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denominado Pavones, en el término de Vallecas, de las cuales se han recuperado 100, cuyo hecho tuvo lugar el 15 de julio de 1917?—Sí.

»A la tercera. Para realizar el apoderamiento y penetrar en el in. terior de la casa, ¿fué forzada y abierta la puerta de la misma, que estaba cerrada, golpeando la cerradura con una reja y apalancándole un palo, y una vez dentro de ella fué descerrajado el cajón de la cómoda, Causando un desperfecto valorado en 10 pesetas?-Sí.

»A la cuarta. La habitación en donde se hallaban las cantidades sustraídas, ¿pertenecía a la casa donde moraba permanentemente Victor Gómez Bernardino con su familia?—Sí.

A la quinta. El hecho se realizó de noche?-Sí»:

Resultando que la Audiencia condenó a Isidro García Camacho a tres años, seis meses y veintiún días de presidio correccional, accesorias, indemnización y mitad de costas, como autor de un delito de robo, comprendido en el núm. 4.o del art. 521 del Código penal, y castigado en su último párrafo, con la circunstancia agravante de nocturnidad, aunque no consta la hora en que se perpetró el delito, ni si fué buscada de propósito.

Resultando que dicho procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citaudo infringido el núm. 15 del art. 10 del Código penal, por aplicación indebida, ya que no expresándose en la pregunta quinta que la noche se buscara de propósito, ni la hora, ni que se prevaliera de ella para la realización del hecho, faltan los elementos necesarios para estimar dicha agravante:

Resultando que instruído el señor fiscal del recurso le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Francis*co Vasco:

Considerando que de las afirmativas contestaciones a las preguntas segunda a la quinta inclusives del veredicto del Jurado resulta que los hechos son constitutivos del delito de robo en la cuantía que expresa, con la concurrencia en su comisión de circunstancias de agravación y nocturnidad, comprendido y castigado en los preceptos del Código peanal que acertadamente invoca la sentencia recurrida al declarar la responsabilidad, en concepto de autor, de Isidro García Camacho:

Considerando que afirmado por el Jurado que el robo se cometió de noche, al Tribunal de Derecho es a quien en este caso correspondía declarar si debe o no tomarse en consideración esta circunstancia, apreciación peculiar de la Sala sentenciadora según la naturaleza y accidentes de delito, y, por último, que según doctrina de esta Sala de casación, la circunstancia agravante de nocturnidad debe apreciarse, aunque no se busque de propósito, cuando los delincuentes se aprovecharon de das ventajas de la hora para realizar el delito con más facilidad y evitar su descubrimiento;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Isidro García Camacho, a quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito, que por su insolvencia no ha constituído; y comuníquese a la Audiencia de esta Corte para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. Luis Rubio.=Francisco Vasco.= José María de Ortega Morejón.

JURISPRUDENCIA CRIMINAL. TOMO 103.

2

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo Sr. D. Francisco Vasco, magistrado del Tribunal Supremo celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 8 de julio de 1919. Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 7.—TRIBUNAL SUPREMO.-8 de julio,
publicada el 20 de diciembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Contrabando de tabaco.-Sentencia declarando haber lugar en parte al recurso interpuesto por Ramón Villa y otros contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que para estimar la agravante sexta del art. 18 de la ley de 3 de septiembre de 1904 basta que pasen de tres los infractores, sin ser necesario que lleven armas, pues esta circunstancia determinaría por sí sola otra agravante, la séptima de dicho precepto.

Que la concurrencia de dos agravantes en un caso de contrabando de tabaco determina una nueva figura delictiva sancionada con mayor pena, a tenor del art. 38 de la citada ley de 3 de septiembre de 1904, y por ello no pueden influir aquéllas al mismo tiempo en la elevación del grado de dicha pena, según dispone el art. 79 del Código penal supletorio del referido texto legal.

En la villa y corte de Madrid, a 8 de julio de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por Ra món Villa Torné, José Castells, Jaime Ferraz Barbis, José Vilaró Bruguera, Antonio Moreu Codina y Martín Verdera Jiménez, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en causa seguida a aquéllos a instancia del abogado del Estado en el Juzgado del distrito de la Audiencia, de dicha capital, por contrabando de tabaco:

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Resultando que dicha sentencia, dictada en 26 de febrero último, contiene el siguiente

1. Resultando probado que en altas horas de la noche del 7 de enero de 1916 la fuerza de Carabineros del puesto de Montgat, y en la playa del mismo nombre, bajo el puente de la carretera, verificó la aprehensión de 15 bultos de tabaco, valorados en 4.520 pesetas, sin signos de adeudo ni de legítima procedencia, que habían sido alijados y conducidos a aquel sitio por los procesados en esta causa, detenidos por dicha fuerza en el mismo momento de la aprehensión, Ramón Vila Torné, José Castells Ros, Jaime Ferraz Barbis, José Vilaró Bruguera y Antonio Moreu Codina, mayores de dieciocho años, y Martín Verdera Jiménez, de dieciséis años:

