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ción pretendida, tanto más dada la demostración de la indudable procedencia ajena de la petaca, y que el aprovechamiento se realizó con manifiesto deseo de lucro, lo singulariza su pignoración:

Considerando que es asimismo doctrina sustentada y debe calificarse de hurto doméstico el ejecutado por cualquiera persona que se halla al servicio interior de la casa del perjudicado, en este caso del hotel, aunque se perpetrase el delito en la dependencia que lo realizó de la misma fonda donde entró el enjuiciado por razón de su cualidad, reconocida en el recurso, y como tiene repetidamente declarado este Tribunal Supremo que para estimar si en delito de hurto ha concurrido o no grave abuso de confianza, hay que atender a la naturaleza del hecho y a los especiales deberes que los culpables tuvieron con respecto a la persona o entidad perjudicada:

Considerando que, con arreglo a esa doctrina, se ha declarado también en casos análogos que los sirvientes o empleados, al llevar a efecto hechos delictivos como el de que se trata, incurren en la sanción de los preceptos aplicados con acierto por la Audiencia de Madrid, por resultar que al realizarse la sustracción y apoderamiento, con ánimo de lucro, de la aludida petaca, quebrantó el penado recurrente especiales deberes de fidelidad que le obligaban con su dueño y con la entidad hotel, o su representación, perjudicados, y de estas consideraciones la conclusión de la improcedencia de la casación, pretendida en el caso de la recurrida sentencia, por no aparecer demostrado que infrinja la ley ni esté comprendida en los dos motivos que prevé y autoriza la de Enjuiciamiento criminal en su art. 849 y números 1.° y 5.0 invocados;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Francisco Muñoz Luque, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia de esta Corte, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta, insertándose también en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. Luis Rubio. Francisco Vasco José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo Sr. D. Francisco Vasco, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública en Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 8 de julio de 1919.-Octavio Cuartero.

Núm. 9.-TRIBUNAL SUPREMO.-8 de julio,
publicada el 21 de diciembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.- Defraudación.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Luis Milla Gacio contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que a tenor de los artículos 1.o, 3.o y 7.° de la ley de 10 de enero de 1879 y del 5.o de su reglamento, que sancionan cómo defraudación de la propiedad intelectual la reproducción, sin permiso correspondiente, de todo o parte de una obra ajena, científica, artística o lite-.

raria, comprendiendo en su protección a los compositores de música, es indudable que incide en la modalidad de las estafas definidas por los artículos 550 y 552 del Código penal, en relación con aquellos preceptos, el culpable de haber copiado y vendido, sin previa autorización, materiales musicales de dos zarzuelas originales, perjudicando así en cantidad considerable a la Sociedad de Autores españoles.

Que no pueden estimarse infringidos por inaplicación los articu los 36 y 38 de la ley de 10 de enero de 1879 sobre el derecho de los particulares a publicar obras no inscritas, ni es dable recabar el beneficio consiguiente a la falta de dicha inscripción, cuando el acusado de defraudador de la propiedad intelectual, a quien interesaba el acogimiento a tales preceptos no practicó ni intentó siquiera, en su opor tunidad, la prueba de los extremos necesarios.

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En la villa y corte de Madrid, a 8 de julio de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Luis Milla Gacio contra sentencia de la Audiencia de Barcelona en causa por defraudación:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 24 de enero último, contiene el siguiente

Resultando probado que el procesado en esta causa, Luis Milla Gacio, copió materiales musicales de las zarzuelas tituladas Las alegres chicas de Berlin y Serafin el Pinturero, en el año 1916, antes del 26 de agosto de este mismo año, valiéndose de personas a quienes pagaba su trabajo, cuyas copias vendió, unas para la isla de Cuba y otras por la cantidad de 1.500 pesetas a determinado sujeto de Barcelona, sin que para nada de ello hubiera pedido ni obtenido permiso previamente de los autores de esas obras musicales ni de la Sociedad de Autores españoles, a la que pertenece la propiedad de ellas, y de la cual es representante legal en esta capital el aquí querellante D. Juan Eugenio Morant, hallándose inscritas en el Registro general de la Propiedad intelectual la obra titulada Las alegres chicas de Berlin, opereta en tres actos, al folio 77 del libro 114, con el núm. 40.825 de dicho registro, y el folio 135 del libro 115, con el núm. 41.133 del mismo, la obra expresada y titulada Serafin el Pinturero, o contra el querer no hay razones, sainete lírico en un acto, al folio 12 del libro 115, con el núm. 41.010, y al folio 10 del libro 118, con el núm. 41.758, esta misma obra, sin que se pueda afirmar con fecha, se han practicado las inscripciones por no haberse hecho prueba alguna en el juicio oral en cuanto a este extremo, ascendiendo el perjuicio o la defraudación ocasionada con tales actos del procesado a la aludida Sociedad, a la suma de 4.200 pesetas:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Luis Milla Gacio como autor de un delito de estafa, previsto y castigado en los artículos 552 y 550 del Código penal, en relación con los artículos 1.°, núm 2 del 3.o, y el 7.° de la ley de Propiedad intelectual de 10 de enero de 1879, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante ese tiempo; multa de 8.400 pesetas, indemnización de perjuicios a la Sociedad de Autores españoles de 4.200 pesetas y al pago de las costas, y si por insolvencia no satisficiese las responsabilidades pecuniarias, incluso las costas de la acusación privada, al apremio personal correspondiente, a razón de un día más de dicho arresto por cada 5 pesetas que deje de satisfacer con la limitación marcada en la regla 1.a del art. 52 del Código penal:

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Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Primero. El art. 38, en relación con el 36, de la ley de 10 de enero de 1879, por falta de aplicación; porqué autorizándose por el primero a los particulares para publicar de nuevo obras y composiciones musicales, durante diez años, a partir del día en que terminó el derecho de inscribirlas, y estableciéndose en el segundo que este derecho fenece por el transcurso de un año, a contar desde la publicación de las obras sin utilizarlo, ha debido estimarse por la Sala sentenciadora, por no constar la fe-.. cha de la inscripción de Las alegres chicas de Berlin y Serafín el Pinturerò, ni si en esta inscripción estaba comprendida o no la música, ni si con las partes copiadas de que aquí se trata podría ésta ejecutarse, que no existían méritos suficientes para reputar delictivos los hechos ejecutados por Milla, que tuvieron lugar en 1916, antes del 26 de agosto del mismo año,.. y celebrado el juicio oral en enero último, en cuyo acto, pasado el período de prueba y el de conclusiones, se justificó la inscripción registral, sin acreditar la fecha en que se hiciera, debió establecerse que aquellos hechos habrían sido ejecutados por Milla en el ejercicio del legítimo derecho que le reconoce el art. 38 de la ley especial, sin que obstara a ello el argumento de que la inscripción es la mayor demostración de que cuando fué formalizada no había transcurrido el plazo del año de la publicación de las obras de que se trata; que, en otro caso, no hubieran podido inscribirse, pues, por el contrario, es lo cierto que, con arreglo al art. 1.° del Real decreto de 12 de abril de 1917, se dió a los autores, compositores de música o a sus derechoha bientes, el derecho a que se les admitieran y registraran durante un año, desde dicha disposición, las solicitudes en que pretendieran la inscripción de sus obras y no lo hubieran verificado;

Segundo. En relación con los preceptos citados, el art. 23 de dicha ley por falta de aplicación; porque no expresándose en la sentencia si la inscripción fué de la letra o de la música, la Sala carecía de elementos de juicio indispensables para calificar de delictivos los hechos realizados por el recurrente y no pudo condenarle, y

Tercero. El art. 552, en relación con el 550, del Código penal, por indebida aplicación, por no constituír los hechos, según queda demostrado, defraudación alguna de la propiedad intelectual, y es requisito esencial, para la aplicación de dichos artículos, que se haya producido tab defraudación:

Resultando que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida impugnaron el recurso.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. José María de Ortega Morejón:

Considerando que existe el delito de defraudación de la propiedad intelectual, cuando se reproduce todo o parte de una obra ajena, científica, artística o literaria, según el art. 1.° de la ley de 10 de enero de 1879, que en el núm. 2.o del art. 3° de la misma dispone que sus beneficios alcancen a los compositores de música, estableciéndose en el art. 5.° que la referida propiedad intelectual se regirá por el derecho común, sin más limitaciones que las que la ley señala, y preceptuando el 7.0 que nadie podrá reproducir obras de otros sin permiso de su propietario, extendiéndose esta prohibición a que se publiquen, total o parcialmente, las melodías, en cualquier forma que esto se verifique; exigiéndose, además, por el art. 5.° del reglamento para la ejecución de la ley citada, que para refundir, copiar, extractar, compendiar o reprodu

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cir obras originales españolas, se necesitará acreditar que se obtuvo por escrito el permiso de los autores o propietarios, corroborando este requisito el art. 62 del expresado reglamento:

Considerando que el Tribunal a quo declara probado en el lugar correspondiente de la sentencia recurrida que el procesado Luis Milla Gacio copió materiales musicales de dos zarzuelas originales, vendiendo lo copiado en 1.500 pesetas, perjudicando con la defraudación efectuada en 4.200 a la Sociedad de Autores españoles, querellante en el sumario origen del presente recurso, y que no pidió ni obtuvo para realizar dichas copias el permiso previo indispensable de la referida Sociedad propietaria de las obras con la que realizó el hecho punible por que se le condena, a virtud de cuyos autos incurrió en las sanciones que para delitos de estafa de la propiedad intelectual señalan los artículos 552 y 550 del Código penal vigente, en relación con los de la legislación privilegiada que se mencionan en el anterior Considerando:

Considerando que al declarar probado la Sala sentenciadora que Luis Milla Gacio es autor del hecho delictivo origen del proceso dirigido contra él, y al consignar que las obras objeto de la defraudación están inscritas antes del 26 de agosto de 1916 en el Registro de la Propiedad intelectual, revela que apreciando las pruebas practicadas con arreglo a su conciencia, no encontró modo de favorecerle, según en caso de duda debe hacerse moral y legalmente, conceptuando a las repetidas obras sujetas a la sanción penal que determina el art. 38, en relación con el 36 de la ley especial mencionada, acerca de cuyo extremo no se practicó prueba alguna por la parte interesada en acogerse a la letra y espíritu de los mismos, máxime cuando la buena fe de ese poseedor se presume siempre, y que al que afirma lo contrario corresponde la prueba:

Considerando, por lo tanto, que el Tribunal sentenciador no ha infringido los preceptos legales que señala el representante del sentenciado como fundamento de su recurso ni otro alguno;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Luis Milla Gacio, a quien condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará la inversión correspondiente.

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Comuniquese esta resolución a la Audiencia de Barcelona a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampilión. Francisco García Goyena. Luis Rubio. Francisco Vasco. José María de Ortega Morejón.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María de Ortega Morejón, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando Audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella. Madrid, 8 de julio de 1919. Octavio Cuartero.

Núm. 10.—TRIBUNAL SUPREMQ.—8 de julio,

publicada el 21 de diciembre.

CASACIÓN EN BENEFICIO DEL REO.-Parricidio.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso admitido de derecho en favor de Daniel Ayala contra la pronunciada por la Audiencia de Burgos.

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En su CONSIDERANDO único se establece:

Que procede desestimar un recurso de esta indole cuando no hay alegación ni se ha encontrado motivo alguno para la casación por infracción de ley ni por quebrantamiento de formas rituarias.

En la villa y corte de Madrid, a 8 de julio de 1919, en el recurso de casación admitido de derecho que ante Nós pende, en beneficio de Daniel Ayala Pascual, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Burgos en causa seguida a aquél por parricidio:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 29 de marzo de 1919, contiene el siguiente veredicto:

«A la pregunta primera. El procesado Daniel Ayala Pascual, ¿es culpable de haber privado de la vida a Paulina Soto Bartolomé, asfixiandola por estrangulación, hecho que tuvo lugar en la noche del 20 al 21 de mayo de 1917 en la casa que ambos habitaban en el pueblo de Rába · nos? -Sí.

»A la segunda. Daniel Ayala Pascual, ¿contrajo legítimo matrimonio con Paulina Soto Bartolomé el día 4 de julio de 1914?-Sí.

>> A la tercera. Para realizar los hechos relatados en la primera pregunta, después de haberse acostado en una misma cama el procesado y la interfecta, ¿esperó aquél a que ésta se durmiera, y cuando se cercioró de ello, con ambas manos, oprimiéndola fuertemente durante varios minutos, hasta que logró su propósito de matarla?-Sí.

>> A la cuarta. Al ejecutar Daniel Ayala los hechos referidos en la primera pregunta, ¿obró hallándose en un estado de locura?-No.>

Resultando que dicho Tribunal, dadas las contestaciones afirmativas a las preguntas primera, segunda y tercera de dicho veredicto, consideró a Daniel Ayala Pascual como autor de un delito de parricidio, previsto y sancionado en el art. 417 del Código penal, cometido con la concurrencia de la circunstancia de agravación segunda del art. 10 del mismo Cuerpo legal, condenando por ello la Audiencia de Burgos al aludido procesado a la pena de muerte, con la accesoria, para caso de indulto y, si no le fuese especialmente remitida, de inhabilitación absoluta perpetua; a que indemnice a los herederos de la interfecta en la cantidad de 5.000 pesetas y al pago de las costas procesales:

Resultando que admitido de derecho en beneficio del reo el recurso de casación a que hacen referencia los artículos 947 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal, y elevada la causa a esta Sala, ni la representación nombrada de oficio a aquél ni el señor fiscal han encontrado, al evacuar los correspondientes traslados, motivos para interponer dicho recurso, ni por quebrantamiento de forma ni por infracción de ley; manifestaciones éstas que dicho señor fiscal reprodujo en el acto de la vista.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Luis Rubio y Contreras:

Considerando que después de las manifestaciones de la defensa del procesado y Ministerio Fiscal, expresando no poder alegar motivo alguno de casación de la sentencia dictada, na examinado, a su vez, esta Sala la referida sentencia y el proceso a que puso término, sin encontrar falta de procedimiento que supusiera quebrantamiento de forma ni error de derecho padecido al calificar y penar los hechos adverados en el veredicto pronunciado por los jurados, a los que legalmente se ajusta la apreciación de un delito de parricidio con una circunstancia agravante y la pena de muerte impuesta, por lo que debe desestimarse el recurso admitido de derecho en beneficio del penado Daniel Ayala Pascual;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar, con

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