúan en menos de 50 pesetas, considerando estos hechos como constitutivos de la falta que el Código penal menciona en su art. 618:

Resultando que decretada la celebración del juicio de faltas el 8 de los corrientes con asistencia de las partes, sus asociados y el señor fiscal, en dicho acto los denunciados ratificaron su denuncia, proponiendo prueba documental y de testigos, acreditando éstos el hecho de que la finca de los denunciantes se riega del arroyo del Chorro y el testimonio de la escritura de partición de bienes adjudicados al denunciante Abelar-. do Jorquera, probatoria de que la finca de éste es de riego, y del dictamen pericial aparece que no se ha causado daño alguno en las fincas de los denunciantes, a consecuencia de la distracción de aguas, pero que que podrían sufrirlo, si se les privase del riego en lo sucesivo:

Resultando que dicho Juzgado, revocando la sentencia del inferior, absolvió al denunciado Francisco Esquinas Pereda, declarando de oficio las costas de ambas instancias, con reserva absoluta al mismo de cuantos derechos puedan asistirle sobre el disfrute de las aguas del arroyo del Chorro, a fin de que ejercite, si así lo estima, cuantas acciones considere necesarias:

Resultando que por el Ministerio Fiscal se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 2.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos: Unico. El art. 618 del Código penal, pues de los hechos sentados en la sentencia recurrida, que en nada han variado ni modificado los de la primera instancia, que se estiman probados, no se puede dar comprobación más absoluta de que existen en el hecho de autos todos los elementos indispensables para determinar la falta que sanciona dicho artículo reformado del Código penal, por haberse realizado una sustracción notoriamen. te ilegítima y abusiva que requiere con todos los caracteres extrínsecos de voluntariedad maliciosa y actos de infracción de dicho precepto, apli cado en orden a la cuantía del daño causado, en hipótesis más favorable al infractor de que no excedieran de 50 pesetas los daños ya originados en las hortalizas de los denunciantes en el acto doblemente punible de sustracción de aguas, que pertenecían a otros, distrayéndolas:

Resultando que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal sostuvo el

recurso.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. José María de Ortega Morejón:

Considerando que es requisito indispensable para apreciar la existencia de la falta que define y castiga el art. 618 del Código penal, que al sustraer o distraer las aguas que pertenezcan a otro se produzca con ello un daño que no exceda de 50 pesetas, y apareciendo de la sentencia del Tribunal municipal de Cazorla que si bien Francisco Esquinas Pere. da desvió de su cauce ordinario las aguas del arroyo del Chorro, que regaban los predios de Abelardo Jorquera y de Antonio López, no produjeron daño alguno en aquéllos, sin que la contingencia de causarlos

con tal desviación del riego pueda subsanar el terminante precepto del artículo citado para la debida sa ción que en él se determina, ya que tales hechos, sin perjuicio inmediato y apreciable, deben ser discutidos y resueltos en otra esfera legal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, con las costas de oficio. Comuníquese esta resolución al Juzgado de instrucción de Cazorla a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Ricardo J. Ortiz.= Francisco Pampillón. Luis Rubio. Teodulfo Gil. José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María de Ortega Morejón, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 10 de diciembre de 1919. Por el licenciado Cuartero, licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 84.-TRIBUNAL SUPREMO.-13 de diciembre,

publicada el 15 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Injurias graves.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por contra la pronunciada por la Audiencia de

.....

En sus CONSIDERANDOS se establece:

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Que no pueden menos de estimarse constitutivas de injurias graves las frases que por el sitio y ocasión públicos y por dirigirse a mujer de costumbres eminentemente religiosas, como por su sentido gramatical, tienden, a toda evidencia, al descrédito, menosprecio y deshonra de la aludida, imputándola enamoramientos de sotana y curas y actos incorrectos e inmorales.

En la villa y corte de Madrid, a 13 de diciembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de doña ..... contra sentencia de la Audiencia de ciada en causa por injurias graves, seguida a

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.., pronun

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 8 de abril último, contiene el siguiente

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Resultando probado, y así se declara, que doña mujer de costumbres eminentemente religiosas, acrecentadas por haberse educado en un convento y haber sido novicia, tenía como lavandera a la procesada ...... la que, por una causa o por otra, fué despedida el 12 de noviembre de 1917; que al día siguiente, sobre las once y media de la mañana, al pasar....., criada de un hermano de la dona ...... acompañada de otra mujer, por el barrio de ..., del Ayuntamiento de salió de su casa la encartada, y encarándose con la ....., la preguntó: «Ove, tú, ¿qué has dicho a tu ama?» Contestando ésta: «Yo nada he dicho». Replicando .....: «Pues ahora vas y la metes por el ..... a tu ama que yo me casé con un hombre pobre honradamente, y no me he enamorado nunca de so

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tana ni de curas, y yo cuando vienen los curas de no me miro a un lado ni a otro» (y al decir esto accionaba, moviendo el cuerpo y contoneándose), terminando por decir: «Sí, ahora vas y se lo cuentas a tu ama y se lo metes otra vez por el .....»

