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siéndolo sólo en el caso de que éste, a sabiendas de que el árbol y la heredad son de otra persona, y con ánimo e intención decidida de dañar voluntariamente, penetra en la heredad y corta el árbol; y los hechos probados se reducen a la tala de un árbol, pues no se aprovechó del mism, cuyo he ho obedeció a lo consignado en el tercer Resultando de la sentencia recurrida, siendo erróneo el considerar que por la incomparecencia de doña María de las Nieves a alegar ningún derecho res pecto a la finca donde se cometió la falta, así como lo de que el denunciado, al no proponer como medio de prueba la declaración de aquélla para eximirse de responsabilidad, se le imponga por ello la pena correspondiente, reconociéndose en los Considerandos primero y segundo que ha babido una equivocación lamentable, una confusión de fincas, lo que debió dar lugar a una indemnización civil, en vez de declarar existió la intención dolosa que requiere el citado art. 1.°, convirtiendo en falta un hecho que no tiene ni visos de punibilidad, siendo de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 6 de abril y 3 de julio de 1886 y 13 de mayo de 1882:

Resultando que en el acto de la vista fué impugnado por el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que los hechos referidos en los Resultandos de la sentencia reclamada integran, sin género de duda, la falta de daños que prevé y castiga el caso 1.° del art. 617 del Código penal, como acertadamente entendió el juez de primera instancia de Santa Cruz de la Palma, toda vez que de ellos resulta plenamente justificado que el inculpado Adrián Morera Pérez penetró en finca ajena, y sin autorización de su dueño cortó un castaño apreciado en 35 pesetas, no pudiendo esculparle su afirmación de que realizó ese acto por orden de doña María de las Nieves Pérez y Pérez, a la que creia asistida de derecho para ordenarlo, toda vez que no ha demostrado ese extremo en forma alguna, a juicio del Tribunal; y según el art. 1.° del Código penal, en el que el recurrente se apoya, la demostración de que el acto realizado que se reputa justiciable no fué vo untario le incumbe al que lo realizó:

Considerando, por tanto, que en la sente acia reclamada no se ha incurrido en el error de derecho que se invoca en el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Adrián Morera Pérez, a quien condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará la inversión correspondiente; comuníquese esta resolución al Juzgado de instrucción de Santa Cruz de la Palma a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buer aventura Muñoz.=Andrés Tornos. Federico Enjuto.=El magistrado Sr. Ortiz votó en Sala y no firmó: Buenaventura Muñoz.— Francisco García-Goyena. El magistrado Sr. Rubio votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz. Teodulfo Gil.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 27 de diciembre de 1919.

Núm. 101.-TRIBUNAL SUPREMO,-27 de diciembre,
publicada el 18 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.—Injurias graves.-Sentencia declarando haber lugar, en parte, al recurso interpuesto por adhesión al de..... contra la pronunciada por la Audiencia de En sus CONSIDERANDOS se establece:

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Que debe partirse de la apreciación de la sentencia impugnada sobre la fecha y ocasión en que el querellante tuvo noticia del informe comprensivo de las frases y conceptos injuriosos para còmputar el tiempo de la prescripción de un delito de injurias y negar su existencia sin infringir el art. 133, pár. 4.o del Código penal.

Que aun en el supuesto de que pudiera alcanzar responsabilidad a personas distintas de las declaradas autores de un delito, no excusaria la contraída por éstos.

Que no puede estimarse cometido un delito de injurias con publicidad cuando no consta que los culpables practicasen acto alguno encaminado a procurarlo, si a ninguno de los mismos se le pudo atribuir el reparto o circulación de la hoja impresa de convocatoria a la reunión donde se leyó el informe ofensivo, ni tampoco el folleto en que fué transcrito.

Que no es apreciable la agravante undécima del art. 10 del Código penal cuando para la redacción y firma del informe injurioso no tuvieron sus autores necesidad de prevalerse de su carácter de alcal. de y concejales del respectivo Ayuntamiento.

