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del art. 10 del Código penal, toda vez que esa clase de ataques, al cortar la respiración para producir la asfixia y congestión, anulan la posibilidad de todo esfuerzo ofensivo y evita el menor riesgo del agresor (C., núm. 30.-22 de octubre de 1919)...... V. Asesinato.

Alteración de lindes.-Habiendo de entenderse, en su acepción gramatical y corriente, que la utilidad de una finca es el provecho, interés o fruto rendido a su poseedor, es claro que a los fines de comprender como delictiva en el art. 535 del Código penal una alteración de lindes, debe apreciarse no sólo la utilidad reportada al culpable por la siembra del terreno detentado, sino el valor de este mismo terreno (C., núm. 3.—5 de julio de 1919)...

Amenaza.—V. Circunstancia eximente 4.a (requisito 1.o). Amnistia. -No son admisibles, ni, aun admitidos, procedentes, los recursos deducidos contra los autos sobre aplicación de la amnistía concedida por la ley de 8 de mayo de 1918, salvo en aquellos casos que resuelvan artículos de previo y especial pronunciamiento estimatorios de las excepciones de cosa juzgada, prescripción de pena, amnistía o indulto general.

A teñor del art. 8.o de dicha ley de Amnistía de 8 de mayo de 1918, las dudas y reclamaciones sobre su aplicación serán aclaradas y resueltas sin ulterior recurso por el Ministerio de Gracia y Justicia (C., núm. 76.-3 de diciembre de 1919)......

Las reclamaciones sobre aplicación de la ley de Amnistía de 8 de mayo de 1918 no pueden ser materia de casación a tenor del art. 8.o, que encomienda su resolución, sin ulterior recurso, a los respectivos Ministerios, con tanto más motivo no habiendo sido alegada dicha excepción como artículo de previo pronunciamiento ni se invocó en el acto del juicio oral (C., número 81.-10 de diciembre de 1919.......

Apelación en jufcios de faltas.-V. Sentencias condenatorias. Arrebato y obcecación. — V. Circunstancia atenuante 7.a (arrebato y obcecación).

Asesinato-Bajo los términos de que el culpable dió muerte a su víctima, una mujer, disparándole dos tiros cuando la tenía sujeta por un brazo y sin que pudiese percibirse de tal agresión, ni menos defenderse, queda evidenciada la realidad del delito de asesinato que define el art. 418, caso 1.o del Código penal (C., núm. 19-3 de octubre de 1919)..

V. Alevosía y Autor de asesinato.

Asesinato con dos agravantes.-V. Pena del asesinato con dos agravantes.

Autor de asesinato.-Bajo los términos del veredicto, referentes a que el reo, puesto de acuerdo con otro para dar muerte a la víctima, aceptó la cooperación eficaz de vigilar el sitio donde había de perpetrarse, para facilitar de modo seguro su ejecución, ha de estimársele autor del asesinato calificado a tetenor del art. 13, núm. 3.o del Código penal.

Convenido el reo, con el otro procesado, en matar a una

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persona cuando se hallase dormida y completamente desprevenida, le alcanza, aunque su cooperación haya sido la de vigilancia para el aseguramiento del delito, la cualificativa de la alevosía (C., núm. 61.-26 de noviembre de 1919)....... Autor de contrabando.-V. Contrabando y defraudación. Autores de delito.-Bajo el concepto de autores, señalado en el núm. 1.o del art. 13 del Código penal, deben comprenderse, cuando hay concurso de delincuentes, a los que. unidos en el pensamiento y resolución criminal, practican actos íntimamente ligados con el delito, y encaminados a su más fácil realización, porque lo que cada uno ejecuta a virtud de un plan previamente trazado y convenido, establece entre todos un vínculo de solidaridad que les hace responsables en el mismo grado (C., núm. 28.—21 de octubre de 1919)

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Banco de España.-V. Injuria o calumnia contra Corpora ciones.

Beneficio de pobreza.-Si bien debe distinguirse, para resolver las demandas de pobreza, los que por vez primera comparecen ante el Tribunal alegando tal situación y los que antes ejercitaron algún derecho como ricos, pues en este último caso han de justificar que con posterioridad a la primera instancia, o durante su curso, vinieron a tal estado, es indudable que tratándose del caso de un querellante que no consta hubiere comparecido en el sumario, o sea ante el Juzgado de instrucción, porque no lo exigía tal trámite que para él era potestativo, y sólo aparece pretendiendo aquella declaración en el período del juicio oral, ha de concedérsele dicho beneficio si reúne las condiciones de los párrafos 1.o y 2.° del art. 123 de la ley Rituaria peral y sus concordantes de la civil (C., núm. 59-25 de noviembre de 1919)....

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Caso fortuito.-V. Lesiones y daños por caso fortuito.
Circunstancia agravante 2.a (ALEVOSÍA).-V. Alevosia.

