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nal, y en cuanto a todos, bien estudiados, no revisten, por su sola excepción, caracteres de delito, como con acierto entiende la Audiencia de Sevilla, toda vez que es doctrina constante de esta Sala que para la comisión del delito de prevaricación es indispensable que la sentencia sea manifiestamente injusta, la dicte el juez a sabiendas, o sea con malicia y verdadera conciencia de su injusticia, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que baste a calificar dicho delito el mero error interpretativo o de aplicación de la ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto contra el expresado auto por D. José León y León, a quien condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará la inversión correspondiente. Comuníquese esta resolución a la Audiencia de Sevilla a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Federico Enjuto.= Francisco Pampillón. Francisco García-Goyena. Francisco Vasco.= Teodulfo Gil.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como secretario de la misma, certifico.

Madrid, 13 de diciembre de 1919. P. S., Licenciado José Manzón Ꭹ Castro.

Núm. 87.-TRIBUNAL SUPREMO.--13 de diciembre,

publicada el 30 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Robo frustrado.-Sentencia declarando no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por José Romero y otro contra la pronunciada por la Audiencia de Zaragoza.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que sin un respeto absoluto a la integridad de los hechos probados de la sentencia impugnada no son admisibles los recursos de esta clase.

En la villa y corte de Madrid, a 13 de diciembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de José Romero Pérez y Luis Lahuna Arnal contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza, pronunciada en causa por robo frustrado:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 23 de mayo último, contiene el siguiente veredicto:

«A la primera pregunta: Luis Lahuna Arnal (a) Tiñoso, ¿es culpable, puesto de acuerdo con otro y siguiendo un plan preconcebido, de haber penetrado en la tienda-establecimiento de droguería que D. José María Ballarín tiene establecida en la casa núm. 21 de la calle de los Estébanes, de esta ciudad, disponiéndose, con áni no de lucro, a sustraer lo que allí hubiera, sin que pudiera verificarlo porque cuando ya tenía casi abierta la caja de caudales existente en el despacho de la mencionada tienda se presentó el Sr. Ballarín a recoger unos papeles

y 200 pesetas que tenía sobre la mesa-escritorio, ajeno a lo que pasaba, viéndos entonces sorprendido por el Luis Lahuna, que le cogió por detrás, echándole mano al cuello para echarle sobre la mesa, en cuyo momento pudo rehacerse y desasirse dicho Sr. Ballarín, haciendo un supremo esfuerzo, y subir por la escalera interior a su habitación, dando voces y pidiendo auxilio, mientras el malhechor huía; cuyos hechos tuvieron lugar sobre las nueve de la noche del 8 de diciembre de 1918?-Sí.

»A la segunda. José Romero Pérez (a) Postales, ¿es culpable, puesto de acuerdo con otro y siguiendo un plan preconcebido en la ocasión a que se refiere la pregunta anterior, de haberse quedado vigilando en el patio y puerta de la casa donde tenía establecida su tienda D. José María Baliarín, mientras Luis Lahuna u otro penetraba en la referida tienda, al objeto de verificar la sustracción a que la citada pregunta se contrae, para avisar a Lahuna si alguien se acercaba?-Sí.

»A la tercera. Para penetrar en la tienda-comercio de droguería de D. José María Ballarín, el mal hechor o malhechores, ¿forzaron y fracturaron con palanqueta la puerta de entrada a la misma que existe en el patio de la casa núm. 21 de la calle de los Estébanes, donde aquélla se hallaba establecida, causando un daño valorado en 12 pesetas?-Si.

>A la cuarta. Una vez que penetró Luis Lah na u otro en la citada tienda por el medio que dice la anterior pregunta, ¿forzó, valiéndose de una palanqueta y unas tijeras, la caja de caudales que había en el despacho o escritorio de dicha tienda, causando un daño valorado en 30 pesetas, y cuando ya sólo le faltaba correr el resbalón es cuando fué sorprendido en la forma que expresa la pregunta primera?-Sí.