Que no es estimable la atenuante quinta del art. 9.° del Código penal en un delito de injurias por escrito cuando la naturaleza del hecho, el tiempo dedicado al estudio de los antecedentes ocasionales del informe ofensivo y la reflexión que dicha tarea representa son incompatibles con el estado de ánimo determinante de la vindicación atenuatoria.

Que a tenor del art. 473 del Código penal, la multa es conjunta con el destierro, y en tal concepto, y no como solidaria entre los reos, ha de estimarse impuesta en la sentencia impugnada.

En la villa y corte de Madrid, a 27 de diciembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto contra sentencia de la Audiencia de ...... pronunciada en causa seguida al mismo por injurias graves:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 21 de enero de 1919, contiene los siguientes

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Resultando probado que antes de incoarse este proceso existía en la villa de ..... una institución benéfica legalmente constituída y denominada a la cual, y por hechos de su actuación que estimó no ajustados a los fines de su fundación, denunció D. ..... en escrito de 28 de octubre de 1915, dirigido al señor gobernador civil de esta provincia, como presidente de la Junta provincial de Beneficencia, en el que entre otros extremos consigna textualmente «que los individuos que componen dicha Junta (la de aquella institución), tienen señalados por el testador el 5 por 100 de la renta íquida, que se repartirán entre sí en pago de su trabajo personal, debiendo nombrar de su seno un secretario; teniendo en cuenta que el cargo de secretario lleva mucho trabajo y muchas de las veces no hay quien tenga suficiencia para desempeñarlo, hasta el

JURISPRUDENCIA CRIMINAL.-TOMO 103.

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presente se acostumbró a entregar el trabajo de secretario al que lo era del Ayuntamiento, pagándole, em pero, los patronos del 5 por 100 que perciben, como es muy justo, ya que son ellos los que mandan a tercera persona a realizar un trabajo que debieran ellos realizar. Pues hace poco la Junta acordó retribuír al secretario del Ayuntamiento con la cantidad de 300 pesetas al año por el trabajo de Secretaría, ahorrándose así los patronos entregar cantidad alguna. De suerte que solamente sirven para cobrar». Y más adelante, consignando que la referida Junta del Patronato va a levantar un chalet», aunque encomia este propósito, dice textualmente sobre el particular y seguidamente: «P-ro tratándose de intereses públicos, lo justo es que antes se haga levantar un plano por un arquitecto y la formación de un presupuesto para luego o sacar la obra a pública subasta o repartirla por los industriales de la población, pero siempre dentro del precio señalado en el presupuesto. Pero el Patronato piensa hacer todo lo contrario. Mandar hacer la obra por administración, sin previo plano ni presupuesto, lo que induce a creer que de lo que se trata es de regalar dinero a sus paniaguados industriales o de lucrarse en tal obra. No basta ser honrado, es preciso parecerlo. Todos estos extremos que constan al exponente (el señor .....) demuestran que en la administración de la institución hay un fondo de inmoralidad que puede dar lugar al nombramiento de una inspección, si V. S. lo considera pertinente, que tal vez pondría de manifiesto otras irregularidades hoy oc ltas»:

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Resultando probado que el señor gobernador civil, con motivo de expresada denuncia, interesó informe de dicho Patronato, y el Ayuntamiento de nombró para que lo emitiera a la Comisión de Gobierno, ampliada por los concejales que formaban parte de la Junta de Patrona to ....., cuya Comisión, constituída por los procesados D. ....., D. D. y D. con fecha 10 de diciembre de 1915, emitió y suscribió informe, que fué presentado al Ayuntamiento, transcribiéndose íntegro en el acta de la sesión pública ordinaria de segunda convocatoria, celebrada en el Salón de se iones de la Casa Consistorial de ..... en 16 del propio mes, y leída que fué la aprobó por unanimidad la Corporación municipal, acordando imprimirlo y publicarlo, así como la denuncia que lo había originado, para general conocimiento del vecindario, constando que los cuatro referidos procesados asistieron a la sesión, como alcalde D. concejales de aquella época los otros tres, y que firmaron el acta mencionada; y celebrada otra sesión de igual clase por el propio Ayuntamiento, en 23 del mismo diciembre, en ella fué leída y se aprobó la anteriormente aludida, asistiendo también y firmando el acta dichos procesados como alcalde y concejales:

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Resultando probado que en el informe de que se ha hecho mención, emitido a virtud de la denuncia, también mentada, de D.. aparte de varios razonamientos encaminados a controvertir aquélla y encomiar la gestión de la Junta del Patronato .... refiriéndose a la persona del señor se consigna textualmente lo que sigue: «En el señor denunciante encuentran decidido apoyo todos los transgresores de la ley y los ofensores de la justicia; así los que transgresen las leyes de buen gobierno de la villa, como los infractores del Código penal. En el denunciante toda falta, todo delito cometido contra el Ayuntamiento, por inmoral que sea, halla protección; pero no porque el sentimiento de caridad para el caído esté arraigado en su corazón, sino porque está en él atrofiado el sentimiento de justicia y equida i, porque, como antes se dice, toda la noble idealidad del denunciante está cifrada en una obra de ridícula y mezquina obstrucción. El amor a la Patria es uno de los sentimientos

que con más arraigo anidan en el corazón humaro. El defender la Patria constituye un timbre de glorioso y legítimo orgullo. Asi lo han entendido a través de todos los siglos las leyes de todos los pueblos. El art. 1.o. de la actual ley de Reclutamiento de España dice: «que el servicio mili>> tar es obligatorio para todos los españoles con aptitud para manejar las » armas; constituye un título honorífico de ciudadania y se prestará per>>sonalmente.....» Todo esto es una verdad indiscutible, porque está universalmente admitido, pero no reza con los hijos del Sr. ...... .., pues cuando llegan a la edad de empuñar las armas y de adquirir un título de ciudadanía los embarca para Cuba y deja que este Ayuntamiento les haga la declaración de prófugo, que como estigma deshonrable pesa sobre sus cabezas. El Sr. que goza de saneada posición social y de la influencia de los Gobiernos, en perjuicio de la buena marcha de la Administración municipal en la persona de sus hijos declarados prófugos, hace traición a la Patria, pues en lugar de mandarlos, como debiera, a cumplir sus deberes militares, cauta y sigilosamente los embarca para Cuba, dejando un hueco en las filas del Ejército español, que han de llenar otros hijos que, aunque no lo sean de un cacique, ni burian, ni traicionan ni reniegan de la Patria»:

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Resultando también probado que en 28 de julio de 1916 circuló con profusión en ..... una hoja impresa invitando al vecindario a una conferencia pública, para el día 30, a las nueve y media de la noche en el Testro del Recreo, expresándose en ella lo había acordado la Corporación Municipal para dar cuenta de su gestión administrativa, y ante numeroso público que se congregó el día anunciado por personas ajenas a este procedimiento, se dió lectura a va ios documentos, y entre ellos del informe suscrito en 10 de diciembre de 1915 por los cuatro procesados de que queda hecho mérito anteriormente, y más adelante, en agosto y septiembre del año siguiente, o sea 1916, se repartió también profusamente un folleto impreso titulado Colección de documentos referentes a la Administración municipal de ....., publicado por el Comité republicano federal de la citada villa, folleto dirigido a los vecinos de la misma villa, que lleva fecha 8 de agosto de 1916, y con firma «El Comité republicano federal», y en él se transcribe, en primer término, la denuncia que presento D...... contra la Junta de Patronatos de ante la Junta provincial de Beneficencia, de fecha 28 de octubre de 1915, que queda aludida, continuándose el también expresado informe de 10 de diciembre siguiente, emitido por los cuatro procesados por medio de la imprenta:

Resultando probado que por la Dirección general de Administración y con fecha 14 de agosto de 1916 se libró a instancia del repetido Sr...... un testimonio del informe de 10 de diciembre de 1915, que formaba parte del expediente relativo al Patronato ..., aseverándose se hallaba suscrito y rubricado por los cuatro procesados:

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Resultando asimismo probado que en 17 de noviembre de 1919 tuvo lugar el acto de conciliación preparatorio de la querella instada por la representación del querellante D......, y como único demanda do D. en su calidad de jefe del establecimiento en el cual se imprimió el folleto aludido en el Resultando cuarto, dándose el acto por inconciliado; cuyo sujeto, aunque incluído en la querella, no ha sido procesa io, y el 27 del propio mes se celebró otro acto conciliatorio al mismo fin, en el que figuran como actor el referido querellante y como demandados los cuatro procesados, que no comparecieron a pesar de haber sido citados en forma, ni alegado justa causa para no concurrir, según se expresa en el acta, exponiendo el demandante los hechos en

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que hacía consistir las injurias y pidiendo se declare el acto conciliado por la incomparecencia de los demandados, acorcándose así por el Juzgado, interponiéndose dicha querella ante el de Vendrell, Îlevando el escrito la fecha de 23 de diciembre de 1916, sin constar diligencia de presentación, dictándose providencia en 27 del mismo mes, teniendo por presentada dicha querella:

Resultando igualmente probado que D. ....., al declarar come testigo en el juicio oral manifestó lo que sigue: «Que es el único responsable del dictamen e informe causa del proceso de los acusados; que del archivo municipal y de cuantos datos pudo recoger sacó los antecedentes que fueron materia del informe con el único y exclusivo objeto de defender a la Junta del Patronato y al Ayuntamiento de las graves acusaciones de que fué objeto por parte del Sr. ....., nunca para injuriar, calumniar ni menoscabar el honor y el aprecio que se merece el ya citado Sr...... Por todas estas razones pide para él solo la responsabilidad que del referido informe puede derivarse, ya que los procesados lo suscribieron sin leerlo ni habérseles leído por el declarante, cuyo informe fué leído por ei dicente como secretario, en la sesión del Ayuntamiento que lo aprobó, celebrada en 16 de diciembre de 1915; pero por su mucha extensión no recuerda si lo leyó completo o sólo en parte, ni tampoco recuerda si a dicha esión asistieron como concejales los actuales procesados», cuyas manifestaciones, como inesperadas, se bicieron constar en acta a petición del letrado defensor, quien interesó se acordara instrucción supletoria, oponiéndose el querellante y resolviendo el Tribunal de conformidad con este último; sin que conste en el sumario hiciera ..... manifestación de tal índole al declarar en él:

Resultando que dicho Tribunal, sin dar lugar a la excepción de prescripción invocada por la defensa del procesado, condenó a ....., como autor de un delito de injurias graves hechas por escrito, previstas en los artículos 472, números 2.o y 3.o, en relación con el 473 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante quinta del artículo 9.o del expresado Código, a la pena de seis meses y un día de destierro a 25 kilómetros de ....., multa conjunta de 125 pesetas, sufriendo, caso de insolvencia, un día más de aquella pena por cada 5 pesetas que deje de satisfacer, y al pago de una cuarta parte de costas:

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Resultando que a nombre de se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.° y 4.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Primero. El párrafo cuarto del art. 133 del Código penal, en relación con el caso quinto del art. 132 del propio Código, porque el delito de injurias graves que se pena ha prescrito, puesto que el documento en que consta el informe de la Comisión de gobierno y concejales que formaban parte de la Junta del Patronato....., origen de la querella, tiene la fecha 10 de diciembre de 1915, fué transcrito en el acta de la

.....

sesión pública que celebró el Ayuntamiento de el 16 de dicho mes, en la que fué leído y aprobado por unanimidad y aprobada el acta de la sesión del 16 del mes mencionado, no citando de conciliación el quererellante, primero al jefe del establecimiento donde fué impreso el folleto, hasta el 17 de noviembre de 1916, y después a los cuatro procesados, en 27 de noviembre siguiente; es decir, once meses después de ser conocido el hecho delictivo sia duda por el querellante, vecino de dicho, pueblo, en diciembre de 1915, lo que se demuestra, porque por la denuncia del Sr. ..... mandó el gobernador civil formar la Comisión para que informara ei haber sido leído y aprobado por el Ayuntamiento en las dos citadas sesiones, y porque las actas de las sesiones de los Ayun

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