Resultando que dicho Tribunal absolvió libremente a ..... del delito de injurias de que se le acusaba, declarando las costas de oficio, por considerar que los conceptos expresados en el primer Resultando de la sentencia, pronunciados por la procesada, ni por el examen léxico ni por la forma en que se dirigen han tendido a ofender a persona alguna, y, por el contrario, son reveladores de que el propósito y fin fué el de exculparse y sincerarse de alguna imputación que lastimaba sus más puros afectos, y que por la vaguedad e indeterminación no deshonrarían ni causarían menosprecio y descrédito:

Resultando que a nombre de doña ..... se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 2.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Unico. Los artículos 471 y 472, núm. 2.o del 473, todos del Código penal, porque las frases pronunciadas por la procesada, que aparecen en la relación de hechos probados, además de herir los sentimientos religiosos de la querellante, iban encaminadas directamente a la misma, sin que quepa admitir el razonamiento de la Sala sentenciadora de la vaguedad y la indeterminación de la persona a quien iban dirigidas, y que claramente se deduce que las frases y ademânes tendían directamente a menospreciar a la recurrente, tal vez por venganza de haber sido despedida la procesada por aquélla:

Resultando que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal apoyó el

recurso.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Francisco García-Goyena:

Considerando que las frases y conceptos que, según declara probado la sentencia reclamada, profirió la querellada... en la mañana de autos, dado su sentido gramatical y verdadero alcance, así como el sitio y ocasión en que las pronunció y la causa a que, sin duda alguna, obedecieron, es obligado estimarlas con el carácter de gravemente injuriosas para la persona de la quereliante y hoy recurrente doña ....., a quien iban dirigidas, ya que tendían de evidente modo al descrédito, menosprecio y deshonra de la misma, por imputársela enamoramientos de sotana y curas y actcs incorrectos, constitutivos de una falta de moralidad que no puede menos de perjudicar considerablemente la buena fama de quien es así agraviada:

Considerando, en su virtud, que por haber incurrido el Tribunal a quo en el error de derecho y, consiguientemente, en las infracciones en que se funda el recurso interpuesto, es evidente la procedencia del mismo;

.....

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al interpuesto por doña contra la expresada sentencia, que casamos y anulamos, con las costas de oficio. Comuníquese esta resolución, con la que a continuación se dicta, a la Audiencia de a los efectos opor

tunos.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, según lo dispuesto en el art. 906 de la ley de Enjuiciamiento criminal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Ricardo J. Ortiz.= Francisco García-Goyena. Luis Rubio. Francisco Vasco. José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada la anterior sentencia por el excelentísimo Sr. D. Francisco García-Goyena, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 13 de diciembre de 1919. Octavio Cuartero..

Núm. 85.-TRIBUNAL SUPREMO.-13 de diciembre,

publicada el 15 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.- - Desacato.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Angel Samblancat contra la pronunciada por la Audiencia de Zaragoza. En su CONSIDERANDO único se establece:

Que ha de estimarse gravemente injuriosa la crónica periodística en que, dirigiéndose el autor a una Audiencia provincial que hubo de condenarle por delito de injurias a particulares, reputa de inicua dicha sentencia, hablando de jueces indignos y piojambre judicial, al servicio de la canalla caciquil, pues la significación de tales frases y el contexto del artículo demuestran un deliberado propósito de menospreciar y desacreditar la autoridad de dicho organismo judicial.