6.a (CUADRILLA).—Para estimar la agravante 6a del art. 18 de la ley de 3 de septiembre de 1904 basta que pasen de tres los infractores, sin ser necesario que lleven armas, pues esta circunstancia determinaría por sí sola otra agravante, la 7.a de dicho precepto (C., núm. 7.-8 de julio de 1919)..

10 (ABUSO DE CONFIANZA).-V. Robo y asesinato. 10 (PREVALIMIENTO DEL CARGO). No es apreciable la agravante 11 del art. 10 del Código penal cuando para la redacción y firma del informe injurioso no tuvieron sus autores

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necesidad de prevalerse de su carácter de alcalde y concejales del respectivo Ayuntamiento (C., núm. 101.-27 de diciembre de 1919).... Circunstancia agravante 15 (NOCTURNIDAD).—Afirmada en el veredicto la realización del robo durante la noche, al Tribunal de Derecho corresponde la apreciación de la nocturnidad como agravante, según la naturaleza y accidentes del delito, siendo sabido que tal circunstancia debe estimarse aunque no se busque de propósito, si los culpables se aprovecharon de la hora para realizar el delito más fácilmente y evitar su descubrimiento (C., núm. 6.-8 de julio de 1919)...

17 (PREMEDITACIÓN).—Aun sin precisarse el espacio de tiempo mediado entre la lucha homicida del reo y su consumación, es de entender concurrente la premeditación si aquél citó a su víctima, con anterioridad, a un sitio lejano del pueblo donde vivían, y tenía preparada una zanja con leña para quemarla y enterrarla, pues tales circ instancias demuestran una meditada y persistente y fría intención delictiva (C., número 30.-22 de octubre de 1919).

20 (MENOSPRECIO DEL SEXO).-Es apreciable la agravante 20 del art. 10 del Código penal, bajo los términos de que el reo menospreció el sexo de la ofendida, con la que había tenido relaciones amorosas y era su hermana política; circunstancia la referida que no es inherente al delito, ya que podía haberse cometido el asesinato en un hombre (C., núm. 30.-22 de octubre de 1919)..

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20 (MENOSPRECIO DEL SEXO Y EDAD DE LA VÍCTIMA).— Robo y asesinato.

20 (MORADA DE LA VÍCTIMA).-Sólo debe prescindirse de apreciar la agravante de realización del delito en la morada de la ofendida-20 del art. 10 del Código penal-, cuando resulte evidenciado que el agredido provocó el suceso de que fué víctima (C., núm. 19.-3 de octubre de 1919)..

21 (ESCALAMIENTO).-Determinado el escalamiento definido en el núm. 21 del art. 10 del Código penal por la penetración en determinado sitio por una vía que no sea la destinada al efecto, debe apreciarse tal agravante, cuando el malhechor penetró en la morada de su víctima saltando una tapia de sus proximidades y pasando al corral de aquélla por un portillo que tenía el mismo (C., nám. 19.-3 de octubre de 1919.... Circunstancias agravantes en delitos de contrabando. La concurrencia de dos agravantes en un caso de contrabando de tabaco determina una nueva figura delictiva sancionada con mayor pena, a tenor del art. 38 de la citada ley de 3 de septiembre de 1904, y por ello no pueden influír aquéllas al mismo tiempo en la elevación del grado de dicha pena, según dispone el art. 79 del Código penal, supletorio del referido texto legal (C., núm. 7.-8 de julio de 1919).....

V. Circunstancia agravante 6.a (cuadrilla) y Contrabando y defraudación.

Circunstancia atenuante 5.a (VINDICACIÓN DE OFENSA GRA

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VE).-No es estimable la atenuante 5. del art. 9.° del Có. digo penal en un delito de injurias por escrito cuando la naturaleza del hecho, el tiempo dedicado al estudio de los antecedentes ocasionales del informe ofensivo y la reflexión que dicha tarea representa son incompatibles con el estado de ánimo determinante de la vindicación atenuatoria (C., núm. 101.27 de diciembre de 1919)...

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Circunstancia atenuante 7. (ARREBATO Y OBCECACIÓN).-No puede aprecia se la atenuante 7.a del art. 9.° del Código penal cuando de la relación de hechos no consta que en la riña habida ofendiera ni diera motivo la víctima para que, ofuscado el culpable, le hiciese el disparo determinante de las lesiones sufridas (C., núm. 1.-2 de julio de 1919)....

La estimación de la atenuante 7.9 del art. 9.o del Código penal requiere la existencia comprobada de hechos suscitantes de motivos que alteren y perturben el ánimo del culpable de manera tan natural y legítima como poderosa, sin que constituya dicha circunstancia, no ya el mero disgusto por a negativa de una joven a la reanudación de relaciones amorosas, ni aun la contrariedad o el despecho subsiguiente (C., núm. 19.— 3 de octubre de 1919).....