Resultando que la Audiencia condenó a cada uno de los procesados Vila, Castells, Ferraz, Vilaró y Moreu a doce años, dos meses y un día de prisión correccional, accesorias, multa y costas, y al otro procesado, Verdera, a la multa de 3.013,32 pesetas y costas, como autores todos de un delito de contrabando de tabaco, definido en el núm. 11 del art. 8.° de la ley de 3 de septiembre de 1904, con las circunstancias agravantes sexta y novena del art. 18 de la misma dey, con relación a los cinco primeros, y la atenuante primera del 17 en cuanto al último:

Resultando que los seis procesados han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 3.0, 5.o y 6.o del artículo 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando infringidos:

Primero. Los artículos 38 y 18, núm. 6.o de la ley de 3 de septiembre de 1904, en relación con el 125 de ella y el párrafo 2.° del 518 del Código penal, por no aplicación de estos dos y aplicación indebida del 18, núm. 6.o, ya que sin estar probado que fueran armados, que es lo que les da la consideración de cuadrilia, se estima ésta como agravante; Segundo. El art. 38 de la citada ley de 3 de septiembre, por aplica ción indebida, y el 36 de la misma por no haberse aplicado, por no haber concurrido dicha agravante, y

Tercero. El mismo art. 38, porque aun apreciada esa agravante, serían dos las de esta clase y debería haberse impuesto tanto la pena de prisión como la de multa, en su grado medio:

Resultando que instruído del recurso el abogado del Estado y el señor fiscal, éste le apoyó por el tercer motivo y aquél le impugnó por todos, y de no estimarse así, que no se dé lugar por los motivos primero y segundo.

Visto, siendo ponente para este acto el excelentísimo señor magistrado D. Ricardo J. Ortiz:

Considerando que los dos primeros motivos del recurso de los cinco procesados, y que vienen a referirse al mismo concepto, carecen de fundamento legal, pues se sostiene que para estimar la agravante sexta del art. 18 de la ley sobre contrabando de 3 de septiembre de 1904 se necesita que los que componen la cuadrilla lleven armas, cuando aquélla nada dice de este accidente, sino sólo que pasen de tres los infractores, pues precisamente si hubieran porteado tales instrumentos les hubiera comprendido otra agravante, o sea la séptima, lo que demuestra de modo evidente que aquí no es de aplicación el Código penal al ocuparse del robo en cuadrilla, porque el precepto de la ley sustantiva de defrauda ción es claro y terminante, y en su virtud la Sala sentenciadora, al tomar en cuenta la mencionada circunstancia como agravante, ha procedido acertadamente:

Considerando que no sucede lo propio con lo que se alega en el motivo tercero, o sea que no debe imponerse el castigo en su grado máximo, porque cuando las dos circunstancias agravantes que concurren en el hecho perseguido sirven para que éste sea sancionado con una mayor pena, determinando así una nueva figura del delito, no es justo que esas mismas circunstancias puedan influír para que se modifique el grado de dicha pena, según se dispone en el art. 79 del Código penal vigente, que en esta ocasión es supletorio a la ley de Contrabando, por no contenerse en ésta ninguna disposición que contraríe la anterior, y en su virtud, y no habiéndolo entendido así el Tribunal a quo, es procedente el recurso por el motivo antes expresado;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por el primero y segundo motivos alegados, y que ha lugar por el tercero de éstos al mismo recurso deducido por Ramón Vila Torné, José Castells Ros, Jaime Ferraz Barbis, José Vilaró Bruguera, Antonio Moreu Codina y Martín Verdera Jiménez, contra la expresada sentencia, la cual casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de dicho recurso; y comuníquese esta resolución y la que a seguida se dicta a la Audiencia de Barcelona a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampi

llón. Francisco García-Goyena. Luis Rubio. Francisco Vasco. José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Ricardo J. Ortiz, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 8 de julio de 1919. Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 8.-TRIBUNAL SUPREMO.-8 de julio,
publicada el 21 de diciembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Hurto.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Francisco Muñoz Luque contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

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Que según reiterada doctrina son reos de hurto, comprendidos en el núm. 2.° del art. 530 del Código penal, los que trabajando en una casa encuentran algo de que se apoderan cautelosamente, sin dar cuenta del hallazgo al dueño de la finca o a su dirección, y lo pignoran, manifestando así el ánimo lucrativo.