»A la quinta. Luis Lahuna u otro, llevaba consigo una navaja, de la que también hizo uso en su faena de abrir la referida caja de caudales?-Sí.

»A la sexta. ¿La tienda o establecimiento de D. José María Ballarín se comunica interiormente por medio de una escalera con la habitación que sirve de morada a dicho señor y su familia?-Si.

»A la séptima. Además de los géneros que había en la tienda de D. José María Ballarín en el momento que dice la pregunta primera, ¿había en metálico en la caja y mesa-escritorio una suma superior a 500 pesetas?-Sí.

»A la octava. Por el contrario de lo que expresa la anterior pregunta, ¿dicha suma era inferior a la expresada cantidad?—No.

>A la novena. El hecho a que se refieren las preguntas primera y segunda, ¿se realizó de noche?-Sí.

»A la décima. ¿La noche fué buscada de propósito por los culpables para la mejor realización de los mencionados hechos?-Sí.

>>A la undécima José Romero Pérez, ha sido ejecutoriamente condenado quince veces por delitos de robo y hurto?-Sí.

A la ducdécima. Luis Lahuna Arnal, ha sido ejecutoriamente condenado cinco veces por delitos de robo, hurto y estafa?—Sí.»

Resultando que dicho Tribunal condenó a Luis Lahuna Arnal y José Romero Perez, como autores del delito de robo en dependencia de casa habitada, con armas, y en cantidad superior a 500 pesetas en grado de frustración, definido en los artículos 515 y 3.° del Código penal y penado en el primer párrafo del art. 521, en relación con el 66 de dicho Código, concurriendo los medios segundo, tercero y cuarto de dicho art. 521, con la concurrencia de las circunstancias agravantes 15 y 18 del art. 40 del repetido Cuerpo legal, a la pena a cada uno de seis años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta temporal en

toda su extensión, indemnización solidaria y mancomunadamente de 42 pesetas y al pago por mitad de las costas procesales:

Resultando que a nombre de los procesados se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 3.o del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Primero. El art. 67 del Código penal, según el cual será inferior en dos grados la pena señalada a los autores del delito en grado de tentati · va, y afirmándose al contestar a las preguntas primera, segunda y cuarta del veredicto que el recurrente Lahuna intentó forzar la caja de caudales para sustraer lo que en ella hubiera, sin conseguirlo, pues cuando la tenía casi abierta, pero faltándole correr el resbalón, fué sorprendido, mientras el José Romero se limitaba a quedarse vigilando en el patio, se ve que es un caracterizado delito de tentativa conforme al número 3.° del art. 3.° del Código penal, puesto que no fueron practicados todos los actos de ejecución como exige para que exista el delito en grado de frustración, como ha calificado la Sala sentenciadora, y

Segundo. El pár. 3.o del art. 521 del Código penal, porque afirmándose en la pregunta primera que el Lahuna pretendía apoderarse de lo que contenía la caja y que al ser sorprendido por el Ballarín iba éste a recoger 200 pesetas que tenía en el escritorio, y al afirmarse en la séptima que excedían de 500 pesetas las cantidades guardadas en la caja y en el escritorio, se afirma implícitamente que no excedía lo contenido en la caja, que es lo único de que intentaron apoderarse, y en este caso castiga dicho precepto con pena inferior a la que impone cuando excede, por lo que ha debido imponerse a los recurrentes la de arresto mayor en su grado máximo:

Resultando que instruído el señor fiscal del recurso se opuso a la admisión del mismo en cuanto al segundo motivo.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Luis Rubio y Contreras:

Considerando que los recursos de casación por infracción de ley han de guardar absoluto respeto a los hechos que como probados consignan los veredictos, que no pueden en manera alguna alterarse ni contradecirse, por lo que es de todo punto inadmisible el interpuesto bajo el número 2.o a nombre de José Romero y Luis Lahuna, por afirmarse en él que la cuantía del robo era inferior a 500 pesetas, cuando el Jurado en la pregunta séptima afirma que en la caja y mesa-escritorio de la tienda asaltada había en metálico una suma superior a la expresada de 500 pesstas, y niega en la octava terminantemente que ésta fuese inferior a la repetida cantidad:

Fallamos que debemos declarar y declamos no haber lugar a la admisión del interpuesto por José Romero Pérez y Luis Lahuna y Arnal respecto al segundo motivo, y en cuanto al primero admitido y concluso para la vista.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos. Federico Enjuto. Ricardo J. Ortiz. Francisco García-Goyena. Luis Rubio. José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Luis Rubio y Contreras, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 13 de diciembre de 1919. Por el licenciado Cuartero, licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 88,-TRIBUNAL SUPREMO.-13 de diciembre,

publicada el 30 de mayo de 1920.

CASACIÓN EN BENEFICIO DEL REO.-Robo y homicidio.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso admitido de derecho a favor de Pablo Berstein y otro contra la pronunciada por la Audiencia de Las

Palmas.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que no se incide en la falta de forma señalada en el caso 2.o del art. 119, en relación con el 77 de la ley del Jurado, con la negativa presidencial a la inclusión en el veredicto de una pregunta de la defensa del reo, tendente al mismo fin que el de otra ya formulada.

Que hallándose ajustada la sentencia a la calificación pertinente de los hechos del veredicto, a las responsabilidades exigibles y a las circunstancias modificatioas apreciables, y no encontrando la Sala motivo alguno para la casación, debe rechazarse el recurso admitido de derecho en beneficio del reo.

En la villa y corte de Madrid, a 13 de diciembre de 1919, en el recurso de casación admitido de derecho que ante Nós pende, en beneficio de Pablo Anstein o Paul Berstein Hoffer y Juan Ludwig, contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas, pronunciada en causa por robo y homicidio:

Resultando que practicadas las pruebas en el acto del juicio oral, la defensa de Juan Ludwig modificó sus conclusiones provisionales, estableciendo como definitivas las siguientes;

Primera El procesado en esta causa Ludwig o Luis, mecánico, hombre trabajador y honrado, vivía por los meses de agosto y septiembre de 1916 en el pueblo de Tejada. El día 6 de septiembre de dicho año sa lió de Tejada, donde vive, en unión de cuatro compañeros más para la Aldea Moján, Mespelones y otros puntos. Al llegar de regreso a la Aldea encontróse en ésta con su compatriota Pablo Berstein, a quien acompañaba un señor que luego resultó ser el interfecto D. José Ezequiel Navarro. Pasaron Luis y sus compañeros a Tejada, y en este pueblo volvió a ver al Sr. Navarro en compañía de Pablo. Este y el Navarro manifestaron públicamente que no querían llevar la maleta del farmacéutico (el Sr. Navarro) por haberles causado grandes molestias en el viaje de Aldea a Tejada, y pidieron una persona que se encargase de llevarla & un viaje que tenían proyectado, ofreciéndose entonces Luis, aunque Berstein no quería que fuese por ser de baja estatura y tener las piernas cortas, suponiendo por ello que no sería buen andarín. En vista de no encontrar a nadie que quisiera cargar con la maleta, Pablo accedió, por fin, a que fuera Ludwig (o Luis). Ocurría esto como una hora antes de ponerse en marcha. Salieron por fin, yendo montados Berstein y Navarro y Luis a pie con la maleta colgando de un palo, detrás de las bestias, pues siendo de baja estatura y piernas cortas, al subir a la cumbre no iba delante por no entorpecer el paso de los mulos. Al cruzar la cumbre, y debido sin duda al mal terreno que hay por allí, Pablo y el boticario Navarro se apearon por manifestar éste que le molestaba bajar montado por padecer una enfermedad. El médico alemán Pablo y Navarro venían discutiendo por todo el camino, sin que Luis se percibiera de lo que discutían, pues su conocimiento del castellano era bastante escaso. Poco antes de llegar al lugar conocido por los Pinos del Galdar,

