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interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid, en causa contra Remigio Cabello Toral por escarnio:

Resultando que la primera pregunta del veredicto que se sometió a la deliberación del Jurado que entendió en la indicada causa, es como sigue:

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Remigio Cabello Toral, ¿es culpable de haber escarnecido públicamente dogmas y creencias de la Religión católica, insertando en un periódico titulado Adelante, que se publicaba en Valladolid, correspondiente al día 2 de septiembre de 1918 y como director del mismo, un artículo bajo el epígrafe «Coronas y Carreras», que dice así literalmente en lo concerniente al caso: «Hoy le pondrán a la Virgen de Covadonga una corona que vale la insignificancia de 440.000 pesetas, Indudablemente, esto no pasaría de ser una enorme majadería si todo el género humano nadase en la abundancia. Sucediendo lo contrario, es decir, cuando hay tautos infortunios que remediar, la coronita esa no representa más ni menos que una canallada que se hace a los pobres. Y si hay un Dios tras esa altura, por donde los astros van, como dicen en el Tenorio, suponemos que no serán precisamente bendiciones las que dedique a quienes han regalado esos 88.000 duros para corona una escultura-fea probablemente de madera o de yeso. Estamos seguros de que no faltan católicos a quienes escandaliza ese des pilfarro, hecho precisamente cuando en España hay más tambre que otra cosa. Porque maldito lo que así se enaltece el espíritu de caridad que la Iglesia católica atribuye a la confesión religiosa. ¿Qué caridad ni qué niño muerto se demuestra poniendo miles y más miles de duros, los que vale esa corona, en el joyero de una Virgen, que es tanto como tirar el dinero a un pozo, mientras hay en España millares de famibas que no tienen ni lo indispensable para vivir? Sería disculpable que cubiertas holgada. mente las necesidades de todo el mundo, hubiera gentes tan necias y tan mal avenidas con sus rentas que destinasen una parte de éstas a costear coronas de virgen o alas de angelotes; pero cuando no hay tales carneros, el despilfarro ese es una vergüenza para el catolicismo. Une de los dos mandamientos en que según la Iglesia católica se encierran todos los de la Ley de Dios, consiste en que amemos al prójimo como a nosotros mismos. Y regalando a imágenes sin vida coronas de subido precio, mientras que a un pobre se le despacha con una moneda de 10 centimos o como muchas veces ocurre, con un Dios le ampare, ¿se demuestra acaso amor al prójimo o desprecio a éste? No se necesita ser muy sabio para decidir la cuestión. Y no se nos venga con el pr-texto de que honrando a la Virgen se honra a Dios. En primer lugar si Dios existe, habrá de ser infinitamente glorioso y ninguna falta le harán las glorificaciones nuestras; y si no existe no hay que hablar. Y en segundo término, a Dios y a cualquiera tiene que parecerle mil veces mejor que coronar vírgenes figuradas, ayudar a que vivan tantas virgenes de carne y hueso que por verse en la más desconsoladora pobreza tienen muchas veces para ganarse un negro y amargo pan que prostituír sus virginales purezas. De modo que, mirándolo bien, esa coronación de la Virgen de Covadonga es un acto que debe levantar de ira a todos los buenos corazones. Y si las desdichas de los pobres les dejaran a éstos espacio para pensar en coronaciones litúrgicas de vírgenes sin alma, cuántas manos se crisparían hoy amenazadoras en dirección de Covadonga»:

Resultando que en el acta de la sesión del juicio oral de la expresada causa aparece el siguiente particular: «Dada lectura de las preguntas

JURISPRUDENCIA CRIMINAL.-Tomo 103.

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del veredicto por el señor presidente del Tribunal de Derecho, reclamó contra ella el representante del señor fiscal, por entender que debía reformarse la primera pregunta en el sentido que se limitara a consignar si el procesado era culpable de haber escrito y publicado, o mandado publicar, en el periódico Adelante el artículo de que se trata, porque dada la forma en que aparece la pregunta leída, se envuelve un concepto jurídico cuya competencia era del Tribunal de Derecho. Previa impugnación que de esta pretensión hizo la defensa del procesado la Sección de Derecho resolvió no haber lugar a la reforma solicitada, porque si se modificara la pregunta en los términos so icitados por el Ministerio Fiscal, se sustraería al conocimiento del Tribunal del Jurado la integridad del concepto determinante del delito de que se acusa, lo que reduciría su competencia a límites que la ley no autoriza a atribuírsela para entender en los de estas clases. Esta resolución formuló el Ministerio Fiscal con la oportuna protesta y la mandó consignar en el acta (así lo dice). Entregadas mencionadas pregunta al señor presidente de los jurados, éstos se retiraron a deliberar, y habiendo vuelto a la sala se dió lectura de las mismas por mencionado presidente, y siendo el veredicto de inculpabilidad en virtud del derecho que le concede la ley del Jurado, solicitó el Ministerio Fiscal la revisión del juicio ante nuevo Jurado, pretensión que fué desestimada por la Sección de Derecho, dictándose a continuación sentencia absolutoria y publicándose en el acta, por lo que quedó terminado el acto:

Resultando que notificada la aludida sentencia a las partes, el señor fiscal in erpuso ante el Tribunal sentenciador recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en el núm. 2.° del art. 119 de la ley del Jurado, por entender, como ya alegó en el acto del juicio, que dicho Tribunal debió modificar la pregunta de que se trata, toda vez que en la forma en que se redactó aparecía el concepto exclusivamente jurídico de la definición del hecho procesal, lo que contraria los preceptos de la ley que regula esa clase de juicios, contenidos en los últimos párrafos de sus artículos 72 y 76:

Resultando que admitido por la Audiencia de Valladolid el indicado recurso y elevada la causa a este Supremo Tibunal, tanto la representación del Ministerio público, como la del procesado, se han instruído de dicho recurso, apoyándolo aquél en el acto de la vista.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Teodulfo Gil y Gutiérrez:

Considerando que con arreglo a los artículos 72 y 76 de la ley del Jurado, debe ser objeto de la primera pregunta del veredicto el hecho principal originario del juicio, por lo que ha de cuidarse de no incluír en ella detalles ajenos a cuanto pueda constituír el conjunto de tal hecho:

Considerando que al redactarse la pregunta primera del veredicto formulado en esta causa, consignando a seguida de la palabra culpable el período de haber escarnecido públicamente «dogmas y ceremonias de la religión católica» con la inserción del artículo periodístico que a continuación se copia, en vez de limitarse a la transcripción del mismo, que es el hecho por que se acusa al recurrente, es visto que se infringió, haciéndolo así, el contenido de dichas dispos ciones, incurriendo en el quebrantamiento de forma, reclamado a su tiempo, y que sirve de fundamento a este recurso, procedente por ello, puesto que el período aludido contiene extremos ajeros al Tribunal de hecho, de la única competencia del de derecho, que es quien ha de deducir si los hechos afirmados, en caso, en el veredicto, integran o no la figura de delito:

Considerando que en su virtud procede declarar haber lugar al recurso y demás que ordenan los artículos 930 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la expresada sentencia, que casamos y anulamos, con las costas de oficio; y comuníquese esta resolución, con devolución de la causa, a la Audiencia de Valladolid, para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andres Tornos. Federico Enjuto. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampillón. Luis Rubio. Teodulfo Gil.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Teodulfo Gil y Gutiérrez, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como secretario de la misma, certifico.

Madrid, 16 de diciembre de 1919. Por el licenciado Sr. Echegaray, licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 95.-TRIBUNAL SUPREMO.-17 de diciembre,
publicada el 16 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Disparo y lesiones.-Sentencia declarando no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por Valentín Pujl contra la pronunciada por la Audiencia de Tarragona. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la falta de respeto a la integridad de los hechos probados de la sentencia impugnada obsta por completo a la admisión de los recursos de esta clase.

Que la determinación de la pena dentro de los limites del grado aplicable correspondiente, es de la facultad discrecional de los Tribunales sentenciadores y no puede, por ende, ser materia de debate para la casación.

En la villa y corte de Madrid. a 17 de diciembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Valentin Pujol Carín contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Tarragona, en causa seguida a aquél por disparo y lesiones:

Resultando que la indicaca sentencia, de fecha 19 de septiembre de 1919, contiene el siguiente

Resultando que sobre las tres y cuarto de la madrugada del día 20 de octubre de 1918, en el café de España, de la ciudad de Reus, el procesado Valentín Pujol Carín, ejecutoriamente condenado por delitos de homicidio, disparo y lesiones y uso de nombre supuesto, empleado en dicho café, llevó a mal que Pedro Mendoza Pujals quisiera impedir que siguiera jugando al burro su amigo Pedro Mestres Huguet, y entre el Valentín y otro mozo del mismo café, llamado Simón Ballester Segura, consiguieron sacar a la calle al Mendoza; mas éste entró de nuevo en

la sala de juego, y mientras le cerraba el paso Simón Ballester, Valentín, con una pistola browning, le hizo un disparo, y ya en la calle otra vez los contendientes Mendoza y Ballester, Pujol hizo dos disparos más contra el Mendoza, uno de cuyos proyectiles atravesó la mano izquierda de Simón Ballester, causándole lesión que curó sin defecto ni déformidad, pero que necesitó de asistencia médica durante veintinueve días. Hechos probados:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Valentín Pujol Carín como autor de un delito complejo de disparo de arma de fuego y lesiones menos graves, previsto y penado en los artículos 423 y 433 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia de agravación décimoctava del art. 10 del propio Código, a la pena de tres años, tres meses y doce días de prisión correccional, con las accesorias correspondientes, a que indemnice a Simón Ballester en la cantidad de 87 pesetas, sufriendo, caso de insolvencia, el apremio personal que corresponda y al pago de las costas del proceso:

