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tenencia de ganzúas u otros efectos destinados especialmente para ejecutar el de robo, si no se diere por el que los tenga descargo suficiente sobre su adquisición y conservación, y al declarar probado la Sala sentenciadora que a Jesús del Valle y Conde se le ocuparon al ser detenido un trozo de formón, una lima triangular, un llavero con llaves limadas en forma de ganzúas, un trozo de masa para tomar moldes de cerraduras, añadiendo que todo ello era destinado especialmente para ejercitar el delito de robo, sin que diera descargo suficiente el procesado acerca de la conservación y destino de dichos efectos, ha infringido al absolver a dicho Jesús del Valle Conde el artículo del Código que se consigna al principio:

Considerando que aunque asimismo declara probado que el referido Jesús del Valle usó públicamente durante su permanencia en España dos nombres supuestos, delito que también se define y castiga en el artículo 346 del expresado Cuerpo legal, no se ha hecho mención del mismo ni en las conclusiones del Ministerio público, ni haciendo uso de las facultades que la ley otorga a los Tribunales;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la expresada sentencia, que casamos y anulamos, con las costas de oficio; comuníquese esta resolución, con la que a continuación se dicta, a la Audiencia de Soria a los efectos oportunos, y lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampillón. Francisco García-Goyena. El magistrado Sr. Rubio votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz. Teodulfo Gil.=José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María de Ortega Morejón, magistrado del Tribunal Supre no, celebrando audiencia pública la Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 15 de diciembre de 1919. Licenciado Octavio Cuartero.

Núm. 91.-TRIBUNAL SUPREMO.-16 de diciembre,

publicada el 15 y 16 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN de ley.

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Injurias. Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por D...... contra la pronunciada por la Audiencia de en causa seguida a En sus CONSIDERANDOS se establece:

.....

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Que en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte la prescripción establecida por el art. 133 del Código penal depende, más que del lapso de tiempo marcado, de la falta de instancia del procedimiento por quien debiera hacerlo dentro de las condiciones legales.

Que si la paralización del procedimiento por espacio mayor de seis meses, en el caso de referencia, no es imputable al querellante, sino a la defensa del procesado, que tardó en evacuar el traslado de calificación más de nueve meses, no puede éste quedar beneficiado por aquella excepción nacida de su propia interesada voluntad, que aria inaplicable toda sanción penal.

Que tampoco puede perjudicar al querellante la paralización del procedimiento determinado por el lapso que tardó el Tribunal ‹a quo» en admitir las pruebas y señalar dia para la vista, porque tal circunstancia, independiente de la actuación de las partes, no debe ser base de prescripción del delito de injurias perseguido.

Que sin el requerimiento al querellante prevenido en el art. 275 de la ley Rituaria no es dable tampoco declarar la prescripción de la acción para el castigo de un delito perseguible sólo a instancia de parte.

En la villa y corte de Madrid, a 16 de diciembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por D. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de esta capital, en causa seguida en el Juzgado de jurias:

.....

contra

.....

por in

Resultando que dicha sentencia, dictada en 30 de abril último, contiene los siguientes

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.....

.....

Resultando que en el periódico El ....., de 7 de noviembre de 1915, se publicó un artículo cuyo tenor literal es el siguiente: «Un proceso por partida doble.-Soy enemigo a tratar en las columnas de El ..... cuanto conmigo se relacione personalmente, pero por una vez, y tratándose de una cuestión que con el periódico se relaciona, no quiero privar a los lectores de éste de que pasen un rato de risa, como a mí me ha ocurrido al enterarme de lo que voy a contar. Tuve, como director del periódico, la buena idea de publicar un escándalo ocurrido en la calle de ....., en una casa non-santa y cuyos protagonistas fueron una mujer casada y el cual relato en su mayor parte se copió de El. Ꭹ fundado lo que decía en el extraño silencio de la Prensa. Dije lo que era cierto, ciertísimo; y como prueba afirmo que todos los protagonistas fueron a la Delegación, incluso ..., y por cuyo hecho hay un proceso. Decir esto en El ....., decir lo que es una verdad como un templo a no le parece bien-según se desprende por la querella presentada, por injurias, por cuya quereila pretende procesarme o me habrá procesado, y cuya instrucción del sumario se encuentra en -. Pero he aquí que la querella, y por ese motivo lo copió y publicó en El ............., y ¡zas! otra querella y pretensión, hasta ahora, de un nuevo proceso, según se desprende por comentar lo sucedido, y porque, claro está, no quiere que de esto se trate, y yo, que he cobrado un miedo a esas querellas, me complace el dar cuenta, seguro y tranquilo, de que si por decir verdades me han de formar por cada una un proceso, ya puede la Casa-Ayunta. miento prepararse, porque las he de decir como puños, sin importarme un comino los procesos que me formen, y consteles que yo no juego con tres barajas como ellos, que, para no perder nunca, uno es conservador, otro liberal y otro republicano monárquico, seria manera que han tenido de luchar para no salir perdiendo nunca, aun haciendo juguete de sus egoísmos o negocio a los republicanos de buena fe, que se tragaban y aun se tragan esa componenda. Por segunda vez trata ..... proce sarme por lo que en El se dijo de lo ocurrido en la calle de ... con una mujer casada y en cuyo acto hubo tiros y están procesados inclu80 No quiero que pase por verdad lo que yo pueda decir; apelo al testimonio del vecindario, amigo y enemigo mio, del ..............., para que diga. si El.... ha mentido, y con su fallo me conformo, aunque la Justicia me condene por decir una verdad. Si lo que se pretende es por este medio hacerme callar, se equivocan los.....; diré verdades, aunque el decirlas me cueste disgustos, ya que por lo menos me quedará la concien