Luis se quedó un poco detrás para hacer una necesidad, y cuando se acercaba reanudando su camino, vió cómo sus dos compañeros, que habían adelantado algunos metros, discutían acaloradamente, frente a frente y de pie; observó que ambos gesticulaban con violencia y alzaban la voz; con la inquietud natural se aproximó, y entonces vió que el Sr. Navarro, dando muestras de una irritación extrema, sacó un revólver, con el cual amenazaba al Berstein. Al hacerse cargo del peligro que corría su protector, compatriota y amigo, Juan Ludwig (o Luis) tiró al suelo la maleta, y enarbolando el palo descargó uno o dos golpes sobre el interfecto. Simultáneamente debió recibir éste las puñaladas de Pablo Berstein, pues Luis vió cómo el farmacéutico Navarro cayó al suelo ensangrentado, pero sin poder precisar cuándo hirió el médico alemán Pablo al boticario, pues era tal su ofuscación y tan confusa y revuelta la escena, que vió a Navarro bañado en sangre cuando ya había caído. Como la agresión fué tan rápida, no pudieron ambos compañeros Berstein y Juan Ludwig (o Luis) hacerse cargo de que el interfecto hubiera muerto, por lo cual Luis, profundamente angustiado y aterrado ante lo que sucedía, ya que él no había dado puñalada alguna, preguntó insistentemente a Pablo cómo había sucedido todo aquello que pasaba, que si lo había matado; Berstein le tomó el pulso al cadáver entonces para ver si había muerto. Y así era, en efecto; viéndose comprometidos ambos compañeros, ante el temor de ser descubiertos, deciden ha cer desaparecer el cadáver del camino, pues tratándose de un camino real hubiera podido ser visto por los caminantes. Con aquel fin le arras. tran a una barranquera próxima, y allí le dejan después de haberle des- ' pojado de cuanto pudiera contribuír a su reconocimiento. Al efectuar el despojo, Ludwig no intervino en el primer momento, pues Pablo fué quien guardó cuanto pudo de los objetos de la pertenencia del Navarro. Advirtiendo que se marchaban los mulos, se lo dijo Juan Ludwig a Berstein, y mientras éste sujetaba las cabalgaduras, Ludwig miró si el muerto tenía aún algo que contribuyera a reconocerlo, y convenciéndose de que nada tenía se unió con Pablo, recogiendo éste entonces la maleta del boticario y el revólver del mismo, que estaba en el suelo. Puestos de nuevo en camino, llegaron a la venta del Rubio, donde se alojaron, y ordenando Pablo que le guardaran allí la maleta y se la enviaran con un propio al boticario de San Mateo, al día siguiente, después de pasar la noche en la expresada venta, salen de nuevo para Tejada, desde donde marchan a Anices. Ya en dicha población, Luis insiste cerca de Berstein en lo comprometidos que están, y juzgando imprescindible huír de esta isla, pide al Berstein, y éste le entrega, 500 pesetas, dejando, además, el expresado Pablo a Ludwig ropa interior y una maleta que le compró en el mismo pueblo de Anices. Llegados a Las Palmas, Luis se separa de Pablo. Aquél marcha a la fonda de la Esperanza, en la calle de León y Castillo, v Pablo al puerto, entregándole éste a Ludwig la maleta para que se deshiciera de ella, y Ludwig, con la intención de hacer desaparecer cuantas pruebas hubiera del hecho realizado, la entrega a su vez a un compatriota para evitar ser descubierto. Pocos días después fué detenido;

Segunda. En cuanto a mi defendido Juan Ludwig no existe el delito de robo que castiga el art. 516 del Códigc, calificado por las partes acusadoras; por cuanto no es culpable de robo con motivo del cual resultase homicidio. Tampoco existe respecto al mismo el delito de homicidio calificado por la defensa de Pablo Berstein, por haberse limitado a su intervención en el hecho a dar dos palos al interfecto, cuyos golpes no produjeron directa ni indirectamente su muerte. No existe, pues,

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