Resultando que contra dicha sentencia, y a nombre de Valentín Pujol Carín, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.0 y 6.0 del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Primero. El art. 587, en relación con el 423, ambos del Código penal, por cuanto para llegar el recurrente a la conclusión de que el hecho de autos constituye una falta y no un delito, razona así: «Afirma la sentencia que el hecho se cometió sobre las tres y cuarto de la madrugada, es decir, de noche. Que dos empleados del café de España y dos asistentes a dicho café disputaron sobre si uno de estos últimos debía o no permanecer en el establecimiento jugando, y que ya los contendientes en la calle, el procesado Valentín Pujol disparó dos veces su pistola, hiriendo a su compañero, sin que conste el propósito de agredirle, según el primer Resultando, pues es racional que el interés y el esfuerzo corporal del procesado y su compañero Ballester se dirigieron a expulsar a los otros del café; que en la refriega dispara el procesado como medio ruidoso para que ésta cesase, y por la agitación natural y la oscuridad de la noche, al disparar el procesado su pistola no había medio de dirigirla contra persona determinada, tuvo que ser, como fué, ad libitum, y

Segundo. El mismo art. 423, en relación con la regla 1.a del art. 81, y regla 3. del 82 del expresado Código respecto al grado de la pena que se impone al procesado, porque, según él, la circunstancia de reincidencia no lo es en relación al hecho justiciable de que se trata, sino anterior e independiente del mismo, debiendo haber tenido presente el Tribunal sentenciador, según la regla 7.a del citado art. 82, lo exiguo del mal producido, para aplicar solamente el grado máximo de la pri. sión correccional en sus grados mínimo y medio:

Resultando que mandados traer los autos a la vista sobre admisión del presente recurso, tuvo lugar dicho acto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Andrés Tornos y Alonso:

Considerando que el primero de los motivos alegados en apoyo del presente recurso no se ajusta a los preceptos del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, pues lejos de respetar la integridad de los hechos que el Tribunal sentenciador estima probados, se alteran y contradicen al suponer, en oposición a lo que la sentencia afirma, que los disparcs hechos por el recurrente no fueron dirigidos contra persona alguna, sino sólo como medio ruidoso para que cesara la refriega:

Considerando que tampoco puede ser admitido a discusión el segundo de los motivos alegados, porque, aparte de que la pena impuesta no

es sólo por el delito de disparo como se supone, sino por el complejo de disparo y lesiones, la determinación de la misma, dentro de los límites del grado que corresponda aplicar, es facultad discrecional de los Tribunales, sin estar sujeta a reglas susceptibles de ser infringidas, lo que impide que pueda servir de base a la casación, según reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto contra la expresada sentencia por Valentín Pujol Carín, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia de Tarragona a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISTATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Federico Enjuto.= Ricardo J. Ortiz. Francisco García-Goyera. El magistrado Sr. Rubio votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz. Teodulfo Gil.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Criminal en el día de hoy, de todo la cual, como secretario de la misma, certifico.

Madrid, 17 de diciembre de 1919. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Núm. 96.-TRIBUNAL SUPREMO.-17 de diciembre,

publicada el 16 de mayo de 1920.

CASACIÓN POT INFRACCIÓN DE LEY.-Desobediencia.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Esteban Bordera contra la pronunciada por la Audiencia de Tarragona. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que no puede estimarse cometido el delito previsto en el art. 265 del Código penal por el acto del acusado de penetrar en la finca rústica que cultivaba y fué objeto de desahucio, si dejaron de cumplirse las formalidades legales necesarias para que le fueren exigibles las disposiciones adoptadas sobre ejecución de sentencia, prevención de desalojo del inmueble y consiguiente lanzamiento, y se limitó aquél a practicar algunos trabajos agrícolas sin causar daño alguno.

En la villa y corte de Madrid, a 17 de diciembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Esteban Bordera Penna contrsala sentencia pronunciaca por Ja Audiencia provincial de Tarragona, en causa seguida a aquél por desobediencia:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 22 de marzo de 1919, contiene el siguiente

Resultando probado que el Tribunal municipal de Tivisa, en 16 de octubre de 1917 dictó sentencia en méritos de juicio de desahucio por falta de pago, promovido a nombre y representación de D. Federico Magriña Borrás contra el procesado Esteban Bordera Penna, declarando haber lugar al desahucio y condenando a éste a que inmediatame te

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