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cia tranquila de haber arrancado antifaces que precisaba arrancar, para que no se siga engañando al pueblo. Ya lo saben esos señores. Pueden seguir utilizando al enredapleitos señor de la .....9 y para ellos abogado de «gorra», que yo no me callaré ínterin esa gente siga engañando hipócritamente a este pueblo, en donde vinieron sin calcetines, y a fuerza de explotarlo se han hecho ricos a su costa.director propietario de El .....»; y que del transcrito artículo se ha reconocido autor D. ....., director propietario del expresado periódico; hechos que declaramos probados:

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Resultando que el procurador D......, en nombre y representación de D......, abogado del ilustre Colegio de ....., previos los trámites de haber formalizado la correspondiente querella contra D......, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de injurias graves, vertidas por escrito y con publicidad, por estimar que las palabras del artículo «Un proceso por partida doble», en el que se contiene un párrafo que dice: «Ya lo saben esos señores: pueden seguir utilizando al enredapleitos señor.....», son injuriosas para su persona; y en sus conclusiones definitivas, en vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, las reformó, sosteniendo en forma alternativa que los hechos constituían un delito de injurias graves vertidas por escrito y con publicidad, previsto y penado en los artículos 471, 472 y 473, en relación con el 477, todos del Código penal, o un delito de injurias leves hechas por escrito y con publicidad, comprendido en el art. 474 del referido Cuerpo legal, interesó se impusiera en el primer supuesto, sin apreciar circunstancias modificativas, la pena de tres años, seis meses y veintiún días de destierro a más de 50 kilómetros de .... y multa de 250 pesetas, y, además, al pago de las costas, con el apremio personal correspondiente en caso de insolvencia; y no formuló petición de pena para el segundo:

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Resultando que por auto de 7 de agosto de 1917 se abrió el juicio oral en esta causa; que el 18 de dicho mes y año el querellante particular evacuó el traslado que se le confirió para calificación, en el que calificó los hechos provisionalmente en la fecha indicada, solicitando que se diera a la causa la tramitación legal, y que se admitieran las pruebas propuestas; que en 20 de agosto se dictó auto declarando, en vista de la calificación de la causa, la competencia del Tribunal de derecho, y se mandó entregar a la representación del procesado para que evacuara el traslado de conclusiones; que en 28 de agosto de 1917 se le entregó la causa para que evacuara el traslado que para calificación se le confiriera y la devolvió, ampliado con este trámite, en 17 de junio de 1918; que en 18 de junio de 1918 se dictó auto teniendo por hecha la calificación, ordenando que pasara la causa al magistrado ponente, para el examen de la prueba propuesta, como así se efectuó; que por auto de 26 de junio de 1918 se admitieron las pruebas propuestas como pertinentes: que en 7 de abril de 1919 se señaló el 21 del mismo para la celebración del juicio oral, librándose al efecto los correspondientes despachos; que en ningún momento el querellante particular ha presentado, además del escrito de calificación, otro alguno para instar la prosecución del procedimiento, sin que tampoco conste que haya sido requerido dichc querellante particular ni de oficio ni a instancia de parte para que prosiga el procedimiento. Hechos que declaramos probados:

Resultando que la Audiencia absolvió al procesado, por estimar extinguida su responsabilidad penal por prescripción del delito, conforme a los artículos 132 y 133 del Código penal, puesto que, entregada la causa a su procurador para conclusiones en 27 de agosto de 1917, que

la tuvo hasta 17 de junio de 1918, más de nueve meses, sin que el querellante solicitara la devolución, y que después de 26 de junio de 1918, en que se admitieron las pruebas, hasta 7 de abril de 1919, en que se señaló día para el juicio, transcurrieron cerca de otros diez meses sin instar la prosecución de los autos, debe tenerse por prescrito el delito, porque estuvo para izado el procedimiento más de seis meses por causas no imputables al procesado; y el que no se dictara de oficio ni a instancia de parte, conforme al art. 275 de la ley Procesal, auto para que el querellante instara el procedimiento, no puede impedir que se aplique la prescripción, por tratarse de una disposición adjetiva de carácter proCesal que debe comprender a cualquier caso, sin consideración a otros estados procesales que como condición establece el Código penal:

y

Resultando que el querellante..... ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 2.0 y 7.° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita infringidos los artículos 132 133 del Código penal, por indebida aplicación, y el 473 por no haber impuesto la pena que señala, pues si esta parte, al evacuar el trámite de calificación, solicitó que se diese a la causa la tramitación legal y se admitiesen las pruebas propuestas, hizo cuantas peticiones eran precisas para llegar a la conclusión del procedimiento, y no dió lugar a que de oficio ni a instancia de parte se le hiciera el requerimiento a que alude el art. 275 de la ley:

Resultando que instruídos del recurso la defensa del procesado y el señor fiscal, éste le apoyó y aquélla le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Luis Rubio Contreras:

Considerando que la prescripción del delito por el transcurso del tiempo señalado al efecto, que como terminante precepto establece el art. 133 del Código, depende, en los delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, más que del lapso del tiempo marcado, de no instarse la prosecución del procedimiento por quien debiera hacerlo dentro de las condiciones que previene la ley de Enjuiciamiento criminal:

Considerando que en cuanto a la paralización del procedimiento por espacio mayor de seis meses a que se refiere el último apartado del referido artículo, cuando no depende de la rebeldía del procesado debe examinarse a quién es imputable esa falta, siendo exclusivamente por voluntad del procesado el no haber evacuado el traslado del escrito de calificación hasta nueve meses y diecinueve días después de haberle sido a este efecto entregada la causa, por lo que no puede beneficiarle una excepción nacida de su propia interesada voluntad que haría inaplicable toda sanción penal:

Considerando que la segunda paralización del procedimiento que representan los otros nueve meses y once días que tardó la Sala en dictar el auto admitiendo las pruebas propuestas y señalar día para la vista, por ser resolución de exclusiva competencia del Tribunal e independiente de la actuación de las partes, no puede tampoco ser base de prescripción del delito perseguido:

Consideran lo que por no ser ninguna de estas tardanzas imputables al querellante que al calificar los hechos y proponer pruebas pidió se diera a la causa la tramitación lega, mantuvo la acción ejercitada y no fué tampoco objeto del requerimiento que previene el art. 275 de la ley de Enjuiciamiento criminal, no puede sostenerse que el delito ha prescrito, cual con error de derecho se declara en la sentencia recurrida, que debe por ello ser casada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por D...... contra la expresada sentencia, la cual casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de dicho recurso; devuélvase el depósito al procurador que lo ha constituído y comuníquese esta resolución, y la que a seguida se dicte, a la Audiencia de

tos procedentes.

.....

para los efecAsí por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA en la forma prevenida en el art. 906 de la ley de Enjuiciamiento criminal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampillón. Francisco García-Goyena. El magistrado D. Luis Rubio votó en Sala y no firmó: Buenaventura Muñoz. Teodulfo Gil. José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo Sr. D. Buenaventura Muñoz, presidente de la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 16 de diciembre de 1919. Licenciado, José Monzón y Castro.

Núm. 92.-TRIBUNAL SUPREMO.-16 de diciembre,

publicada el 16 de mayo de 1920.

·CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Lesiones y daños.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Gregoria Velasco contra la pronunciada por el Juzgado instructor dei distrito de la Universidad, de esta Corte, en apelación de un juicio de faltas. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que si de la sentencia impugnada aparece que el hundimiento del pavimento de una habitación, ocasionante de lesiones y daños para la arrendataria, no obedeció a acto alguno voluntario, de imprudencia, negligencia o descuido imputable al dueño de la finca ni a otra persona, cabiendo afirmar que se trata de un accidente fortuito, faltan las condiciones características de las faltas de lesiones y daños, previstas, respectivamente, en los artículos 605, núm. 3.o, 579 y 619 del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 16 de diciembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende. interpuesto a nombre de Gregoria Velasco Lobo contra sentencia del Juzgado de instrucción del distrito de la Universidad, de esta Corte, pronunciada en juicio de faltas seguido a Antonio Arriaga Gutiérrez por lesiones y daños. Resultando que la indicada sentencia, dictada en 11 de marzo último, contiene el siguiente

Resultando probado que a consecuencia de haberse hundido el día 25 de abril de 1918 el pavimento de la cocina del cuarto bajo de la casa núm. 7 de la calle de Amaniel, propiedad de D. Antonio Arriaga, del que era inquilina y habitaba doña Gregoria Velasco Lobo, recibió ésta, según confesión propia, un golpe en la cadera derecha, que la produjo dolores en la región glútea del mismo lado, sin lesión apreciable, pa leciendo también excitación nerviosa, pero no necesitando para la cura

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