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En la villa y corte de Madrid, a 13 de diciembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Angel Samblancat Salanova contra sentència de la Audiencia de Zaragoza, pronunciada en causa por desacato:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 29 de abril de 1919, contiene el siguiente

Resultando que el procesado Angel Samblancat Salanova fué condenado ejecutoriamente en sentencia que pronunció la Audiencia provincial de Huesca en 12 de diciembre de 1917 a la pena de cuatro años, nueve meses y diez días de destierro de las ciudades de Huesca y Barcelona y multa de 1.750 pesetas, como autor de un delito de injurias graves a un particular, y hal ándose cumpliendo la referida condena publicó, entre otros periódicos, en el Ideal de Aragón, que ve la luz pública en esta capita, en el número correspondiente al día 27 de julio de 1918, un articulo, del que resultó autor el Samblancat, que textualmente dice: «Justicia española. Por fin la caciquería oscense, la canalla oligárquica y latrocrática del Alto Aragón, la infecta lechonera del gran prostituto y vacíabolsas, como ha vencido esos nietos de cucaracha, rondadores nocturnos de Casinos, plaga de langosta que somete año tras año a tres provincias de España a biblicos asolamientos tiranelos indefirmó con la pluma, lo mantengo con el brazo. Me estaría ahogando en el pozo, y sacaría aún los dedos para decir por signos: ¡Piojoso, piojoso! Y no por terquedad baturra, ni por amor propio, ni por empedernimiento en el error u otras zarandajas de éstas, sino por decencia, por dignidad, porque habiéndose enriquecido mi perseguidor con la usura, el contrabando, el matute y el acaparamiento, como demostró y como saben todos los que le conocen, no puedo afirmar que es usurero, contrabandista, matutero y acaparador. Pero a esta campaña le falta el broche de oro, como dicen los cronistas cursis. Al retrato de León Abadías hay que

JURISPRUDENCIA CRIMINAL.-TOMO 103.

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darle la última pincelada. Y de esto se va a encargar un pintor excelente; se va a encargar nada menos que un hermano de él. La Justicia me ha condenado, y algún espiritu rutinario podría creer que razón tendrá para ello; podría creer que yo soy un difamador, un calumniador y un quita honras. Ahora bien, yo no puedo irme a Madrid con este estigma ignominioso en la frente. Ahí va, pues, la bomba final: León Abadías, el usurero que, de concierto con los caciques camistas, me echan para siete años de Barcelona, tiene en Zaragoza un hermano que se Ilama Pedro; D. Pedro Abadías es un honrado comerciante y no tiene psicología garduñesca y la mala entraña del usurero asolador y despoblador de provincias; D. Pedro Abadías siguió la campaña que yo hice desde la cárcel contra su hermano, y como es otra de las víctimas de ese Caín, me dirigió en aquella ocasión la siguiente carta: «Distinguido señor: He leído lo que usted ha escrito contra el bandido de Huesca. Se deja usted en el tintero la mayor parte de su historia. Puede usted añadir que a mí me han estafado 20.000 pesetas, más bien más que menos. Y agrega que donde le encuentre lo marcaré, porque se me parece físicamente, y no quiero que nadie me confunda con él. Le saluda, Pedro Abadías». Nada más, Angel Samblancat. Hechos que se declaran probados:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Angel Samblancat Salanova, como autor de un delito de desacato comprendido en el art. 269 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia específica que determina el art. 131 del expresado Código, sin que sea de apreciar ninguna otra genérica modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante igual tiempo y al pago de las costas procesales:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos: Unico. El art. 269 del Código penal, porque de la lectura del artículo en su integridad y examinado en conjunto se adquiere el convencimiento de que el recurrente no tuvo propósito de injuriar ni insultar a los funcionarios judiciales que le habían sentenciado anteriormente, siendo sólo una crítica acerba del caciquismo español y particularmente del de Huesca, teniendo las referencias que hace a la justicia carácter genérico que tienden a demostrar que, como han dicho algunos gobernantes en el Pariamento y en la información abierta por el insigne Costa sobre oligarquía y caciquismo, la Administración de justicia en nuestro país no goza de la libertad e independencia a que tiene derecho, recogiendo el Tribunal sentenciador sólo frases aisladas, párrafos truncados, que, considerados separados del resto del artículo, parecen escritos con propósito de ofender a la Administración de justicia, que no existe y que jamás estuvo en el ánimo del procesado cometer:

Resultando que en el acto de la vista fué impugnado por el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que el contexto general del artículo periodístico inserto en el primer Resultando de la sentencia reclamada, y principalmente las frases de <jueces indignos», «sentencia inicua» y «piojambre judicial que está al servicio de la canalla caciquil», aplicadas en su artículo por el procesado a la Audiencia de Huesca, al ocuparse de la sentencia dictada por la misma en la causa que se le siguió por injurias a particula

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