No constando que el ofendido dirigiera a su agresor frase alguna molesta por haber acudido tarde a su trabajo, aunque como superior pudo reprenderle, faltan elementos indispensables para apreciar en favor del culpable de las lesiones sufridas por aquél, estímulos legítimos de arrebato y obcecación que determinaran la atenuante 7. del art. 9.° del Códi o penal (C., núm. 24.-10 de octubre de 1919)..

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La atenuante 7. del art. 9.° del Código penal sólo es apreciable cuando a causa que pueda motivar los estímulos de obcecación y arrebato tengan algúa fundamento serio y legítimo, pues no basta la vana creencia de un cargo o agravio no imputable a la persona ofendida (C., núm. 44.-7 de diciembre de 1919)....

Circunstancia cualificativa (HABITUALIDAD).—V. Contrabando y defraudación.

Circunstancia eximente 4.a (REQUISITO 1.°).-En una situación de riñ no es posible apreciar de parte de ningún contendiente la ralidad de agresión ilegítima, base obligada y requisito primario de la eximente de defensa propia o de un extraño definida en los números 4.° y 6.o del art. 8.o del Código penal.

Bajo los términos de que la herida causada a la víctima por uno de los acusados con el palo que le dió en la cabeza, era de tal importancia que le hubiera causado la muerte a no recibir casi en el mismo instante la puñalada mortal que le dió otro de los reos, aparece demostrado en tal simultáneo acontecimiento, una coincidencia de voluntad y unidad de propósitos que elevan la responsabilidad del primero, desde la de autor de unas lesiones a la de homicidio (C., núm. 70.-29 de noviembre de 1919)....

Habiendo de quedar plenamente comprobados los requi-
JURISPRUDENCIA CRIMINAL.-TOMO 103.

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sitos de la exención por defensa propia del núm. 4.0, art. 8.o del Código penal, no es posible estimar la realidad de una agresión ilegítima, base primordial de los demás, bajo los términos del veredicto de que el interfecto amenazó a su adversario haciendo ademán como de ir a sacar un arma, acto que por sí solo constituye únicamente una provocación (C., núm. 78.-6 de diciembre de 1919) .....

Circunstancia eximente 4.a (REQUISITO 2.o).—La racionalidad del medio de defensa por no constituír un concepto material ni moral, sino esencial ente jurídico, es de la apreciación de los jueces de derecho y por ende discutible en casación.

Dicho requisito 2.o de la eximente 4.a del art. 8.o del Código penal ha de graduarse no sólo por la clase de armas empleadas por los contendientes, sino por su respectiva situación y circunstancias, y por el peligro que entrañe la agresión para la integridad personal del acometido (C., núm. 50.-14 de noviembre de 1919)...

Bajo los términos de que el reo hirió mortalmente a su adversario cuando éste, en unión de otro compañero, se dirigían contra el primero con armas blancas, queriendo agredirle, pero no lo lograron merced a la gente cercana y a los agentes de la Autoridad que intervinieron prontamente, es visto que no resulta aplicable el 2.o requisito de la eximente 4.a del art. 8.° del Código penal, toda vez que no llegó a estar en peligro la vida o la integridad personal del acometido.

El tanto en que, à tenor del art. 87 del Código penal, haya de imponerse la pena inferior en uno o más grados a la señalada por la ley cuando faltare el segundo de los requisites establecidos en el núm. 4.° del art. 8.o, queda a la discreción del Tribunal sentenciador y por ende no puede discutirse en casación (C., núm. 5.-8 de julio de 1919)..

Según reiterada doctrina, la apreciación de la racionalidad del medio de defensa empleado por el agredido ilegítimamente, es de la exclusiva competencia del Tribunal de Derecho, que en méritos de los elementos materiales y morales afirmados por el Jurado, ha de establecer un juicio comparativo entre los principios morales, jurídicos y legales, de una parte, y de otra la fuerza gradual de la necesidad en que las circunstancias del caso coloquen al agente acusado.

En su virtud, aun negando en el veredicto la indebida pregunta sobre el requisito 2.° de la eximente 4.a del art. 8.° del Código penal, debe reconocerse su existencia, si aparece que sin provocación alguna de parte del acusado fué acometido y herido a palos en la cabeza por su adversario, viéndose así precisado, para repeler tal agresión, a usar de un arma blanca, con la que hirió mortalmente al agresor (C., núm. 104.-31 de diciembre de 1919).....

V. Agresión ilegítima.

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4. (CONCURRENCIA DE LOS TRES REQUISITOS).-Bajo las circunstancias de que el acusado, lejos de provocar el suceso, fué despedido despreciativamente y aun insultado por quien inmediatamente le asestó un bastonazo, y herido en la cara con un

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