Que debe calificarse de hurto doméstico, previsto en el art. 533, núm. 2.° del Código penal, el perpetrado por cualquier persona al servicio interior, aun eventual, de la casa del perjudicado, y por ende, en la dependencia de un hotel.

Que asimismo se entiende concurrente el grave abuso de confianza en el hurto cometido por sirvientes o empleados, que así quebrantan especiales deberes de fidelidad para con sus jefes o directores los perjudicados.

En la villa y corte de Madrid, a 8 de julio de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a Lombre de Francisco Muñoz Luque contra sentencia de la Audiencia de esta Corte, pronunciada en causa por hurto:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 28 de noviembre último, contiene el siguiente:

Resultando que Francisco Muñoz Luque, que prestaba servicios con carácter eventual como ayudante de camarero en el Hotel Ritz, de esta capital, mediante determinado salario, a primeros de junio de 1916, se encontró envuelta en una servilleta, debajo de la terraza del jardín, una petaca de plata rayada con el escudo de Rusia en oro en el ángulo izquierdo y un brillante en el centro, y sin indagar a quién pertenecía, ni presentarla al gerente del hotel, la pignoró en el establecimiento de préstamos de D. José Esteban Barco, sito en la Carrera de San Jerónimo, núm. 32, por la cantidad de 100 pesetas, exhibiendo, para hacer la operación, una cédula personal con su nombre y apellidos; que la petaca pertenecía al huésped en el citado hotel Igor Ytravisch, quien habiendo notado la falta de la petaca dió conocimiento a la Dirección general de Seguridad, que com sionó a un agente de Vigilancia, que encontró la petaca pignorada en el establecimiento de préstamos mencionado, se incautó de ella y detuvo al expresado Muñoz Luque, dando comienzo la instrucción de esta causa, que la petaca ha sido entregada a su dueño

Igor Ytravisch y D. José Esteban ha sido indemnizado de las 100 pesetas e intereses que dió por ella; y que al efecto procesal la petaca ha sido tasada en 200 pesetas, hechos que declaramos probados:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Francisco Muñoz Luque como autor de un delito de hurto previsto y castigado en los artículos 530, núm. 2.o, y 531, núm. 3.o, del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia de grave abuso de confianza o de domesticidad del núm. 2.o del art. 533 del expresado Código, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio correccional, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales:

1

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.o y 5.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Primero. El núm. 2.o del art. 530 del Código penal, por interpretación errónea y aplicación indebida, toda vez que en los hechos probados se declara que el procesado se encontró la petaca debajo de la terraza del jardín, y se la apropió, sin indagar a quién pertenecia, ni presentarla al gerente del hotel, pero en ningún lado de la sentencia se consigna que al apropiársela supiera quién era su dueño, circunstancia esencial para la existencia del delito que castiga dicho número y artículo, y

Segundo. Subsidiariamente, y de no estimarse el anterior motivo, el núm. 2.o del art. 533 del Código penal, por interpretación errónea e indebida aplicación, puesto que se declara probado que el procesado prestaba servicios con carácter eventual como ayudante de camarero en el hotel Ritz cuando se encontró y apropió la petaca, y que lo fué debajo de la terraza del jardín, pero no que fuera doméstico, que requiere que viva y duerma en la casa el criado, y no siendo doméstico, el burto, para que pueda estimarse dicha agravante, se precisa que en el becho concurra abuso grave de confianza, y siendo un sirviente del camarero, pero no del dueño del hotel, jamás puede engendrar el grave abuso, sino cuando más el abuso o simple o genérico de confianza que prevé el art. 10 en su núm. 10 del Código penal, y siendo notorio que la petaca, por el sitio en que se encontró, fué fuera del hotel, no sería de estimar ninguna de dichas dos circunstancias, por lo cual debe absolverse conforme al primer motivo, y de ser ese motivo desestimado y apreciado el segundo, condenar al procesado como autor de un hurto de los artículos 530, núm. 2.o, y 531, rúm. 3.o, bien sin las circunstancias modificativas, a cuatro meses y un día de arresto mayor, o bien con la agravante de abuso de confianza, a la de seis meses y un día de presidio correccional:

Resultando que en el acto de la vista fué impugnado por el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Francisco Vasco:

Considerando que según tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo son reos de hurto, comprendido en el citado núm. 2.° del art. 530 del Código penal, los que trabajando en una casa encuentren algo de que se apoderan cautelosamente y sin dar cuenta del hallazgo al dueño de la finca o a su dirección, y como además constituye el delito penado el acto de tomar, sin el consentimiento de su dueño, efectos dejados momentáneamente por él, en congruencia con los hechos declarados probados por el Tribunal a quo, es visto que no ha cometido la infrac

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